🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2012-00148-01(51053)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2012-00148-01(51053)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / JORNADA LABORAL POR TURNOS / PAGO DE LA JORNADA LABORAL EXTRA / OBJECIONES DEL

CONTRATANTE / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE

PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / CARACTERÍSTICAS DEL PAGO /

CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO /

INFORME DE AVANCE DEL CONTRATISTA / CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN

DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL / INVERSIÓN EN TERRENO / CERTIFICADO DE UBICACIÓN / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE

LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA /

CONFIRMACIÓN DEL FALLO

[L]os atrasos continuaron, pese a que, con trabajos en doble jornada y con mayor número de operarios, hubiera sido posible darle cumplimiento, y el ente contratante accedió a las cuatro (4) solicitudes de prórrogas y dos (2) modificaciones en los pagos solicitados por [la empresa contratista]. Además, ante las contradictorias manifestaciones de la administración municipal, la [sociedad contratista] prosiguió el avance de las obras, pese a no contar con la licencia preceptiva, por lo que tampoco cabe afirmar que su ausencia haya determinado el incumplimiento. [N]o cabe imputarle al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional el

error que se presentó en la ubicación del terreno en el que habría de ejecutarse el Contrato […], ni la ausencia de licencia de construcción. Pero, ante todo, tal error no fue la causa de los retrasos en su ejecución. En consecuencia, la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada.

OCUPACIÓN DE TERRENO / VISITAS A LA OBRA PÚBLICA /

PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN DIRECTA / INSPECCIÓN DE

TRABAJO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / ACTO PRECONTRACTUAL /

ACTA DEL CUERPO COLEGIADO / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CLASES DE INFORME TÉCNICO / DESCRIPCIÓN DE LA LICITACIÓN / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / VISITAS A

LA OBRA PÚBLICA / REPARACIÓN DEL DAÑO CONTRACTUAL /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PARTE DEMANDANTE / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN No se acreditó […] que el terreno correspondiera al observado en la visita de obra […], que era la oportunidad para que, en el proceso de contratación directa […] se inspeccionara el área en el que la obra sería ejecutada, pese a que, conforme a los documentos precontractuales, debía levantarse acta de la visita y entregar copia a los asistentes. Así constaba en el pliego de condiciones y lo mencionado por el comité técnico al responder las observaciones planteadas en la licitación. Por lo tanto, pese a que se demostró que, en efecto, el Contrato […] se ejecutó en un lugar erróneo, no acreditó la demandante, que se hubiera presentado un error

en la visita. Por ende, al no comprobarse este error, el daño cuya reparación se pretende no es atribuible al Fondo Rotatorio, como lo afirmó en sustento de la alzada.

INFORME DE AVANCE DEL CONTRATISTA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / PRÓRROGA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

PRÓRROGA DEL CONTRATO ADICIONAL / TÉRMINO DEL CONTRATO

ADICIONAL / AUDIENCIA DE ACLARACIONES / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATISTA / INCREMENTO DEL PRECIO / MATERIALES DE

CONSTRUCCIÓN / CONCEPTO DE INTERVENTORÍA / FALTA DE

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / CAPACIDAD TÉCNICA / AFECTACIÓN DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE CLARIDAD / DESLINDE DE BIEN INMUEBLE / LINDEROS / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El 15 de marzo de 2010, se verificó un avance acumulado de ejecución del Contrato […] del 70,05%; avance que, sin embargo, resultó insuficiente, ante lo cual [la contratista] pidió una nueva prórroga, que fue concedida nuevamente con el Contrato Adicional 4, mediante el cual el plazo se reprogramó para el 31 de julio de 2010. En ese estado de ejecución […], se produjo la audiencia del 1º de julio de 2010, en la que el representante de la [sociedad contratista] adujo que el

incumplimiento se debía a la falta de claridad sobre el terreno y los incrementos en precios de suministros, mientras la interventoría afirmó que obedecía a falencias administrativas, técnicas y financieras; y el 15 de julio fue declarada la caducidad administrativa, mediante Resolución 564 de 2010. [L]a Sala encuentra que la falta de claridad sobre los linderos del predio en el que se ejecutaba el Contrato 167 de 2008, además de no ser imputable al Fondo Rotatorio, no ocasionó el retraso en su ejecución.

