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CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2012-00164-01(51149)

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2012-00164-01(51149)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA PRUEBA / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / DERECHO A LA IMPUGNACIÓN /

AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO /

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

[L]a decisión de negar la prueba de inspección judicial, adoptada en primera instancia porque su práctica resultaba infructuosa para determinar la magnitud de la afectación al inmueble, deviene claramente inoportuna, por no haber sido recurrida en el momento previsto por el artículo 243.9 del CPACA. En consecuencia, será confirmado el fallo desestimatorio de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9

DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLASES DE INFORME TÉCNICO / DESIGNACIÓN DE PERITO / INSPECCIÓN JUDICIAL / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MURO DE CONTENCIÓN PARA EVITAR RIESGO DE INUNDACIÓN / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / RIESGO DE INUNDACIÓN / PÉRDIDA DE SEMOVIENTE / NEGACIÓN DEL DECRETO

DE PRUEBA / DESESTIMACIÓN DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE

LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

[L]a inspección judicial pedida en la demanda tenía por objeto demostrar el daño, no su imputación fáctica, y tampoco pretendía proporcionar algún concepto técnico de los hechos ni se solicitó con la compañía de peritos. No era la inspección, pues, una prueba conducente para la demostración de la existencia de un nexo entre la alegada falla que se habría presentado con la apertura en el dique existente en una zona aledaña al predio La Libertad y el daño que representó la pérdida de su productividad y de los semovientes que la habitaban. No se presentó, por lo tanto, contradicción alguna en el a quo, al negarse a decretar la prueba de inspección y desestimar las pretensiones, porque el demandante faltó a la carga de probar los hechos en los que se fundamentan sus pretensiones.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRODUCCIÓN DE

ALIMENTOS / DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA / RIESGO DE

INUNDACIÓN / HIPÓTESIS DEL NO DERECHO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / TESTIGO TÉCNICO / INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / RECOLECCIÓN DE AGUA LLUVIA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / ÁREA URBANA / ZONA DE RIESGO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / ABANDONO DE LA OBRA PÚBLICA No se acreditó […] que la pérdida de un área productiva del predio La Libertad y de quince (15) bovinos […] se hubiera ocasionado por la abertura del dique aledaña al inmueble. Esta hipótesis se apoya únicamente en conjeturas, a diferencia de la presentada por testigos técnicos, quienes afirmaron que las inundaciones fueron el resultado de un rebasamiento de los niveles previsibles de desbordamientos del río Grita […]. Pierde, además, todo fundamento la hipótesis causal de la demandada, debido a que el predio La Libertad no fue el único afectado con las anormales precipitaciones […] se produjeron en Puerto Santander, afectando incluso el área urbana, que contaba con un dique de protección. No puede así erigirse la abertura en el dique próxima al predio La Libertad como causa necesaria por sí sola, ni en confluencia con los demás factores de riesgo de la zona. No se demostró, por tanto, que los daños en la finca La Libertad hubieran sido ocasionados, porque la obra de la construcción del dique […], contratada por CORPONOR, no hubiera concluido. INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL / INUNDACIÓN DE PREDIO / CORREDOR FLUVIAL / AGUA LLUVIA / INUNDACIÓN DE PREDIO / DEFORESTACIÓN DE ESPECIE NATIVA / ZONA DE RESERVA NATURAL / DELIMITACIÓN DE ÁREA PROTEGIDA / CLASES DE RIESGO / RIBERA DEL RIÓ / COMITÉ TÉCNICO

CIENTÍFICO / ESTUDIO GEOTÉCNICO / SOCIEDAD DE CONSULTORÍA /

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL /

ASISTENCIA A LA POBLACIÓN / RIESGO DE INUNDACIÓN

[E]n el sector en el que se encontraba ubicado el predio La Libertad confluían diversos factores de riesgo de inundaciones, tales como: la hidrología dinámica y fluvial, la topografía plana y baja, el alto nivel freático del terreno, la presencia de suelos blandos e inmaduros, las altas precipitaciones, la localización de predios en llanuras inundables, la deforestación de las zonas de protección de los causes, así como la erosión hídrica, pluvial y antrópica, entre otros. Para la protección de los predios y de la vida de los ciudadanos, se proyectó el Sistema de Drenaje de la Zona Baja del Río Pamplonita con base en un estudio de la agencia japonesa de cooperación, JICA, actualizado por una firma consultora colombiana, del cual formó parte el dique del margen izquierdo del río Grita, cuya construcción contrató CORPONOR. Con el proyecto, se buscaba proteger a la población de los riesgos de inundación que normalmente se presentaban.

CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / MURO DE CONTENCIÓN PARA EVITAR RIESGO DE INUNDACIÓN / CALIDAD DE LA OBRA

PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PERTENENCIA DEL PREDIO RURAL / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / INFORME DEL INTERVENTOR / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL La Sala nota, adicionalmente, que el testigo [declarante] tiene conocimiento directo de la forma en que se desarrollaron las obras del dique de la margen izquierda del río Grita, debido a que participó en la ejecución del Sistema de Drenaje de la Zona Baja del Río Pamplonita desde finales de la década de los noventa, y las obras específicas del margen del río Grita se desarrollaron a partir del dos mil seis (2006). Refirió, además, el [testigo], los inconvenientes que se presentaron con los propietarios de los predios en que se ejecutaron tales obras, lo que se consignó en: el informe de interventoría […] al contrato núm. 0071; el acta núm. 5 de dicho contrato; y en el informe de interventoría al contrato núm. 222 correspondiente al periodo comprendido entre el 1º y el 31 de julio de 2008. APLICACIÓN DE LA NORMA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES / GASTOS DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Conforme al artículo 188 del CPACA, al no tratarse de un asunto de interés público, esta Subsección proferirá condena en costas, atendiendo a lo establecido en el artículo 365.1 del CGP, que prevé la condena en costas para la parte vencida en el proceso o a quien

se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto. El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho, y, según el artículo 366 del CGP, en concordancia con lo establecido en el artículo 365.3 ejusdem, corresponde a esta Subsección la tasación de las agencias en derecho, siendo la totalidad de las costas liquidadas por el a quo, que tendrá en cuenta la suma que la Sala fijará por agencias en derecho, así como los gastos procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes

Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00164-01(51149)

Actor: ORLANDO MASA PÁEZ

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA

NORORIENTAL (COROPONOR) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (CPACA) Tema: Imputación fáctica, causalidad o nexo causal. Subtema 1. Prueba técnica o científica.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia negatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

I. SÍNTESIS DEL CASO: Como parte del sistema de drenaje de la zona baja del río Pamplonita, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) contrató la construcción del dique de la margen izquierda del río Grita, en el municipio de Puerto Santander (Norte de Santander), que no concluyó las obras de canalización y desagüe por falta de presupuesto y por la oposición de propietarios de predios colindantes. En la temporada de lluvias, con niveles de precipitación muy por encima de los normales, que se presentó entre diciembre de 2010 y abril de 2011, el predio La Libertad fue anegado, con lo que se produjo la pérdida del 50% del terreno productivo y la muerte de quince (15) semovientes. El actor aduce que el daño fue ocasionado por las obras inconclusas del margen izquierdo del río Grita.

II. ANTECEDENTES 2.1. El catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)1, Orlando Masa Páez presentó demanda2 de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) y la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con la que pretende que: (i) se declare su responsabilidad extracontractual por los perjuicios materiales ocasionados “[…] por la omisión en la terminación de la construcción del Dique al Margen Izquierdo del río Grita, el cual hizo parte del proyecto

del sistema de drenaje de la zona baja del río Pamplonita, en la vera el Dave en el cual se encuentra ubicado su predio denominado La Libertad”; y (ii) como consecuencia, se condenen a pago indexado y con intereses comerciales de mil millones de pesos ($1.000’000.000) por pérdida de pastos ($200’000.000), de cultivos ($50’000.000), de animales de corral ($20’000.000), de bovinos ($100’000.000), de suelos productivos ($445’000.000), el pago de una obligación hipotecaria ($35’000.000), la consecución de animales de ordeño y bovinos ($50’000.000) y la pérdida parcial de la vivienda ($100’000.000). 2.1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, afirmó, en resumen, que: 2.1.1.1. Dentro del proyecto del sistema de drenaje de la zona baja del río Pamplonita, a cargo de CORPONOR, se construyó un tramo de un dique para la contención aguas lluvias y de aguas procedentes de predios vecinos a la finca La Libertad, ubicada en la vereda El Dave del municipio de Puerto Santander, de propiedad de Orlando Masa Páez. 2.1.1.2. La acelerada construcción se limitó a un falso dique, compuesto por tierra acumulada a los lados, sin las obras de canalización y de desagüe requeridas. 2.1.1.3. En diciembre de 2010 y abril de 2011, se presentó una ola invernal que, por primera vez, afectó el predio La Libertad, en el que se produjeron

