CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2012-00277-01(57624)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2012-00277-01(57624)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO ARMADO / DAÑOS
SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO
POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO DERIVADO DE
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS – ATAQUES TERRORISTAS / FALLA DEL SERVICIO – Declara El 20 de junio de 2010, en el marco de las elecciones territoriales, miembros de la estación de policía de Tres Bocas en el municipio de Tibú (…) se desplazaron en la camioneta de la institución n.º 20-316 hacia la entrada de dicho corregimiento, con el fin de verificar la información suministrada por un ciudadano en cuanto a la presencia de grupos subversivos y así garantizar que las justas electorales trascurrieran sin novedad alguna, trayecto durante el cual, el vehículo fue sorprendido a su paso por la detonación de tres cargas explosivas, que ocasionaron la muerte instantánea de los integrantes de la patrulla . (…) [S]e concluye que (…) sí existió un importante déficit en la planificación y coordinación de la operación pese a la información con la que se contaba que permitía prever un ataque enemigo en el desarrollo de la misión, lo que de suyo incrementó el riesgo voluntariamente asumido por los agentes al decidir ingresar a prestar sus servicios en la institución policial, lo que contribuyó sin duda a que la patrulla EMCAR 08 fuera emboscada, razón por la que el daño causado (…) resulta imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (…) en la medida en
que se incumplieron los deberes de atención, cuidado y protección que le eran exigibles.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS
DE LA FUERZA PÚBLICA - Requisitos [E]n punto de la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los miembros de la fuerza pública que voluntariamente se vinculan a la institución, en principio, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que éstos asumen el riesgo propio que comporta dicha actividad profesional y que, en consecuencia, el Estado sólo responderá por el daño originado en la “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” o le somete a un riesgo anormal, esto es, diferente al inherente al servicio. (…) En efecto, esta Corporación ha sostenido que el daño causado a soldados y policías profesionales será imputable a la Nación, cuando se demuestra que el mismo se produjo como consecuencia de: (i) la falta de observancia, por parte de los superiores, de medidas de prevención y seguridad exigidas para el cumplimiento de la misión o tarea asignada, (ii) desatender o desestimar informes sobre la inminencia de un ataque enemigo, (iii) la indebida o ineficiente comunicación entre los organismos de la entidad y la ausencia de labores de inteligencia, (iv) disponer de un inadecuado número de agentes para atender graves alteraciones del orden público, para patrullar zonas del país conocidas por la fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, o no prestar a los uniformados de forma oportuna, la ayuda requerida para el desarrollo de la misión; y finalmente, (v) por el mal estado de las
armas de dotación oficial.
INTERVENCIÓN DE UN TERCERO EN EL DAÑO – Nexo causal
[E]n punto del nexo causal como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad estatal, se destaca que la intervención de un tercero en la producción del daño no configura per se una causa extraña cuando fue precisamente la falta de diligencia de la organización castrense la que dio lugar a esa intervención y aun cuando el miembro de la fuerza pública se hubiere auto infligido el daño, la exoneración no opera si en el caso concreto el Estado incumplió los deberes de atención, cuidado y protección que le fueren exigibles. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Confirma / PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE PADRES - Elementos La Sala confirmará está decisión, no solo porque el perjuicio moral respecto de cada uno de estos demandantes se encuentra acreditado (ver supra párr. 10.2), sino porque el monto de las condenas se ajusta a los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los cuales atienden el nivel de cercanía afectivo existente entre la víctima directa y quienes acuden al proceso como damnificados por el hecho dañoso (…) [P]ara que se entienda causado un perjuicio de índole material a los padres del fallecido policía, debe encontrarse acreditado en primer lugar, que su hijo contaba con los medios económicos para proveerlos (esto es la capacidad económica para suministrarlos), y de otro, que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no cuentan con los medios para procurarse su
propia subsistencia, pues como quedó establecido, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres. Asimismo, en caso de que se encuentren probados los anteriores aspectos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que dentro del núcleo familiar están en edad de trabajar contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante llegue a determinarse a favor de los padres del hijo que fallece, debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causación de perjuicios materiales en favor de padres, por la muerte de hijos menores de 25 años, cita la sentencia de unificación del 6 de abril de 2008, Exp. 46005, Consejo de Estado, Sección de Tercera, C.P.
Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00277-01(57624)
Actor: ODILIA ISABEL ECHEVERRÍA MACHADO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – muerte de miembro de la fuerza pública – muerte en emboscada – artefacto explosivo – falla del servicio.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de diciembre de 2015, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de junio de 2010, en el marco de las elecciones territoriales, miembros de la estación de policía de Tres Bocas en el municipio de Tibú, encabezados por el comandante Carlos Mario Amaya Restrepo, se desplazaron en la camioneta de la institución n.º 20-316 hacia la entrada de dicho corregimiento, con el fin de verificar la información suministrada por un ciudadano en cuanto a la presencia de grupos subversivos y así garantizar que las justas electorales trascurrieran sin novedad alguna, trayecto durante el cual, el vehículo fue sorprendido a su paso por la detonación de tres cargas explosivas, que ocasionaron la muerte instantánea de los integrantes de la patrulla, entre ellos el hijo y hermano de los demandantes, el patrullero Ulfran Sereno Echeverría.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2012 (fol. 5 a 30 c. ppal.), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Odilia Isabel Echeverría Machado, Eufranio Manuel Sereno González, Maryuris y Elvis Enrique Sereno Echeverría, por intermedio de apoderado judicial (fol. 1 a 4 c. ppal. ), presentaron demanda con el fin de que se
declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, por la muerte del policía Ulfran Sereno Echeverría ocurrida el 20 de junio de 2010, para lo cual solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declárase responsable administrativamente a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por falla del servicio, (sic) de la totalidad de daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida en relación) que han venido padeciendo mis representados en nombre propio como víctimas, por el homicidio del señor POLICIAL EXTINTO P.T. ULFRAN SERENO ECHEVERRÍA (Q.E.P.D), en hechos ocurridos el 20 de junio de 2010 en el corregimiento de TRES BOCAS del Municipio de Tibú (Norte de
Santander).
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagarle a las y los demandantes por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos causados con la muerte del señor POLICIAL EXTINTO P.T. ULFRAN SERENO ECHEVERRÍA (Q.E.P.D.), en la cuantía de 3000 S.M.L.M.V., para los demandantes, es decir: UFRANIO MANUEL SERENO GONZÁLEZ, en su condición de padre del señor POLICIAL EXTINTO P.T. ULFRAN SERENO ECHEVERRÍA (Q.E.P.D.), la suma de 1000
S.M.M.L.V. ODILIA ISABEL ECHEVERRÍA MACHADO, en su condición
de madre del señor POLICIAL EXTINTO P.T. ULFRAN SERENO ECHEVERRÍA (Q.E.P.D.), la suma de 1000 S.M.M.L.V. MARYURIS SERENO ECHEVERRÍA, en su condición de hermana del señor POLICIAL EXTINTO P.T. ULFRAN SERENO ECHEVERRÍA (Q.E.P.D.), la suma de 500 S.M.M.L.V. ELVIS ENRIQUE SERENO ECHEVERRÍA, en su condición de hermano del señor POLICIAL EXTINTO P.T. ULFRAN SERENO ECHEVERRÍA (Q.E.P.D.), la suma de 500
S.M.M.L.V.
Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones se señalaron los siguientes: Ulfran Sereno Echeverría nació el 15 de enero de 1985 en San Martín de Loba (Bolívar) de la unión entre el señor Eufranio Manuel Sereno González y la señora Odilia Isabel Echeverría Machado, quienes también procrearon a Maryuris y Elvis Enrique Sereno Echeverría. El joven Ulfran Sereno Echeverría perteneció a la Policía Nacional desde el año 2009 y prestó sus servicios en el distrito policial n.º 4 de Tibú, específicamente en la estación de policía de Tres Bocas. Para el año 2008, en el área de Tibú delinquía alias “El Negro”, cabecilla de la columna móvil Antonia Santos del Frente 33 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo -FARC-EP-, que a su vez dependía de “la comisión de frontera al mando de alias “López” la cual se ubica
principalmente en la franja de frontera en los corregimientos de Petrolera, Campo Dos y Tres Bocas”. El 20 de junio de 2010, en el marco de un proceso electoral, aproximadamente a las 10:00 a.m., la estación de Policía de Tres Bocas fue informada por un ciudadano acerca de la presencia subversiva en la entrada del corregimiento, ante lo cual, el comandante de patrulla tomó la decisión de trasladarse al lugar con el fin de verificar dicha información con 0-1-6 unidades. Una vez abordada la camioneta policial identificada con el nº. 20-316, el equipo se desplazó hacia el lugar y en el trayecto fueron sorprendidos con la detonación de tres cargas explosivas, aparentemente R-1, actividad de acción directa en la que murieron todos los tripulantes de la patrulla, entre ellos el patrullero Ulfran Sereno Echeverría, familiar de los demandantes. Luego de la emboscada, en medio de los escombros se encontró como armamento de dotación únicamente dos culatines y un cañón perteneciente a los rifles M16; los restantes equipos fueron hurtados por los milicianos o destruidos en la explosión, al igual que la camioneta asignada. El 16 de julio de 2010 el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, coronel Carlos Enrique Villadiego Ruiz, a través del informe por muerte n.º 036, calificó el deceso del señor P.T. Ulfran Sereno Echeverría como “muerte en actos especiales del servicio” conforme lo establecido en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995.
El ataque perpetrado pudo haberse previsto dada la situación de orden público y la fuerte presencia en la región de grupos al margen de la Ley, lo que sumado a la inobservancia de las disposiciones de seguridad que regulan esta clase de procedimientos policiales, conllevó a la muerte de los agentes designados para ello. En el informe por muerte suscrito por el Mayor Reyes Miguel Alvarado Solano, comandante del cuarto distrito de Policía de Tibú, se hace referencia a que las cargas explosivas estaban enterradas estratégicamente para hacerlas explotar al paso de la patrulla, y además, que los uniformados fueron rematados con tiros de gracia, lo que evidencia que no se extremaron las medidas de seguridad necesarias, teniendo en cuenta que en la fecha se llevaban a cabo los comicios electorales. El patrullero Ulfran Sereno Echeverría tuvo que soportar un ataque desproporcionado, sin que se hubiese diseñado un plan de reacción pese a que por la información suministrada, existía la posibilidad de que ocurriera un ataque, razón por la que debe declararse la responsabilidad de las entidades demandadas en la muerte del policía.
2. Trámite de primera instancia La demanda y su adición se admitieron mediante autos del 28 de septiembre de 2012 y del 28 de febrero de 2013 (fol. 89 y 117 c. ppl.) y se notificó personalmente a la demandada el 5 de junio de 2013 (fol. 28 c. ppl.), quien acudió oportunamente a ejercer su derecho de contradicción y defensa (fol. 107 a 125 c. ppl.).
En el escrito de contestación, la Policía Nacional manifestó que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la institución por los hechos ocurridos el 20 de junio de 2010 en el corregimiento de Tres Bocas, en el municipio de Mitú, comoquiera que la muerte del señor Ulfran Sereno Echeverría obedeció a un riesgo propio del servicio, de donde al ingresar voluntariamente a la institución castrense se asumen los riesgos que implica el cumplimiento de las funciones asignadas a la entidad. En cuanto al argumento de la demanda relacionado con la inobservancia de las disposiciones de seguridad para adelantar el desplazamiento, manifestó que dicha afirmación carecía de veracidad en la medida en que el mismo informe de los hechos, rendido por el Mayor Reyes Miguel Álvaro Solano, evidencia que sí se adoptaron las medidas de seguridad del caso, pese a lo cual el grupo que se desplazaba fue atacado vilmente a través de unas cargas explosivas previamente apostadas en la vía por donde estos se desplazarían, por lo que se trató de un hecho imprevisible e irresistible, que ocurrió en cumplimiento de una misión. Precisó que el atentado terrorista o emboscada fue perpetrado por las FARC, por lo que la situación ocurrida se enmarca en la causal de ausencia de responsabilidad del estado denominada “hecho exclusivo y determinante de un tercero” y la responsabilidad en la muerte del señor Ulfran Sereno Echeverría es de dicha organización guerrillera. Con apoyo en apartes jurisprudenciales, señaló que los atentados terroristas, como aquel en el que falleció el familiar de los demandantes, ocurren de manera