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL

CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / APLICACIÓN DE LA BUENA

FE CONTRACTUAL / FALTAS DEL CONTRATISTA / CULPABILIDAD /

DEUDOR MOROSO / / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR VENCIMIENTO DEL

PLAZO / PRUEBA DEL CASO FORTUITO / ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN / PACTO DE CUMPLIMIENTO / CAUSALES DE

JUSTIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /

OBLIGACIÓN DE MEDIO / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / OBJETO DEL

CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN DEL DEUDOR / DEBER DE DILIGENCIA

/ CONTROL DE RESULTADOS

[S]e presenta un incumplimiento cuando las prestaciones derivadas de un contrato no son atendidas oportunamente o son atendidas de forma defectuosa, conforme al postulado de la buena fe. El incumplimiento le es imputable a título de culpa al deudor moroso, como el que no ha cumplido la obligación dentro del tiempo estipulado, quien puede eximirse de la imputación con la demostración del caso

fortuito, sin perjuicio de lo pactado, conforme a los artículos 1604, 1608 y 1610 y 1733 del Código Civil, aplicables de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 80 de

1993. La imputación del incumplimiento pende, a su vez, del tipo de obligaciones pactadas. De un contrato pueden desprenderse obligaciones de medio o de resultado, dependiendo de si su obtención se entiende comprendida, o no, en el objeto contractual. En este orden de ideas, al deudor de las obligaciones de medio le corresponde desplegar todos sus esfuerzos y diligencia posibles para procurar obtener el resultado determinado por su actividad, mientras el deudor de las obligaciones de resultado debe conseguir lo estipulado.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1604 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1608 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1610 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1733 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incumplimiento del contrato y la declaratoria de caducidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2011, rad. 18553, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 22090, C. P. Enrique Gil Botero.

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA

EXCEPCIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / EJECUCIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA /

RESOLUCIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DE

LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO / OBJECIONES DEL CONTRATANTE /

OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / EJECUCIÓN DEL CONTRATO /

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA / POTESTAD DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / MÉTODO DE PONDERACIÓN / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CONTINUIDAD EN

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / OBJETO DEL CONTRATO /

ACCIÓN ADMINISTRATIVA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO

[L]a declaración de caducidad es una facultad excepcional, de carácter sancionatorio, que la Administración ejerce en el marco de la ejecución de contratos, como el de obra, contemplados en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, cuando —según el artículo 18 ejusdem — se presente un incumplimiento grave del contratista, que conduzca de forma inminente a la parálisis de la ejecución contractual, por lo que la entidad contratante asume, por sí o mediante un tercero, la ejecución de lo contratado. De acuerdo con la jurisprudencia administrativa, la Sala ha precisado que en el ejercicio de esta potestad administrativa debe ponderarse, dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad, la gravedad de la amenaza que se cierne sobre la continuidad del servicio, teniendo en cuenta el objeto contratado, los antecedentes de su ejecución y el margen de acción de la

Administración para el restablecimiento del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de la potestad administrativa en la celebración de contratos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2008, rad. 17031, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y sentencia del 12 de julio de 2012, rad. 15024, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

CONTRATO LLAVE EN MANO / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ESTACIÓN DE POLICÍA / TRÁMITE DE LA LICENCIA DE

CONSTRUCCIÓN / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PLANOS

ARQUITECTÓNICOS / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES /

CONDICIONES DEL CONTRATO / DEBER DE DILIGENCIA / OBJETO DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA /

ESTADO DE RIESGO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / FALTA DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA Al tratarse de un contrato llave en mano y, como tal, de resultado, cuyo objeto consistía en el diseño y construcción de la estación de Policía de San Calixto, resulta claro que el trámite de la licencia de construcción tenía por objeto su obtención para dar paso a las obras. Esto formaba parte de la fase de diseños,

conforme a lo previsto en el pliego de condiciones y el Contrato […], ya que la [contratista] no se obligó a poner todo su empeño y diligencia para la consecución del objeto […]. Al haberse estipulado, adicionalmente, que la contratista asumiría los riesgos del cumplimiento de las obligaciones contractuales, para la Sala es claro que las consecuencias de la falta de licencia de construcción le son imputables a la [sociedad contratista].