anegamientos por el rebosamiento del río Grita y de aguas provenientes de predios vecinos a aquella que, debido a la ausencia de obras de contención y desagüe, trajo consigo la pérdida de cultivos de pastos y de pan coger, la muerte de animales, la pérdida de la calidad de las tierras y la inhabitabilidad de la vivienda construida. 2.1.2. Además de las pruebas documentales que adjuntó a la demanda, el actor solicitó testimonios y una inspección judicial a la finca La Libertad “[…] para verificar los daños causados”. 2.2. Luego de que la demanda fuera subsanada3, fue admitida4, y el auto admisorio notificado5. 1 Folio 87 del cuaderno principal. 2 Folios 4 a 18 del cuaderno 1 de primera instancia. 3 Folios 90, 92 y 93 del cuaderno 1 de primera instancia. 4 Auto del 18 de diciembre de 2012, folio 94 del cuaderno 1 de primera instancia. 5 Folios 101 a 105 del cuaderno 1. 2.3. El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible6 (en adelante, “Ministerio de Ambiente”), en la contestación la demanda7, propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las competencias en materia de gestión de riesgo le correspondían al departamento y al municipio, con el acompañamiento de CORPONOR, limitándose este ministerio a la emisión de políticas y reglamentación, como procedió con la Política de Gestión Integral del Recurso Hídrico de 2010. 2.4. El director general de la Corporación Autónoma de Regional de la Frontera

Nororiental8 (en adelante, “CORPONOR”) contestó la demanda a través de escrito9, en el que adujo que no se había presentado prueba de los perjuicios, cuya cuantía censuró; denotó la existencia de contradicción en las pruebas relativas al área del predio afectado, y adujo que el anegamiento no fue ocasionado por omisión imputable a la entidad, sino por un hecho de la naturaleza sin precedentes, como lo fue la ola invernal que en la época se presentó y que afectó al 70% de los municipios de Norte de Santander. Puso de presente, por demás, que el predio se encontraba ubicado en una zona de alta vulnerabilidad de inundaciones, contrario a lo que se quiso mostrar en la demanda, y que el apoderado de la demandante no estaba facultado para el cobro de intereses . 2.5. Se fijó audiencia inicial10, que se desarrolló el 8 de agosto de 2013[11]. Luego del saneamiento del proceso, fue desestimada la excepción de inepta demanda que, según el Tribunal, se desprendía de la alegada ausencia de poder para el cobro de intereses pretendido, y fue estimada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Ambiente, sin que estas decisiones fueran recurridas. Tras ello, fue fijado el litigio, se invitó a las partes a conciliar sus diferencias, sin éxito, y, por último, fueron decretadas las pruebas, de las que únicamente fue negada la inspección judicial, “[…] teniendo en cuenta que dicha prueba se solicita para verificar unos daños

que se produjeron hace más de dos (2) años, objeto que considera el Despacho de difícil realización pues con una inspección judicial en este momento no se va a poder magnificar [sic] los daños ocurrido en dicho inmueble. || Al respecto, el Despacho considera que el material fotográfico y los testimonios solicitados por la parte demandante son suficiente material de valoración que permitirá verificar los daños señalados en la demanda”. Además, el a quo, de oficio, ofició a CORPONOR para que allegara todos los antecedentes administrativos de la construcción del dique en la margen izquierda del río Grita, así como la documentación relativa a inundaciones por la ola invernal, que se presentó entre diciembre de 2010 y abril de 2011, que se encontraran en su poder. Ninguna de las partes recurrió esta decisión, ante lo cual el Tribunal procedió a desvincular a la Nación-Ministerio de Ambiente. 2.6. En la audiencia de pruebas, que se desarrolló el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)12, fueron practicadas las pruebas documentales y testimoniales decretadas y, en su momento, al considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones, se ordenó su remisión escrita. 6 Folios 119 a 123, 137 a 141, y 155 a 160 del cuaderno 1 de primera instancia. 7 Folios 106 a 118, 124 a 136, y 142 a 154 del cuaderno 1 de primera instancia. 8 Folios 196 a 174 del cuaderno 1 de primera instancia. 9 Folios 161 a 167 del cuaderno 1 de primera instancia. 10 Auto del 17 de junio de 2013, folio 181 del cuaderno 1 de primera instancia.