indiscriminada, no selectiva y con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, por lo que al ser imprevisibles no pueden generar responsabilidad estatal, pues se trata de actos sorpresivos en el tiempo y en el espacio. Con fundamento en lo anterior afirmó que en casos como este lo único que corresponde a la entidad policial es el reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas en la ley para este tipo de eventos, esto es: el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento prestacional (indemnización y pensión) en el grado póstumo obtenido, razón por la que solicita la denegación de las pretensiones formuladas. El proceso se abrió a pruebas mediante auto fechado del 1º de octubre de 2013 (fol. 129 c. ppl.), de donde superado el término ordenado legalmente para su práctica y recaudadas en esencia las testimoniales solicitadas, se impulsó la etapa de alegatos de conclusión a través de auto del 7 de marzo de 2004 (fol. 336 c. ppl.), oportunidad de la que hizo uso la parte demandante para ampliar los hechos expuestos en la demanda y para reforzar la tesis según la cual el comandante de la unidad omitió poner en práctica los instructivos de seguridad existentes para desplazamientos como el efectuado y adelantar labores previas de inteligencia, con lo que expuso a los policías a un riesgo excepcional y anormal que conllevó a la muerte del subintendente Sereno Echeverría. Por su parte, la entidad demandada aprovechó la oportunidad procesal para reiterar los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda,
especialmente para afirmar que el daño aducido se enmarcaba dentro del riesgo propio del servicio, sin que se encontrara demostrada la falla del servicio por falta de planificación, ni la inobservancia de las medidas de seguridad que debían ser tenidas en cuenta para llevar a cabo el desplazamiento policial (fol. 57 a 61 c. 1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 10 de diciembre de 2015 (fol. 427 c. 2), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable
(sic) NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL de los daños causados a los demandantes por la muerte del Patrullero
ULFRAN SERENO ECHEVERRÍA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: a favor de EUFRANIO MANUEL SERENO GONZÁLEZ y a la señora ODILIA IDABEL ECHEVERRÍA MACHADO, padres del PT. ULFRAN SERENO ECHEVERRÍA, la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos. Así mismo para MARYURIS SERENO ECHEVERRÍA Y ELVIS ENRIQUE SERENO ECHEVERRÍA, hermanos del PT. ULFRAN SERENO ECHEVERRÍA, la suma de CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoria del
presente fallo, para cada uno de ellos.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: El MINISTERIO de DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: EN FIRME esta decisión, expídase copia autentica de la misma con las respectivas constancias de su notificación, ejecutoria y de ser la primera copia que presta merito ejecutivo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
Como sustento de la decisión, el Tribunal señaló que pese a que el hecho acaecido ocurrió por la acción armada de la guerrilla de las FARC que operaba en la región, de las pruebas obrantes en el expediente se evidenciaba que existieron errores en la planificación del procedimiento de patrullaje en el que perdió la vida el PT. Ulfran Sereno Echeverría, por lo que se acreditó una falla del servicio que vinculaba la responsabilidad de la demandada. Precisó que si bien existen zonas en el país en las cuales el orden público permanece en constante alteración, circunstancia que genera riesgos inminentes para los miembros de la fuerza pública encargados de patrullar y vigilar a lo largo y ancho del territorio nacional -actividad innata al ejercicio de las funciones propias de su profesión-, la muerte del policía Sereno Echeverría no fue consecuencia del riesgo voluntariamente asumido por éste en su condición de miembro de la fuerza pública, sino que se generó por la falta de planeación y de información de
inteligencia para llevar a cabo la operación de patrullaje, lo que facilitó a los miembros del grupo al margen de la ley que emboscaran y detonaran explosivos en su contra. Adicionalmente afirmó que por tratarse de una zona roja debido al conflicto armado que se presenta en la región, en donde días previos a las elecciones se había presentado alteración del orden público, debió actuarse con mayor rigor táctico y proceder a verificar previamente la información suministrada antes de efectuar el desplazamiento en el vehículo afectado. Concluyó que en el presente caso no se configuró el eximente de responsabilidad aducido por la entidad accionada, pues del acervo probatorio allegado se demostró que aunque la actividad desplegada por el Patrullero Sereno Echeverría impone riesgos inherentes al servicio, ello no releva a la Policía Nacional del deber de responder por el incremento del riesgo o por falla del servicio. Como indemnización el Tribunal a quo reconoció por perjuicios morales 100 s.m.l.m.v. para los padres, y 50 s.m.l.m.v. para los hermanos, y denegó las sumas solicitadas por concepto de perjuicios materiales, daño a la vida de relación y vulneración de los derechos fundamentales al no encontrarse debidamente acreditada su causación.