DEBERES DEL CONTRATISTA / FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA

NACIONAL / PACTO DE CUMPLIMIENTO / IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE

DE CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / CONTRATO LLAVE EN MANO / OBJETO DEL CONTRATO / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / COSTOS DE LA OBRA PÚBLICA / RIESGOS DEL CONTRATO ESTATAL / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO / PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA / CLASES DE BIEN INMUEBLE / CALIDAD DEL PRODUCTO / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / POSESIÓN DEL PREDIO / ESCRITURA PÚBLICA / OBJETO

DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

[L]a [sociedad contratista] y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional pactaron, de forma expresa, que el Contrato […] era de resultado bajo la modalidad llave en mano, por lo que su objeto incluía prestaciones mixtas y se cumplía con la entrega

del producto final de la obra; como también de resultado era la obligación de asumir a su costo todos los riesgos derivados del cumplimiento de sus obligaciones, por lo que la [contratista] manifestó haber estudiado cuidadosamente el proyecto que ejecutaría, así como la […] conformación del inmueble en el que se construiría, además de la situación, calidad y transporte de los materiales […]. Las obras, sin embargo, no fueron ejecutadas en el terreno correspondiente a esa escritura, por lo que finalmente fue cedido el predio en el que se construyó, por medio [de] Escritura 2337 de 2011. Se produjo, pues, un error en la ubicación de las obras, sobre el que el Fondo Rotatorio y la [contratista] se hicieron imputaciones mutuas durante la ejecución del Contrato.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00148-01(51053)

Actor: CORPORACIÓN GRIMAR

Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Caducidad administrativa en contrato estatal. Subtema 1. Incumplimiento. Subtema 2.

Imputación del incumplimiento. Subtema 3. Obligaciones de medio y resultado.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y la Corporación Grimar suscribieron el Contrato 167 de 2008, que comprendía el diseño y la construcción de la estación de policía del municipio de San Calixto (Norte de Santander), como obligaciones de resultado. Luego de que el plazo de ejecución fuera prorrogado en cuatro (4) oportunidades, sin que las obras concluyeran, el Fondo Rotatorio declaró la caducidad administrativa del contrato. La Corporación Grimar aduce que el incumplimiento que dio lugar a la declaración de la caducidad no le es imputable, porque se debió a un error en la ubicación del predio en el que se ejecutaría y en el que habría incurrido el Fondo Rotatorio.

II. ANTECEDENTES 2.1.1. El ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012)1, la Corporación Grimar2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fondo Rotatorio, con la que pretende que (i) se declare la nulidad de las resoluciones núm. 0378 del 10 de junio de 2009 (en adelante, “Resolución 378 de 2009”) y 0564 del 15 de julio de 2010 (en adelante, “Resolución 564 de 2010”), con las que se multó y declaró la caducidad del contrato de obra pública núm. 167 del 24 de

septiembre de 2008 (en adelante, “Contrato de Obra 167 de 2008”); (ii) se condene al pago de las utilidades dejadas de recibir, los sobrecostos, el monto de las multa y cláusula penal, y de lo pagado por segundos diseños, pólizas, timbre, publicación y consultoría jurídica y profesional, que en total suman dos mil seiscientos treinta y ocho millones de pesos ($2.638’000.000); y (iii) se condene al pago de perjuicios morales, estimados en quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMMLV). 2.1.2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la actora afirmó que: 2.1.2.1. El 24 de septiembre de 2008, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y la Corporación Grimal suscribieron el Contrato de Obra 167 de 2008, con el objeto de realizar los diseños, estudios técnicos de terrenos y de viabilidad, y la construcción de la estación de policía del municipio de San Calixto. 2.1.2.2. No se estipuló que la contratista estuviera obligada a realizar estudio de títulos ni a adquirir los terrenos en que se ejecutaría la obra, sino 1 Folio 9 (anverso) del cuaderno 1. 2 Certificado de existencia y representación legal de entidad sin ánimo de lucro a folios 10 a 11 del cuaderno 1. que se puso de presente la escritura pública núm. 55 del 14 de noviembre de 1968 de la Notaría de Teorama (Norte de Santander), cuya legalidad y

autenticidad se presumen. 2.1.2.3. La Corporación Grimar entregó de forma oportuna los estudios y diseños definitivos contratados. 2.1.2.3. En el comité técnico núm. 1, realizado el 1º de octubre de 2008, el supervisor del contrato y la Corporación Grimar acordaron unos requisitos, como oficio de permisos, acta de vecindades y acta de certificación de linderos contra escrituras, los cuales fueron cumplidos cabalmente. 2.1.2.3. En el comité de obra núm. 4, celebrado el 22 de octubre de 2008, se advirtieron inconvenientes con los linderos y la localización del terreno. En razón a ello, la Policía Nacional determinó que la obra no cubriría los 575 m2 proyectados inicialmente, sino 456 m2 y la contratista tuvo que realizar estudios topográficos adicionales. 2.1.2.4. El comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander comunicó, en 2009 y 2010, que San Calixto estaba ubicado en una zona de alto riesgo, por incursiones guerrilleras, situación ésta imprevisible e irresistible. 2.1.2.5. Por advertencias directas de las FARC y la muerte de integrantes de la obra, la Corporación Grimal dejó de funcionar. 2.1.2.6. Con la Resolución 378 de 2009, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional le impuso a la Corporación Grimal multa por incumplimiento del Contrato de Obra 167 de 2008, y, mediante la Resolución 564 de 2010, la sancionó, sin tener en cuenta aspectos fácticos externos que no permitieron

