CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2012-00002-02(54589)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2012-00002-02(54589)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION CONTRA AGENTE DE POLICIA NACIONAL QUE OCASIONO ACCIDENTE DE TRANSITO - Actuación gravemente culposa / CULPA GRAVE DE AGENTE DE LA POLICIA EN ACCIDENTE DE TRANSITOConsecuencias / ACCION DE REPETICION - Procedente [L]a causa que dio origen al valor pagado, en virtud del acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado entre la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de los señores Eustorgio Caicedo Yañez y Alexander Rojas, por los hechos ocurridos el 2 de junio de 2010 en Ocaña (Norte de Santander), ante la Procuraduría 24 Judicial II Administrativo de Cúcuta, siendo estudiada y aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, se debió a la actuación dolosa o gravemente culposa del patrullero Miyer Alejandro Sierra Arévalo, por motivo del accidente de tránsito (…) [L]a entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la suma conciliada por los perjuicios causados a las familias de las víctimas del accidente de tránsito, en el cual colisionó una motocicleta y una patrulla de la Policía Nacional conducida por el Patrullero Miyer Alejandro Sierra Arévalo (…) [L]a ocurrencia de los hechos se presentó por la invasión del carril de sentido contrario por parte de la patrulla uniformada por el cual transitaba la motocicleta, lo que demuestra que la invasión del carril fue la causa determinante en la producción del accidente; a su vez conforme se colige
de los procesos disciplinario No.Denor-2010 - 21, que el comportamiento del demandado conllevó a una falta disciplinaria por violación de reglas de obligatorio cumplimiento como lo es transitar por carriles demarcados, lo que permite vislumbrar que el señor Miyer Alejandro quien conducía la patrulla actuó de forma imprudente y descuidada al no cumplir con lo establecido en el artículo 60 de la ley 769 de 2002, por lo que la configuración del daño es consecuencia de la infracción de las normas de tránsito, lo cual infiere que la conducta es gravemente culposa, en atención a la noción de culpa grave del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en consecuencia se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del libelo introductorio (…).
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 60 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 6
ACCION DE REPETICION - Definición / ACCION DE REPETICIONNaturaleza / ACCION DE REPETICION - Regulación legal / PRESUPUESTOS
DE LA ACCION DE REPETICION
[L]a acción de repetición tiene una naturaleza eminentemente resarcitoria, que es de carácter público y su elemento teleológico es la protección del patrimonio y de la moralidad pública, y la promoción del desarrollo y ejercicio de la función pública con eficiencia (…) es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ser ejercida en contra del servidor, ex servidor público o particular que cumpla funciones públicas que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a una condena de carácter pecuniario en contra del
Estado, o a una conciliación judicial o extrajudicial o cualquier otra manera de terminación de un conflicto que conllevara una erogación para el erario (…) [E]n los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos (…) Por la fecha de presentación de la demanda, al caso sub judice se le aplican las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que no sea contrario a la referida Ley 678 de 2001 (…) Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago
efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011
CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE QUE CAUSO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL / PRESUNCIONES LEGALES DE CULPA GRAVE O DOLO - Regulación normativa / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION - Carga de la prueba [R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones la Ley 678 de 2001, que define en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave (…) los supuestos contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, lo que hacen es calificar o señalar directamente unos hechos como dolosos y otros como gravemente culposos, ya que no describen un antecedente a partir del cual se
infiera o se presuma el dolo o la culpa grave, sino que están definiendo que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados se presume que el proceder del agente fue doloso o gravemente culposo (…) la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas. Se trata de “presunciones legales” (iuris tantum) y no de “derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil y que por lo mismo, de “esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción” (…) [E]n estos casos por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que se presume, o de las circunstancias en que se configuró. NOTA DE RELATORIA: En relación con las presunciones en la acción de repetición cita sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 34816.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 6
PRUEBA TRASLADADA - Presupuestos / PRUEBA DOCUMENTAL
TRASLADADA - Valoración [C]on relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos generales siguientes: (i) los normativos del artículo
185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce, por ejemplo la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional (…) para el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (…) a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el
ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructurar su defensa jurídica; (iii) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (iv) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis (…) se valoraran por parte del Juez los documentos que se trasladaron toda vez que los mismos fueron puestos en conocimiento de la parte contra la cual se pretendían hacer valer, sin que ésta hubiese impugnado su valor, lo cual, conforme a lo expuesto, permite que a los mismos se les otorgue valor probatorio.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168
PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Presupuestos / TESTIMONIOS EXTRA JUICIO SIN RATIFICACION - Valoración / VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO SIN RATIFICACIONPrevalencia del derecho sustancial sobre el formal [C]omo presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo, disciplinario, penal ordinario o penal militar se deben cumplir las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario
investigado y la administración investigadora (ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”; (iii) puede valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv) cuando las partes en el proceso conjuntamente solicitan o aportan los testimonios practicados en la instancia disciplinaria; y, (v) cuando la parte demandada “se allana expresamente e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo” (…) [L]a Subsección considera necesario remitirse a la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional que señaló la posibilidad de que el Juez valore aquellas declaraciones aun cuando no hayan sido ratificadas dentro del proceso que se pretenden hacer valer. Lo anterior, en atención a que hacer lo contrario, traería como consecuencia un defecto fáctico por exceso ritual manifiesto (…) la Corte Constitucional ha enfatizado que el juzgador debe dar prevalecía en el Estado Social de Derecho a la obtención del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración
probatoria de los testimonios extra juicio que no fueron ratificados dentro del proceso que se pretenden hacer valer, cita sentencia de la Corte Constitucional, SU - 768 del 16 de octubre de 2014.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del magistrado Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00002-02(54589)
Actor: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Demandado: MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO Referencia: ACCION DE REPETICION Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrar probado que el demandado actuó con culpa grave.
Restrictor: Acción de repetición contra Agente de la Policía que iba conduciendo una patrulla que se vio involucrada en un accidente de tránsito en el que murieron dos ciudadanos – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición - Valor probatorio de la prueba trasladada.
Procede la Subsección C, en virtud de lo contemplado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, relacionado con la acción de repetición interpuesta por la parte demandante contra
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander – Sección Tercera – Subsección B, el 07 de mayo de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones La Nación - Policía Nacional mediante apoderada, presentó escrito de demanda el 03 de julio de 2012 (Fls.3-12 C.1), en ejercicio del medio de control de repetición1 contra el señor Miyer Alejandro Sierra Arévalo, sin que se evidencie en el texto de la misma que la entidad pública haya solicitado a esta Corporación el decreto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 20112.
Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que el señor PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.188.624, expedida en Suesca (Cundinamarca), es responsable en su actuar antijurídico y gravemente culposo por los hechos acaecidos el día 02 de junio de 2010, en el Municipio de Ocaña, Departamento de Norte de Santander, acontecimientos que dieron lugar a la condena contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, mediante el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 24 Judicial II Administrativo 1 Constitución Política Artículo 90 inciso 2°, Ley 678 de 2001 y Ley 1437 de 2011.
2 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. de Cúcuta, siendo estudiada y aprobada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2. Que se condene al señor PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA ARÉVALO,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.188.624, expedida en Suesca (Cundinamarca), el pago total de la condena que le fue impuesta a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS (543.307.594), cancelado a los demandantes por los perjuicios morales y materiales; según lo estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, este pago se deberá realizar a favor de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, en la tesorería de la Institución.
3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquella que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y artículo 488 del CPC, es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin
de que preste mérito ejecutivo.
4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA ARÉVALO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.188.624, expedida en Suesca (Cundinamarca), sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.
