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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2013-00001-01 (51702)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2013-00001-01 (51702)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Aprobación de acuerdo conciliatorio / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Procedente por concurrir requisitos de ley Teniendo que la providencia que absolvió a la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano fue proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 20 de octubre de 2010, la cual quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2010 y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2012, se tiene que fue interpuesta en tiempo (…) la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998. (…) las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar (…) Dentro de las pruebas allegadas al proceso, advierte la Sala, que se encuentra acreditado el daño sufrido por Martha Esperanza Rondón Lizcano como consecuencia de la privación injusta de la libertad (…) Encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió por un porcentaje inferior a la condena impuesta por el a-quo, además que sobre el particular el agente del Ministerio Público en la audiencia de conciliación expresó que “habida cuenta que en su oportunidad la Fiscalía no reconsideró su propuesta a pesar de la insistencia

del Ministerio Público, y que la parte demandante es quien ha promovido ahora la conciliación, como el Ministerio Público no tendría razón para oponerse al acuerdo que han llegado las partes puesto que no supera los parámetros planteados en nuestro concepto 074 de 2015”. (…) la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 7 de abril de 2016; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada respecto de todos los demandantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66

ACUERDO CONCILIATORIO - Procede frente conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción contencioso administrativo con ocasión de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos / REQUISITOS PARA LA APROBACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Acción interpuesta en término, derechos económicos disponibles por las partes, representación y capacidad para conciliar, legitimación en la causa por activa, pruebas que respalden el reconocimiento patrimonial y que no resulte lesivo para el patrimonio público El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o

parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, consagrados en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001. (…) De acuerdo con el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., para intentar el medio de control de reparación directa, se cuenta con el plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismos si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, so pena que opere la caducidad de la acción. (…) Lo que se pretende es la reparación del perjuicio como consecuencia de la privación injusta de la libertad, por lo que el conteo de este término se inicia cuando esté en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno de los eventos señalados por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65, LITERAL A / LEY 640 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente (E): JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2013-00001-01(51702)

Actor: MARTHA ESPERANZA RONDON LIZCANO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - ACCION DE

REPARACION DIRECTA

Tema: APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD Decide la Subsección “C” sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) ante esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 20121, Martha Esperanza Rondón Lizcano, Kelly Silvana Calderón Rondón, María Elcida Rondón Lizcano, Luis Ernesto Rondón Lizcano, Crisanto Rondón Lizcano y María Raquel Lizcano de Rodríguez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Fiscalía

General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano.

2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de sentencia del 10 de octubre de 20132, encontró configurado el daño consistente en la privación injusta de la libertad de la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano entre el 9 de marzo de 2006 y el 9 de diciembre de 2009, el cual halló imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda de la siguiente

manera: “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora MARTHA ESPERANZA RONDÓN LIZCANO, durante el periodo entre el 9 de marzo de 2006 al 9 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en lo que a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL respecta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes los siguientes conceptos: - PERJUICIOS MORALES - Para MARTHA ESPERANZA RONDÓN LIZCANO, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; - Para KELLY SILVANA CALDERÓN RONDÓN (hija), la suma

equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; 1 Folios 15 a 68 c1. 2 Folios 436 a 452 del Cuaderno principal. - Para MARÍA ELCIDA RONDÓN LIZCANO (hermana), la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes; - Para GRACIELA RONDÓN LIZCANO (hermana), la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes; - Para LUIS ERNESTO RONDÓN LIZCANO (hermano), la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes; - Para CRISANTO RONDÓN LIZCANO (hermano), la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes; Para MARÍA RAQUEL LIZCANO DE RODRÍGUEZ (hermana), la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes; - PERJUICIOS MATERIALES - Para la señora MARTHA ESPERANZA RONDÓN LIZCANO la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($19.841.643.oo), por concepto de DAÑO EMERGENTE. - Para la señora MARTHA ESPERANZA RONDÓN LIZCANO la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 450.619.847.ooo), por concepto de LUCRO CESANTE. - DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Para la señora MARTHA ESPERANZA RONDÓN LIZCANO, la suma

equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para la señora KELLY SILVANA CALDERÓN RONDÓN, la suma equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENASE en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 393 del Código de