el cumplimiento del contrato. 2.1.2.7. Mediante escritura pública 2327 del 20 de junio de 2011, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional adquirió “la falsa tradición del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 266-2463”, por lo que, al haberla adquirido dos (2) años después de que la obra concluyera, el daño sería intencional. 2.1.3. La actora agregó, en la fundamentación jurídica de la demanda, que al proferir las Resoluciones 378 de 2009 y 564 de 2010, sin tener en cuenta que el incumplimiento había sido ocasionado por la misma entidad, por haber convocado la licitación sin ser la propietaria del predio en el que se desarrollaría la obra contratada, y sin atender a las razones de orden público constitutivas de fuerza mayor ni a la solicitud de pruebas en el proceso administrativo, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional violó los artículos 9.9, 18, 23.1, 23.2, 23.4, 28, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993, además de los principios de buena fe, igualdad y equilibrio de las prestaciones. Con ello, habría ocasionado un daño antijurídico indemnizable, conforme al artículo 90 constitucional. 2.2. La demanda fue inadmitida, a través de auto del 3 de diciembre de 2012[3], por no haberse estimado razonadamente la cuantía de las pretensiones, explicado el concepto de la violación ni presentado certificado de que se había cumplido la

fase conciliatoria, además de haber demandado sin explicación a la Nación, pese a que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional tenía personería jurídica propia. 2.3. La Corporación Grimal presentó escrito de subsanación4 de forma oportuna, en el que explicó la cuantía de sus pretensiones; aclaró que, en efecto, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional tenía personería jurídica; adjuntó constancia del agotamiento del trámite conciliatorio; y adujo que la declaración de caducidad contractual no se basó en las causales previstas, porque la actora no había incumplido, con culpa o dolo, sus obligaciones, como se había considerado en los actos demandados. 2.4. Mediante auto del 30 de enero de 2013[5], el a quo constató que la demanda había sido presentada oportunamente, que se había cumplido el requisito de procedibilidad con respecto al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, más no frente a la Nación-Ministerio de Defensa, por lo que admitió la demanda contra aquel, pero la rechazó con respecto a la Nación. 2.5. El Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional6 (en adelante, “Fondo Rotatorio de la Policía Nacional” o “Fondo Rotatorio”) contestó la demanda, con escrito7 en el que propuso excepciones de (i) caducidad de la acción, debido a que la Corporación Grimar recurrió en reposición la Resolución 378 de 2009, que fue confirmada mediante la resolución núm. 587 del 26 de agosto de 2009 (“Resolución 587 de 2009”), la cual fue notificada personalmente el 4 de septiembre de 2009, por lo que habría quedado ejecutoriada el 25 de

agosto de 2009, según el artículo 62.2 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), mientras la Resolución 564 de 2010 fue notificada con edicto desfijado el 10 de agosto de 2010, por lo que, al no haberse recurrido, quedó en firme ese día; (ii) falta de cumplimiento del requisito previo para demandar, porque no fue demandada ni recurrida la resolución núm. 02043 del 29 de diciembre de 2010 (“Resolución 2043 de 2010), con la que fue liquidado unilateralmente el Contrato de Obra 167 de 2008, ni la Resolución 587 de 2009, con la que fue resuelto el recurso contra la Resolución 378 de 2009, ni la resolución núm. 1043 del 9 de febrero de 2011 (“Resolución 1043 de 2011”), con la que resolvió la solicitud de revocación directa de las Resoluciones 378 de 2009, 564 de 2010, y 391 de 2011, siendo estos actos administrativos que deberían haberse demandado para que, conforme al principio de congruencia, pudieran ser estimadas las pretensiones; y de (iii) falta de agotamiento de vía gubernativa o de uno de los requisitos previos para demandar, porque las Resoluciones 564 y 2043 de 2010 no fueron recurridas, como lo establece el artículo 135 del CCA y 161.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”). 3 Folios 118 y 119 del cuaderno 1. 4 Folios 122 a 125 del cuaderno 1. 5 Folios 138 a 140 del cuaderno 1.