11 Acta a folios 186 a 194, CD a folio 196 del cuaderno 1 de primera instancia. 12 Acta a folios 271 a 274 del cuaderno 1 de primera instancia, CD a folio 275 del cuaderno 2 de primera instancia. 2.7. CORPONOR alegó13 que no se había probado el daño, ya que los documentos con los que la parte se proponía tal acreditación habían sido aportados como copias simples de otros, las declaraciones extraprocesales no fueron ratificadas y no se reconocieron las circunstancias en las que fueron tomadas las fotografías traídas al proceso. Agregó que no obraba en el expediente prueba alguna que permitiera cuantificar el daño, ya que nada permitía determinar las características y el estado en el que se encontraban las tierras y los animales perdidos. Por último, adujo que, en el evento en el que se encontrara acreditado el daño, este no sería imputable a la demandada, porque fue el resultado de hechos de fuerza mayor, lo que se acreditó con el certificado del IDEAM, que muestra que diciembre de 2010 fue un mes extremadamente lluvioso, y la finca La Libertad se encontraba en una zona de alto riesgo de inundación. 2.8. El actor, por su parte, alegó14 que es innegable el riesgo de inundaciones que se ha presentado en Puerto Santander, pero todas se habían superado, presentándose en este caso “[…] un factor nuevo que es la intervención de la mano del hombre en tratar de evitar una catástrofe, pero debido a la misma negligencia, falta de interés, se dejó de construir partes del dique dejando ventanas, y no terminarlo en su totalidad y no solo esto, sino que faltó un sistema de drenaje para evitar el actúar de la naturaleza”.

Considera el accionante que la negligencia de Corponor, en ello, está pues “[…] en no buscar los recursos propios para la terminación de un proyecto que empezó pero a la fecha no ha terminado […]”. Agregó que, al ser declarado el estado de emergencia, mediante el Decreto 131 de 2011, se había advertido la inadecuada gestión de recursos renovables y la falta de visión integral de cuenca, con la que se pudiera haber prevenido los efectos del fenómeno de La Niña. 2.9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia del tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)15. En ella estimó probado el daño, consistente en la pérdida del cincuenta por ciento (50%) del área productiva de predio La Libertad y de quince (15) bovinos de propiedad del actor, que se produjo con su anegación. Consideró, por otra parte, que para la producción del daño habrían concurrido: (i) el aumento de las lluvias que entre diciembre de 2010 y abril de 2011 se produjo, en razón al fenómeno de La Niña; (ii) la ubicación del predio La Libertad, en un área de alta amenaza de inundación; y (iii) la construcción inacabada del dique a la margen izquierda del río Grita y Guaramito, que no alcanzó al predio damnificado. Juzgó que, sin embargo, el actor no había cumplido con la carga de probar la incidencia que habría podido tener este último hecho en la producción del daño, lo que le corresponde, en el sistema procesal dispositivo que, conforme al artículo 103 del CPACA, rige en materia contenciosoadministrativa. En particular, echó de menos “material probatorio de tipo técnico o pericial sobre la capacidad de protección del mencionado [d]ique o su influencia en la inundación”. Consideró, por otra parte, que en el presente caso se habían configurado los elementos de la fuerza mayor. Puso de presente que, desde 1995, CORPONOR había ejecutado obras para la contención de inundaciones en Puerto Santander, lo que, no obstante, no había impedido la inundación del predio del actor, por lo que, al ser producto de la ola 13 Folios 292 a 300 del cuaderno 1 de primera instancia. 14 Folios 301 a 307 del cuaderno principal. 15 Folios 309 a 318 del cuaderno principal. invernal que se produjo con el fenómeno de La Niña entre 2010 y 2011, era irresistible. Agregó que, conforme a lo atestiguado por personal técnico de CORPONOR y según el contenido de la certificación del IDEAM, los niveles de lluvia estuvieron para la época en que ocurrieron los hechos muy por encima de lo normal, lo que era imprevisible. Por último, puso de presente que, pese a que en materia ambiental rige el principio de precaución, al ser la anegación producida en tales circunstancias un hecho imprevisible, los daños no podían imputársele jurídicamente a la demandada. 2.10. La demandante interpuso recurso de apelación16 contra la anterior sentencia. Censuró que el a quo hubiera negado la inspección judicial al predio dañado, solicitada en la demanda, por considerar que no era eficaz para dimensionar, en ese momento, el

