CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2012-00231-01(57869)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2012-00231-01(57869)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de aseguramiento preventivo a ciudadano por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso de terrorismo y rebelión / DAÑOS CAUSADOS POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falta de individualización del sindicado / FALLA DEL SERVICIO - Título aplicable. Falta de individualización del sindicado Como la privación de libertad (…) se fundamentó en la falta de individualización del sindicado, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se confirmará la sentencia apelada. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años en casos de privación injusta de la libertad / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria, que denota el conocimiento de la antijuridicidad del daño / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad / CADUCIDAD - No operó por presentarse la demanda dentro del término señalado en la norma En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -28
de mayo de 2012porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de marzo de 2010, fecha en la que quedó en firme la providencia que ordenó la libertad de Jiobanny Galván Quintero. (…) En efecto, como el 17 de febrero de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 28 de mayo de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el acta de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público. Al día siguiente se reanudó el conteo por los diez días faltantes, que vencían el 8 de junio de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o por aplicación del in dubio pro reo La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado,
a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOCuando no se cumplen los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la
reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daños derivados de la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla del servicio por falta de individualización del sindicado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó un daño que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar [C]omo la privación de libertad de Jiobanny Galván Quintero se fundamentó en la falta de individualización del sindicado, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se
confirmará la sentencia apelada. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADBaremos indemnizatorios que orientan la decisión del juez. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al tiempo de detención y el nivel de cercanía afectiva con la víctima directa / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber del juez de valorar las circunstancias particulares en cada proceso / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación / PERJUICIO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESModificación de la sentencia de primera instancia. Reconocimiento de perjuicios a favor de la compañera permanente y padrastro de la víctima Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (…) Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no reconoció perjuicios a favor de la compañera permanente y el padrastro de la víctima, la Sala modificará
la condena en el sentido de ordenar el pago de 15 SMLMV para la compañera permanente y 2.25 SMLMV para el padrastro de la víctima. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por la víctima al haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual Como sólo quedó demostrado que el demandante ejercía una actividad laboral productiva, sin que se estableciera el monto devengado y como la sentencia apelada en la liquidación reconoció el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y los 8.75 meses que dura una persona en conseguir trabajo, sin que se acreditara un vínculo laboral, la Sala procederá a reliquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo legal mensual vigente, como el ingreso base de liquidación. El período de indemnización será el comprendido entre el 13 de febrero de 2010 y el 24 de febrero de 2010, esto es, 11 días. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Erogaciones producto de la privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal / PAGO POR HONORARIOS DE ABOGADO - Debe acreditarse la defensa en el proceso penal y el pago de los servicios profesionales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Se reconoce por pago de honorarios al
abogado defensor En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. (…) Al estar demostrado el perjuicio sufrido por el demandante, la Sala procederá a actualizar la condena. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente proveniente del pago de honorarios de abogado, consultar providencia de 8 de junio de 2001, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PERJUICIOS INMATERIALES - Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Se recogieron las clasificaciones conceptuales de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. Reiteración jurisprudencial / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la
jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero; y de 29 de agosto de 2014, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero. PERJUICIO DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIACualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba Según la demanda, la privación de la libertad de Jiobanny Galván Quintero le afecto su buen nombre y honra, igual a que a todo su núcleo familiar. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto y se revocará la sentencia de primera instancia en ese sentido.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00231-01(57869)
Actor: LUNAIDA NAVARRO GALVÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se
decide sin limitación por apelación de las dos partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por falta de individualización del sindicado. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORALSe infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. PERJUICIO DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que accedió a las pretensiones parcialmente. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía ordenó la captura de Jiobanny Galván Quintero sindicado de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso de terrorismo y rebelión y fue dejado en libertad porque no era la persona que se debía investigar. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 28 de mayo de 2012, Jiobanny Galván Quintero y Clemencia Camargo Peñaranda en nombre propio y en representación de los menores Geovanny
Estiven Galván Quintero, Ludisney Galván Rodríguez, Liseth Johanna Galván
Niño y Edward Galván Niño; María Deolgui Galván Quintero y Miguel Ángel Navarro Quintero en nombre propio y en representación de la menor Nelyi Navarro Galván; Marisol Ascanio Galván y Lunaida Navarro Galván, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jiobanny Galván Quintero, entre el 13 de febrero y el 24 de febrero de 2010. Solicitaron el pago de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $6.197.304 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $3.185.707 para la víctima directa por honorarios del abogado del 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y 500 SMLMV para cada uno de los demandantes por alteración de las condiciones de existencia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía Nacional capturó a Jiobanny Galván Quintero por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso de terrorismo y rebelión en cumplimiento de una orden de captura proferida por la Fiscalía. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no era la persona que se había ordenado capturar.