6 Folios 152, y 176 a 180 del cuaderno 1. 7 Folios 153 a 175 del cuaderno 1. Como fundamento de su defensa, el Fondo Rotatorio agregó que (i) desde el comienzo de la ejecución del Contrato de Obra 167 de 2008, el Consorcio Grimar presentó múltiples incumplimientos contractuales, al entregar los diseños y estudios (que no fueron recibidos a satisfacción) con dos (2) meses de atraso, no presentar comprobantes de pago de la seguridad social de sus trabajadores, hacer presencia tardía en el terreno, sin personal directivo, con materiales insuficientes y sin planos estructurales, y luego, incumplir repetidamente el plan de contingencia para ponerse al día en las labores de obra; (ii) la inconsistencia en la ubicación del proyecto era imputable a la contratista, por no haberla determinado con exactitud, como le correspondía por tratarse de un contrato que, por ser suscrito bajo la modalidad llave en mano, con precio global y plazo fijos, era de resultado; (iii) existía un mecanismo contractual para que, en caso de que el supervisor o la contratista encontraran que el lugar tenía unas condiciones sustancialmente diferentes a las previstas, la entidad ordenara un cambio de planos o especificaciones, pactándose previamente su precio y plazo; (iv) la novedad relativa a los linderos fue aclarada en comunicado de la Policía Nacional del 18 de junio de 2009; y que (iv) la Corporación Grimar rechazó el acompañamiento y apoyo ofrecido por el comandante de Policía de Norte de Santander, para transportar los materiales de obra.

Por lo anterior, el Fondo Rotatorio argumentó que se justificaron las multas impuestas y la caducidad contractual declarada, por lo que ejerció legítimamente sus derechos contractuales, sin que la Corporación Grimar pudiera alegar su propia culpa como eximente de responsabilidad. 2.6. El 8 de mayo de 2013, la actora presentó escrito de adición de la demanda8, en el que, además de pedir pruebas adicionales, solicitó el pago de perjuicios morales al representante legal de la Corporación Grimar, y que se declarara la pérdida de la oportunidad de acrecentar el prestigio empresarial y de realizar contratos. La adición fue aceptada, mediante auto del 16 de mayo de 2013[9]. 2.7. En respuesta a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, la Corporación Grimar argumentó, mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2013[10], que (i) el 24 de octubre de 2012, cuando se celebró la audiencia fallida de conciliación y consecuentemente se reanudó el término de caducidad, no pudo presentar la demanda, ya que las actividades de la rama judicial estaban suspendidas y habían sido reanudadas el 8 de noviembre siguiente; (ii) contra el acto con el que fue declarada la caducidad contractual solo procedía la reposición, que es facultativa, conforme al artículo 76 del CPACA; y que (iii) no había obrado culposamente, porque contaba con personal y materiales, las demoras habían sido ocasionadas por la falta de interventoría y supervisión, así como por los problemas de orden público de los que sólo fue informada en febrero de 2009 y hasta el 18 de junio de ese año fue aclarada la situación de los linderos del predio.

8 Folios 299 y 300 del cuaderno 1. 9 Folio 301 del cuaderno 1. 10 Folios 303 a 306 del cuaderno 2. 2.8.1. La audiencia inicial fue programada11 y se desarrolló el 9 de agosto de 2013[12]. Con respecto a las excepciones, el a quo resolvió, en primer lugar, que la caducidad de la acción contra la Resolución 378 de 2009 había operado, ya que esta había quedado en firme el 19 de agosto de 2010, cuando fue resuelto el recurso de reposición interpuesto en su contra. Juzgó que no ocurrió lo mismo con la acción contra la Resolución 564 de 2010, que cobró ejecutoria el 19 de agosto de 2010, habiéndose surtido trámite de conciliación, que suspendió el término entre el 27 de julio y el 24 de octubre de 2012, y luego, no se había permitido el acceso a las instalaciones judiciales hasta el 8 de noviembre de 2012, día en el que fue radicada la demanda. 2.8.2. El Tribunal determinó en la audiencia inicial, por otra parte, que la Resolución 2043 de 2010 —con la que fue liquidado unilateralmente el Contrato 167 de 2008— no había sido demandada, por lo que no tenía que agotarse el requisito previo de conciliación y que si bien existía alguna relación jurídica entre ese acto y la Resolución 564 de 2010 —con la que se declaró la caducidad— ambas conservaban su individualidad, en cuanto sus alcances, efectos y control de legalidad, por lo que cualquiera de ellos podía ser demandado de forma separada. Agregó que la Resolución 1043 de 2011 —con la que fue resuelta la