4. El recurso de apelación Contra la sentencia de primera instancia, tanto la entidad demandada como la parte demandante interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de alzada
(fol. 447 y 453 c. 2, respectivamente). La Policía Nacional manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo pues contrario a lo afirmado en la sentencia, se encuentra demostrado que la muerte
del patrullero se produjo en actos especiales del servicio, tal como se expresó en el informativo administrativo que se aportó como prueba al expediente, de donde se extrae claramente que los uniformados “tomaron todas las medidas de seguridad para desplazarse al sitio donde presuntamente había presencia de subversivos”, sin embargo fueron sorprendidos por una emboscada preparada con explosivos, de donde, pese a adoptar las medidas de seguridad necesarias les fue imposible repeler el ataque indiscriminado efectuado en su contra. Señaló que la orden de servicios impartida al fallecido policía el mismo 20 de junio de 2010, fue la misma entregada al restante personal en sentido de extremar las medidas de seguridad con ocasión del certamen electoral que se adelantaría, por lo que sí existieron ordenes claras al respecto a fin de que se prestara el servicio de manera segura y se garantizaran asimismo los derechos electorales de los ciudadanos, de donde el daño ocasionado por la actividad insurgente se subsume en un riesgo propio de la actividad policial. Precisó que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal en aquellos eventos en los que más allá de los riesgos propios del servicio se demuestra que el daño ocurrió por falla del servicio o cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente y mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, pues en tales eventos se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas, situación que no se encuentra demostrada en el presente caso. Afirmó que el extinto patrullero de la Policía había recibido instrucción y cursos de entrenamiento táctico y estratégico para el ejercicio de su función, por lo que no es
dable concluir que la víctima fue expuesta a riesgos excepcionales por falta de instrucción militar, aunado a que no existe en el expediente prueba que conlleve a establecer la previsibilidad del ataque efectuado por la guerrilla, de donde mal puede afirmarse en la providencia, que la Policía haya omitido diseñar y ejecutar una estrategia para de esta manera facilitar la ocurrencia de tan lamentables hechos, máxime cuando el estado de amenaza por la actividad de la guerrilla es constante y generalizado en todo el territorio nacional. En cuanto a la afirmación contenida en el fallo de primera instancia respecto del desacato a las directrices de la Dirección General y las medidas de seguridad allí establecidas, solicitó que se tuviera en cuenta que mediante documento del 16 de junio de 2010 se emitió la orden de servicio n.º 226/COMAN-PLANE denominada “DESARROLLO ELECTORAL SEGUNDA VUELTA DÍA 200610 EN EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER”, en donde se encuentra la planificación de dicha actividad con inclusión de cada una de las unidades y grupos que participarían en ella, por lo que con ello se desvirtúa el argumento de falta de planeación y el déficit en la adopción de medidas de seguridad, que sustentaron la decisión del a quo. Finalmente, insistió en que respecto del hecho ocurrido el 20 de junio de 2010 operó la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero, dado que se encuentra demostrado que se trató de un hecho perpetrado por guerrilleros de las FARC, frente al cual no asiste responsabilidad a la Policía Nacional.