5. Que se condene en costas al demandado.
2. Hechos de la demanda Indicó la parte demandante que la señora Lucila Pacheco Rojas y otros, promovieron la solicitud de conciliación prejudicial a través de apoderado, elevada ante la Procuraduría Judicial en lo Administrativo del Circuito de Cúcuta, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios morales y materiales causados a los solicitantes con motivo del fallecimiento de los señores EUSTORGIO CAICEDO YAÑEZ Y ALEXANDER ROJAS, como consecuencia del accidente de tránsito, acaecido el 02 de junio de 2010, en la ciudad de Ocaña,
Norte de Santander. Se celebró audiencia de conciliación prejudicial el 31 de marzo de 2011, ante el despacho de la señora Procuradora 24 II Judicial en lo Administrativo del Circuito de Cúcuta, quedando en el acta de acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes en razón de reconocer por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales la suma de quinientos cuarenta y tres millones trescientos siete mil quinientos noventa y cuatro pesos $543.307.594. En cumplimiento de la conciliación prejudicial ante la procuraduría 24 II Judicial en
lo Administrativo del Circuito de Cúcuta y posterior aprobación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Policía Nacional a través de la Dirección Administrativa y Financiera, expidió la resolución No. 1358 del 24 de noviembre de 2001, y en consecuencia dispuso en su parte resolutiva pagar la suma de $ 543.307.594 por concepto de capital, causados sobre perjuicios morales y materiales, y cancelados a la parte afectada a través de su apoderada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón. La señora Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, apoderada de los accionantes – recibió, acorde a la resolución No.1358 expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional de fecha 24 de octubre de 2011, la suma de Quinientos Cuarenta y Tres Millones Trescientos Siete Mil Quinientos Noventa y Cuatro Pesos (543.307.594), dineros consignados a la cuenta corriente número 820-610133-75 del Banco de Bancolombia, cuenta a nombre de la precitada apoderada. 2.1 Fundamentos de derecho Invocó los artículos 90 y 209 de la Constitución Política de 1991, los artículos 77 y 78 Decreto 01 de 1984, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
3. Actuación procesal en primera instancia A través de proveído del 08 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió3 la demanda, ordenó la notificación y corrió traslado a la parte demandada PT Miyer Alejandro Sierra Arévalo, y al Ministerio Público. 3 Folios 106 - 107 Cuaderno. 1
Vencido el término de traslado respectivo, se fijó fecha para la audiencia inicial a la que hace referencia el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, audiencia4 celebrada el 18 de octubre de 2013, en la cual se efectuó el debido saneamiento del proceso y se resolvieron las excepciones5 de mérito, presentadas el 22 de mayo de 2013, en la que se alegaron inexistencia de la causal de repetición por inconsistencia de los títulos base de la acción, y la inexistencia de la acción por el no llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras, el despacho consideró que como quiera que las excepciones referidas estaban encaminadas a debatir el fondo del asunto, no era procedente en ese momento procesal emitir un juicio frente a estas, no obstante que la parte demandada en escrito6 separado, propuso excepciones contempladas en el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A (Falta de legitimación por activa, en razón a la caducidad de la acción frente a la entidad demandante e inepta demanda por requisitos formales) para lo que consideró procedente examinarlas, a fin de establecer si tenían vocación de prosperar, las cuales fueron estimadas imprósperas, quedando notificadas por estrado de conformidad con el artículo 202 de C.P.A.C.A. Se dio traslado a la parte demandada, quien presentó recurso de apelación contra la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 18 de octubre de 20137, por medio del cual se declaró no probada la excepción de caducidad e inepta demanda planteadas por la parte demandada, el cual fue concedido en efecto suspensivo, disponiendo que fuera remitido el
expediente al superior funcional Consejo de Estado. Mediante auto8 del cuatro (04) de diciembre de 2013, esta Corporación decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 18 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se declaró no probada la excepción de caducidad e inepta demanda, resolviendo el Consejo de Estado confirmar el auto del 18 de octubre de 2013, por las siguientes consideraciones: 4 Folios 168 – 171 Cuaderno 1 5 Folios 133 – 143 Cuaderno 1 6 Folios 157 – 159 Cuaderno. 1 7 Folios 168 – 171 cuaderno 1 8 Folios 180 – 195 cuaderno 1 “… En cuanto a la falta de legitimación por activa, en razón a la caducidad de la acción frente a la entidad demandada, se evidencia que el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, establece que en un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1. El Ministerio Público 2. El Ministerio de Justicia y el Derecho, a
través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación o quien haga sus veces. De acuerdo a la norma anterior, se tienen que la entidad directamente perjudicada en un plazo no superior a los seis meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, ejercerá la acción de repetición, sin embargo, si esta no lo hiciere al cabo de dicho término, también quedará facultado para hacerlo el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación o quien haga sus veces. Es decir no significa que la entidad directamente perjudicada en un plazo no superior a los 6 meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, ejercerá la acción de repetición, sin embargo si esta no lo hiciere al cabo de dicho término, también quedará facultado para hacerlo el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación o quien haga sus veces…” “… Sin embargo, aunque se tiene certeza que efectivamente el pago fue realizado, no la hay de la fecha en que este fue efectuado para así poder determinar si efectivamente la entidad demandante ejercitó la acción dentro de los (6) meses a los que alude el artículo 8 de la ley 678 de 2001, a pesar de ello, y habiendo aclarado la interpretación que se le debe dar a dicho artículo, se tienen que de acuerdo al numeral 2, literal I) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se cuenta con el término de (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde
el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este código…” Conforme a la excepción de inepta demanda, por falta de los requisitos formales, encontró el Despacho que a folio 3 del cuaderno de primera instancia obra poder debidamente conferido por el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander a la subteniente Yeimy Angeliza Patiño Villadiego, con la debida notificación personal ante el Juzgado Penal Militar del Departamento de Policía Norte de Santander Respecto a la ausencia del acuerdo conciliatorio realizado entre las partes y del respectivo auto probatorio del mismo, expresó el Despacho que en la demanda fueron solicitadas copias auténticas de dicho documento, por lo que estos serán allegados en la oportunidad probatoria. Una vez resuelto el recurso de apelación por esta Corporación, fue devuelto el expediente al Tribunal de origen para continuar con el proceso. Mediante auto9 del 4 de marzo de 2014, fue fijada fecha para reanudar la audiencia inicial10 de que trata el artículo 180 de la ley 1437 del 2011, la cual se llevó a cabo el ocho (08) de mayo de 2014; una vez fijado el litigio se procedió a invitar a la partes a que conciliaran sus diferencias sin que llegaran a un acuerdo por falta de ánimo conciliatorio. Siguiendo con la diligencia inicial se decretaron pruebas y se fijó fecha de audiencia11, la cual se llevó a cabo el cuatro (04) de julio de 2014 y se continuó12 el veinticuatro (24) de julio de 2014, se concedió el término de 10 días para que las
partes presentaran alegatos de conclusión.