Procedimiento Civil”. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación celebrada en esta Corporación el 7 de abril de 20163, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó: “el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Fiscalía General de la Nación mediante acta 28 de 2015 a los 28 días de abril de 2015 por unanimidad de sus miembros decide no reconsiderar la posición inicial en razón a ello el apoderado de la entidad queda facultado para que proponga 3 Fls. 576 a 577 Ibídem. un pago del 70% del valor de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de gastos personales, como quiera que no fue solicitado en la demanda, no se demostró en el proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido dicho descuento. De la misma manera se excluyen el 8.75 meses de lo que presuntamente demora una persona en conseguir empleo, puesto que el reconocimiento se efectúa con base en una estadística y no fue solicitado en la demanda ni probado en el proceso. Se anexa certificación en 5 folios. La

Fiscalía dentro del término de 3 días se compromete a llegar certificación haciendo la claridad respecto de la normatividad aplicable a la forma de pago dado que no se regula por el Código Contencioso Administrativo sino por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo normatividad que regula el pago de la suma conciliada y de sus intereses”4. Seguidamente se le corrió traslado de la fórmula conciliatoria a la parte demandante, a través de su apoderado, quien manifestó lo siguiente: “Aceptamos la propuesta”. Por su parte el Ministerio Público expresó: “habida cuenta que en su oportunidad la Fiscalía no reconsideró su propuesta a pesar de la insistencia del Ministerio Público, y que la parte demandante es quien ha promovido ahora la conciliación, como el Ministerio Público no tendría razón para oponerse al acuerdo que han llegado las partes puesto que no supera los parámetros planteados en nuestro concepto 074 de 2015”. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en la audiencia celebrada el 7 de abril de 2016. El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de los medios de control de nulidad y restablecimiento

4 Se advierte que a folios 578 a 582 la nación – Fiscalía general de la Nación allegó la citada certificación del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, consagrados en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001:

A. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

De acuerdo con el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., para intentar el medio de control de reparación directa, se cuenta con el plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismos si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, so pena que opere la caducidad de la acción. En el sub-lite, se advierte que lo que se pretende es la reparación del perjuicio como consecuencia de la privación injusta de la libertad, por lo que el conteo de este término se inicia cuando esté en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno de los eventos señalados por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o por aplicación del principio in dubio pro reo.

Teniendo que la providencia que absolvió a la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano fue proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 20 de octubre de 2010, la cual quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2010 (fl. 279 cuaderno 1) y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2012, se tiene que fue interpuesta en tiempo5.

B. Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. (art. 59 de la Ley 23 de 1991 y art.70 de la Ley 446 de 1998).

En este caso lo reclamado por los actores es la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano por lo cual la controversia es 5 Se advierte que la solicitud de conciliación fue presentada el 11 de octubre de 2012, y se declaró fallida el 19 de diciembre de 2012 (fl. 302 cuaderno 2), esto es, el mismo día en que se instauró la demanda. de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.

B. Que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar.

Se observa que en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad

expresa para conciliar. En efecto, a folios 1 a 14 del cuaderno 1 obra los poderes conferidos por los demandantes a los doctores Juan José Yáñez García como apoderado sustituto y como principal a José Vicente Yáñez Gutiérrez, en los términos y con las mismas facultades a aquel otorgadas, estando entre estas, la de conciliar. Asimismo, obra en el folio 539 del cuaderno principal el poder conferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, con la facultad expresa para conciliar dentro del proceso.

D. Legitimación en la causa de los demandantes.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala, que la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano, como víctima directa de la privación injusta de la libertad se encuentra legitimada para instaurar la acción encaminada a declarar la responsabilidad del Estado. De igual forma, con el registro civil de nacimiento de Kelly Silvana Calderón Rondón6, se acredita que es hija de la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano. Al igual que se allegaron los registros civiles de nacimiento de los hermanos7 de la víctima directa, señores María Elcida Rondón Lizcano, Graciela Rondón Lizcano, Luis Ernesto Rondón Lizcano, Crisanto Rondón Liscano y María Raquel Lizcano de Rodríguez, por lo que se encuentran legitimados en la causa por activa. 6 Folio 71 cuaderno 1. 7 Folios 72 – 76 cuaderno 1.

E. Que lo reconocido, patrimonialmente esté debidamente respaldado en la

actuación (art. 65 A ley 23 de 1991 (derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001) y art. 73 ley 446 de 1998). Dentro de las pruebas allegadas al proceso, advierte la Sala, que se encuentra acreditado el daño sufrido por Martha Esperanza Rondón Lizcano como consecuencia de la privación injusta de la libertad así:

1. Auto que resuelve la práctica de diligencia de allanamiento cuya finalidad es la captura de la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano8.