La parte demandante cuestionó la decisión del a quo únicamente en lo relacionado con la negativa frente a los perjuicios materiales reclamados, en consideración a que, contrario a lo expuesto en la sentencia, los padres del extinto patrullero Ulfran Sereno Echeverría sí dependían económicamente de su hijo en razón a su avanzada edad y a que éste último no tenía hogar conformado ni obligaciones alimentarias, lo que se corrobora con el hecho de que la misma entidad policial les haya otorgado pensión de sobrevivientes previa verificación de tales condiciones, por lo que la proyección del lucro cesante consolidado y futuro a favor de los señores Eufranio Manuel Sereno González y Odilia Isabel Echeverría Machado, debe ser reconocida en cuantía de $ 135’103.207 y $ 140’715.726 respectivamente, de acuerdo a la expectativa de vida de cada uno de ellos. Solicita además el reconocimiento de los perjuicios reclamados por concepto de afectación a la vida de relación y vulneración a los derechos humanos fundamentales, por considerar que su causación se encuentra demostrada en el proceso y que de acuerdo a la línea jurisprudencial de la Corporación y a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos resultan procedentes en este caso, toda vez que los padres y hermanos del extinto policía se vieron privados de la posibilidad de disfrutar de las oportunidades, lazos, beneficios y relaciones que la vida profesional de su hijo y hermano representaban para ellos, además de su presencia como parte integrante del núcleo familiar.
5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto del 11 de agosto de 2016 (fol. 475 c.
2); posteriormente, superado el término de solicitud probatoria de segunda instancia sin que las partes se manifestaran al respecto, se procedió a dictar auto para alegatos de conclusión el 11 de septiembre de 2016 (fol. 477 c. 2), etapa de la que hizo uso únicamente la entidad demandada para reiterar los argumentos expuestos en el recurso y su posición jurídica dentro de la litis, dirigida a desvirtuar la prosperidad de las pretensiones de la demanda por la ausencia de la falla del servicio declarada en primera instancia (fol. 478 c. 2).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 40 de la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia en razón de su cuantía, determinada en este caso, por la suma de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda en aplicación del artículo 3º de la Ley 1395 de 20101, norma procesal vigente para el momento en que se presentó la demanda2.
Ahora bien, en la medida en que el recurso de apelación fue ejercido de manera simultánea tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, de acuerdo al alcance de la competencia asignada al ad quem en el trámite del recurso de apelación establecida en el artículo 357 del C.P.C.3, y el entendimiento del mismo unificado por ésta sección en la sentencia del 6 de abril de 20184, la Sala abordará el análisis en lo relacionado con cada uno de los recursos de
apelación formulados por las partes.
2. Legitimación en la causa.
Acuden los familiares del extinto policía quienes se encuentran legitimados por activa dentro del proceso en la medida en que cada uno de ellos acreditó en debida forma su parentesco con el PT Ulfran Sereno Echeverría, lo que se infiere de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario (fol. 32 a 39 c. ppal.). Obran dentro del proceso los actos administrativos de calificación de los hechos que dieron lugar a esta demanda, efectuados tanto por el Director de Carabineros y Seguridad Rural Brigadier General Santiago Parra Rubiano como por el 1 Artículo 3°. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: (…) 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 2 En el presente caso, la demanda fue interpuesta el 21 de junio de 2012 (fol. 5 c. ppl) y admitida el 28 de septiembre de 2012 conforme lo establecido en el artículo 40 numeral 6º de la Ley 446 de 1998 y en el numeral 3º de la Ley 1395 de 2010 con vocación de segunda instancia (fol. 26 c. ppl.), por cuanto la suma de las pretensiones al momento de su presentación, estimadas en más de 3 000 s.m.l.m.v., superaba ampliamente la exigida en la Ley (500 s.m.l.m.v.) para tal efecto. 3 Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el
superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 4 Sentencia de unificación proferida dentro del expediente nº 46.005, Demandante: Darío de Jesús Santamaría Lora, Demandado: Nación-Ministerio de defensa, Ejército Nacional; M.P. Danilo Rojas Betancourth. Comandante del Departamento de Policía de Santander, Coronel Carlos Enrique Villadiego Ruiz (fol. 77 y 227 c. ppl.) en el que se concluye que la muerte del Ulfran Sereno Echeverría ocurrió en actos meritorios del servicio como policía adscrito a dicho departamento, razón por la que evidentemente la NaciónMinisterio de Defensa-
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