solicitud de revocación directa— no era un acto demandable, según el artículo 96 del CPACA, por lo que no era objeto de un juicio de legalidad. En consecuencia, declaró que la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales era impróspera. 2.8.3. Contra lo resuelto sobre las excepciones, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, del que desistió en el acto, por recomendación sobre el cómputo del término de caducidad que realizó el representante del Ministerio Público. 2.8.4. El litigio fue fijado y, a partir de ello, definió el a quo el problema jurídico, consistente en “[…] determinar si el actuar de la entidad contratante Fondo Rotatorio de la Policía Nacional al declarar la caducidad del contrato a través de la Resolución No. 564 de 2010, se ajusta a las atribuciones otorgadas en el ordenamiento jurídico a las entidades estatales en su calidad de contratantes, o si por el contrario, se desconocieron las circunstancias especiales invocadas por esta última como eximente para el cumplimiento oportuno del contrato, por lo cual dicha resolución estaría viciada de nulidad y habría lugar a reconocer las condenas reclamadas por la parte actora”. 2.8.5. Las partes rechazaron la invitación a conciliar del Tribunal, que procedió a decretar algunas de las pruebas pedidas por las partes y otras cuya procedencia determinó oficiosamente. 2.9. En la audiencia de pruebas13, que se celebró el 15 de octubre de 2013,

verificó el Tribunal que se había dado respuesta a las solicitudes de pruebas y que 11 Auto del 18 de julio de 2013, folios 312 y 313 del cuaderno 2. 12 Acta a folios 322 a 329, y CD a folio 331 del cuaderno 2. 13 Acta y CD a folios 486 a 488 del cuaderno 2. los testimonios habían sido practicados a través de despacho comisorio, por lo que, al considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslada para presentar alegatos escritos. 2.10. El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, además de reiterar lo aducido en la contestación, alegó14 que la ubicación del predio se encontraba en las escrituras núm. 55 del 13 de noviembre de 1968, que le entregó a la Corporación Grimar, la cual, pese a estar obligada a asistir a la visita de obra fijada en el pliego, confundió el terreno, ocasionando la denegación de la licencia de construcción, además del retraso que concluyó con la declaración de la caducidad contractual. Agregó que tuvo que adquirir el lote en el que la demandante desarrolló la obra inconclusa de la estación de policía de San Calixto, que fue donado por ese municipio, mediante escritura núm. 2327 del 30 de junio de 2011. 2.11. En sus alegatos15, la Corporación Grimar reiteró lo argumentado en el escrito introductorio y agregó que (i) las obras del Contrato 167 de 2008 nunca

debieron iniciar, a lo que, sin embargo, se vio compelida por las amenazas de multa de la interventoría y el supervisor, que fue, finalmente, impuesta con la Resolución 378 de 2009; (ii) su ejecución fue suspendida, lo que se comunicó el 28 de agosto de 2009, contrario a lo afirmado por el supervisor del contrato; (iii) mediante certificaciones, acreditó su presencia en obra con personal, profesionales y materiales, lo que no pudo comprobar el interventor, ya que no acudió al lugar, como tampoco acudió al llamado a testificar en este proceso; y que (iv) en el oficio del Brigadier General Prada Díaz, remitido al proceso, omitió responder si existió alguna matriz de riesgo y, pese a que afirma que no remitió documentos, porque no eran claros, afirmó haberlos visto, con lo que estaría ocultando pruebas. Solicitó, por último, que se tuvieran en cuenta, como pruebas, documentos que adjuntó como soporte de las súplicas condenatorias. 2.12. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)16, que negó las pretensiones y condenó en costas. Consideró el a quo, en primer lugar, que el predio en el que se ejecutó la obra no pertenecía a la Policía Nacional, sino al municipio de San Calixto, siendo consecuentemente inviable el trámite de la licencia de construcción. Pero, al momento de contratar, el Fondo Rotatorio entregó unas escrituras del predio en el que sí se debería desarrollar la obra, por lo que la demandante “inició construcción

sobre un terreno diferente al que se le dispuso”. Agregó que la visita de obra era obligatoria en el pliego de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...