4. Alegatos de primera instancia El 6 de agosto de 2014, la parte demandada presentó sus alegaciones finales13, ratificó cada uno de los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y la formulación de las excepciones donde considera se encuentra las respuestas a la verdad sustantiva y procesal del asunto debatido, al igual que el derecho invocado, la jurisprudencia y la doctrina transcrita, manifestó la parte demandada que la acción de repetición es un mecanismo moralizador y de mejora de la eficiencia de la administración pública con que el constituyente de 1991 dotó 9 Fol. 199 C. 1 10 Fols. 217 – 217 C. 1 11 Fols. 262 – 264 C.1 12 Fol. 273 – 274 C.1 13 Fol. 279 – 293 C.1 a la administración, a efectos de que esta pueda recuperar los dineros que tuvo que pagar como consecuencia de una sentencia o una conciliación, cuya causa se encuentra en el actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus agentes y al analizar los requisitos se evidencia que esto no se cumplen toda vez que la actuación del señor Miyer Alejandro Sierra Arévalo se encuentra distante de ser dolosa o gravemente culposa, situación que conlleva a exonerarlo de la repetición y por ende a negar las pretensiones de la demanda.
La parte demandante mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2014, alegó de conclusión14, reiterando lo dicho en la demanda, en la cual sostuvo que conforme al caudal probatorio arrimado al proceso, el señor PT Miyer Alejandro Sierra
Arévalo, es responsable por culpa gravísima, de la muerte de unos ciudadanos como consecuencia del accidente de tránsito del 2 de junio del año 2010, en el municipio de Ocaña, Departamento de Norte de Santander, por lo que decidió conciliar la propuesta presentada por el apoderado de la familia, tal y como se probó, evitando con ello una condena mayor que a la postre constituiría un detrimento patrimonial del Estado, por tanto solicita que mediante sentencia se tengan en cuenta los argumentos de la Policía Nacional, suficientemente probados para declarar la responsabilidad del señor patrullero Miyer Alejandro Sierra Arévalo, respecto a la indemnización que la Policía Nacional pagó previa conciliación a los convocantes, por la muerte de los señores Eustorgio Caicedo Yáñez y Alexander Rojas, ocurrida el 2 de junio de 2010 y como consecuencia de la declaratoria se ordene reintegrar los dineros que la entidad canceló por dicha indemnización. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia15 del 07 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: “ Como primera conclusión encuentra la Sala del análisis de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, que no se demostró en el 14 Fol. 294 – 301 C.1 15 Folios 303 – 314 C. principal curso ni este proceso, ni de la investigación penal y/o disciplinaria, que el patrullero Miyer Alejandro Sierra Arévalo haya ocasionado el accidente de fecha dos (02) de junio de 2010, de manera intencional o premeditada; o en su defecto,
que hayan coincidido elementos tales que pueda establecerse ineludiblemente, que la conducta de éste persiguió la realización del hecho y por ende pueda ser calificada como dolosa, por lo cual se desestima una responsabilidad en el presente caso a título de dolo del agente estatal. Pretende probar la parte demandante la responsabilidad del patrullero Miyer Alejandro Sierra Arévalo, a título de culpa grave, con base en
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