2. Informe de la Policía Nacional del 9 de marzo de 2006, en el cual deja a disposición la captura de la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano9.

3. Diligencia de Indagatoria de la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano10.

4. Providencia del 27 de marzo de 2006, proferida por la Fiscalía 23 para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, por medio de la cual, se impone medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano y otros, por el presunto delito de lavado de activos11.

5. Providencia del 9 de febrero de 2007, proferida por la Fiscalía 49 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá, la cual resolvió el recurso de apelación que presentaron contra las Resoluciones del 20 de noviembre 2006, que negó la práctica de pruebas, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento y negó la sustitución de medida preventiva por domiciliaria de la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano12.

6. Decisión del 21 de abril de 2008, por medio de la cual el Juzgado 1º Penal

del Circuito Especializado de Cúcuta, por medio de la cual niega el permiso para trabajar, solicitado por la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano13.

7. Providencia del 29 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, la cual niega por improcedente el beneficio de libertad provisional de la señora Rondón Lizcano14. 8 Folios 78 -79 cuaderno 1. 9 Folio 80 cuaderno 1. 10 Folios 86 – 96 cuaderno 1. 11 Folios 97-195 cuaderno 1. 12 Folios 196 – 210 cuaderno 1. 13 Folios 211 -213 cuaderno 1. 14 Folios 214-216 cuaderno 1.

8. Providencia del 29 de octubre de 2008, en la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, no repone lo dispuesto en la parte resolutiva del proveído del 29 de mayo de 200815.

9. Decisión del 9 de diciembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, concede la libertad provisional a la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano16. 10.Diligencia de Compromiso causa 54-001-31-07-001-2007-000130 de la señora Rondón Lizcano17. 11.Boleta de libertad No. 029 del 9 de diciembre de 2009 de la víctima18. 12.Diligencia de audiencia pública seguida contra la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano y otro, por el delito de lavado de activos, radicado con el

No. 130-00719. 13.Sentencia del 20 de octubre de 2010 del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por medio de la cual se absuelve a la señora Rondón Lizcano, como autora del delito de lavado de activos20. 14.Constancia de ejecutoria de la sentencia del 20 de octubre de 201021. 15.Certificado de la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Cúcuta del 21 de junio de 201, donde consta que la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano permaneció privada de la libertad desde el9 de marzo de 2006 hasta el 9 de diciembre de 2009, por el delito de lavado de activos22. 16.Copia de la Historia Clínica No. 37.440.559 de la paciente Kelly Silvana Calderón Rondón del Hospital Mental Rudesindo Soto23 .

F. Que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.

Encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió por un porcentaje inferior a la condena impuesta por el a-quo, además que sobre el 15 Folios 218 - 224 cuaderno 1. 16 Folios 225 – 228 cuaderno 1. 17 Folio 20 cuaderno 1. 18 Folio 230 cuaderno 1. 19 Folio 231-245 cuaderno 1. 20 Folios 246 – 278 cuaderno 1. 21 Folio 279 cuaderno 1. 22 Folios 281-282 cuaderno 1. 23 Folio 287-298 cuaderno principal.

particular el agente del Ministerio Público en la audiencia de conciliación expresó que “habida cuenta que en su oportunidad la Fiscalía no reconsideró su propuesta a pesar de la insistencia del Ministerio Público, y que la parte demandante es quien ha promovido ahora la conciliación, como el Ministerio Público no tendría razón para oponerse al acuerdo que han llegado las partes puesto que no supera los parámetros planteados en nuestro concepto 074 de 2015”. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 7 de abril de 2016; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada respecto de todos los demandantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” R E S U E L V E PRIMERO. APRUÉBESE el acuerdo conciliatorio logrado el 7 de abril de 2016 entre los demandantes MARTHA ESPERANZA RONDÓN LIZCANO, KELLY SILVANA CALDERÓN RONDÓN, MARÍA ELCIDA RONDÓN LIZCANO, LUIS ERNESTO RONDÓN LIZCANO, CRISANTO RONDÓN LIZCANO Y MARÍA RAQUEL LIZCANO DE RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial y la NACIÓN

– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. TERCERO. EXPIDÁNSE copias con destino a las partes.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y Cúmplase JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

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