II. Trámite procesal
El 24 de octubre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención y que frente a la gravedad de las conductas investigadas sólo procedía la detención preventiva. El 9 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque Jiobanny Galván Quintero fue vinculado a una investigación y se declaró nula la indagatoria por haberse demostrado que no era el autor del delito imputado. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante interpusieron recurso de apelación que fueron concedidos el 9 de agosto de 2016 y admitidos el 3 de noviembre de 2016. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que en el proceso no se encuentra acreditada la falla en el servicio. Solicitó que se negaran los perjuicios porque no se acreditaron. La parte demandante pidió que se reconocieran los perjuicios a la compañera permanente y al padre de la víctima. El 13 de febrero de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte
demandante reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -28 de mayo de 2012porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de marzo de 2010, fecha en la que quedó en firme la providencia que ordenó la libertad de Jiobanny Galván Quintero5 [hecho probado 8.3]. En efecto, como el 17 de febrero de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 28 de mayo de 2012,
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el acta de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 94 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los diez días faltantes, que vencían el 8 de junio de 2012. Legitimación en la causa
4. Jiobanny Galván Quintero y Clemencia Camargo Peñaranda, Geovanny Estiven
Galván Camargo, Ludisney Galván Rodríguez, Liseth Johanna Galván Niño, Edward Galván Niño; María Deolgui Galván Quintero, Miguel Ángel Navarro Quintero, Marisol Ascanio Galván, Nelyi Navarro Galván y Lunaida Navarro Galván, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 8.5]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. 5 Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia que ordenó la libertad de Galván Quintero, esta se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes (f. 91 c.1). La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, individualización e imposición
de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la orden de libertad con fundamento en la falta de individualización e identificación del sindicado, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró tenían mérito probatorio.
7. En el expediente obra copia del recorte de prensa (f. 92 c.1) con el titular: “Detenido presunto jefe de extorsiones”. A juicio de la Sala Plena de esta Corporación, las informaciones difundidas en los medios de comunicación, en términos probatorios, no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia7 y en esos términos serán valoradas en este proceso.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4]. 8.1 El 13 de febrero de 2010, la Policía Nacional capturó a Jiobanny Galván Quintero en cumplimiento de la orden de captura nº. 0011970 dictada por la Fiscalía 29 Especializada de Estructura de Apoyo de Cúcuta, según da cuenta copia simple del informe de Policía Judicial nº. 028 y del acta de derechos del capturado (f. 47 a 49 c. 1). 8.2 El 16 de febrero de 2010, la Fiscalía 29 Especializada de Estructura de Apoyo de Cúcuta impuso detención preventiva a Jiobanny Galván Quintero sindicado de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con terrorismo y rebelión, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 50 a 81 c. 1). 8.3 El 23 de febrero de 2010, la Fiscalía 29 Especializada de Estructura de Apoyo de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento, la orden de captura y la vinculación de apertura de instrucción y ordenó la libertad inmediata de Jiobanny Galván Quintero, según da cuenta copia simple de esa providencia (f.82 a 87 c. 1). El 3 de marzo de 2010 quedó ejecutoriada la providencia según da cuenta copia simple de la constancia de desfijación del estado (f. 91 c. 1). 8.4 El 24 de febrero de 2010, Jiobanny Galván Quintero recuperó su libertad,
según da cuenta copia simple de la constancia de notificación personal de la decisión (f. 89 c. 1). 8.5 Jiobanny Galván Quintero es hijo de María Deolgui Galván Quintero, padre de Geovanny Estiven Galván Camargo, Ludisney Galván Rodríguez, Liseth Johanna Galván Niño y Edward Galván Niño y hermano de Marisol Ascanio Galván, Nelyi Navarro Galván y Lunaida Navarro Galván según dan cuenta los de registros civiles de nacimiento (f. 39 a 46 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
9. El daño antijurídico está demostrado porque Jiobanny Galván Quintero estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 13 de febrero al 24 de febrero de 2010 [hechos probados 8.1 y 8.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia8 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta
en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,9 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN10. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad11. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2].
10 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].
11. La Fiscalía 29 Especializada de Estructura de Apoyo de Cúcuta, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jiobanny Galván Quintero con fundamento en la declaración del desmovilizado Naín Suarez Ríos [hecho probado 8.2].
Sin embargo, la misma Fiscalía revocó la medida, la orden de captura y su vinculación en la apertura de instrucción, porque se demostró que no era la persona señalada por el testigo [hecho probado 8.3]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] no cabe duda que estamos frente a una situación en donde el sindicado capturado ha demostrado hasta este momento, su negativa de ser el coautor de los hechos delictivos que se investigan, pues no se trata de la misma persona que con su mismo nombre y apellidos, no cedulado en igual forma viene cometiendo actividades ilícitas en esta región del Catatumbo […] (f. 82 a 87 c. 1). Así las cosas, como la privación de libertad de Jiobanny Galván Quintero se fundamentó en la falta de individualización del sindicado, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la
libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el pago de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció, 15 SMLMV para la victima directa, sus hijos y su madre y 7.5 SMLMV para cada uno de sus hermanos y negó los perjuicios solicitados para Clemencia Camargo Peñaranda y Miguel Ángel Navarro Quintero, por no acreditar su calidad de compañera permanente y padrastro de la víctima.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad12. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho13. Jiobanny Galván Quintero fue privado de la libertad durante un periodo de 11 días [hechos probados 8.1 y 8.4]. Está acreditado que Geovanny Estiven Galván Camargo, Ludisney Galván
Rodríguez, Liseth Johanna Galván Niño y Edward Galván Niño son hijos de la víctima directa, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento en donde consta que es su padre Jiobanny Galván Quintero y es hijo de María Deolgui Galván Quintero y hermano de Marisol Ascanio Galván, Nelyi Navarro Galván y Lunaida Navarro Galván (f. 39 a 46 c. 1). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 13 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera,
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