daño sufrido, lo que podría acreditarse con el material fotográfico y a los testimonios decretados, para luego negar las pretensiones por falta de prueba. Resaltó que con la inspección buscaba “[o]bservar los daños ocasionados en los predios, la falta de construcción del dique, la no terminación del mismo, el que se dejaron ventanas en la construcción del dique, que no existían desagües o avenamientos en los predios, como lo señalan los declarantes de CORPONOR […]”. Por último, afirmó que “[s]i se hubiese decretado la [i]nspección [j]udicial acompañada de peritos se había podido probar los daños causados y la responsabilidad de CORPONOR por no haber terminado la construcción del mencionado dique, quien argumenta que éste no se terminó por fala de recursos económicos”. 2.11. La apelación fue concedida17 y admitida18, y en esta segunda instancia se corrió traslado para alegar de fondo19, sin que las partes ni el Ministerio Público acudieran a ese llamado20.

III. PROBLEMA JURÍDICO La acometida del recurrente se centra en la contradicción que implicaría haber negado la inspección judicial pedida en la demanda para luego desestimar las pretensiones por falta de prueba técnica que diera cuenta de imputación material del daño a CORPONOR. A partir de tales motivos de inconformidad frente al fallo recurrido21, surge el siguiente problema jurídico que ha de ser resuelto por la Sala: ¿Si se hubiera decretado la inspección judicial deprecada en la demanda, existiría

prueba de que el daño consistente en la pérdida del 50% del área productiva de la finca La Libertad y la muerte de quince (15) semovientes fue ocasionado por la ausencia de obras de contención, canalización y desagüe en el dique de la margen izquierda del río Grita en Puerto Santander, por lo que su denegación, al considerar que su práctica era infructuosa y existían medios suficientes, supone una contradicción? 16 Folios 323 a 326 del cuaderno principal. 17 Auto del 30 de abril de 2014, folio 328 del cuaderno principal. 18 Auto del 9 de julio de 2014, folio 337 del cuaderno principal. 19 Auto del 30 de julio de 2014, folio 343 del cuaderno principal. 20 Folio 344 del cuaderno principal. 21 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]”. Si la respuesta a este problema fuera afirmativa, el actor habría desplegado la facultad de probar, que se derivada del derecho al debido proceso y que le impone el principio de la carga de la prueba22, mientas que, si la respuesta fuera negativa, se impondría una sentencia desestimatoria, por no haber acreditado que el daño fue causado por una acción y omisión de las autoridades públicas, como lo prevé el artículo 90 de la Constitución. En ello, la Sala estudiará el material probatorio pertinente, ya que las pruebas deben analizarse en conjunto23.

IV. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 4.1. Conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)24, la Sala es competente para conocer del asunto, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 152.6 del CPACA25-26, en concordancia con el artículo 20.1 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”)27 y el artículo 26.1 del Código General del Proceso (“CGP”)28. 22 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 177.Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]”. 23 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. “Artículo 176. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial

para la existencia o validez de ciertos actos”. 24 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]”. 25 “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 26 El salario mínimo legal mensual acogido, para el año 2012, en el Decreto 419 de 2011 es de $566.700, por lo que la suma requerida para ser conocido en primera instancia en el momento de la presentación de la demanda era de $283’350.000, que es superada por la cuantía de las pretensiones de condena estimadas en $1.000’.000.000. 27 “Artículo 20. La cuantía se determinará así: […] 1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. 28 “Artículo 26. La cuantía se determinará así: || 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin

tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”. 4.2. La demanda fue presentada dentro del término de caducidad bienal previsto en el artículo 164.2.i) del CPACA29, ya que el veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010)30, el demandante tuvo conocimiento del daño ocasionado con anegamiento del predio La Libertad, por la ola invernal que se dio entre diciembre de dos mil diez (2010) y abril de dos mil once (2011)31, y la demanda fue radicada el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)32, 4.3. Orlando Masa Páez se encuentra legitimado en la causa por activa, como titular del interés jurídico patrimonial menoscabado en el presente asunto33, como propietario del predio La Libertad, de conformidad con la escritura pública de la sucesión en la que le fue adjudicado34 y copia del certificado de libertad y tradición correspondiente35; daño que se le imputa a CORPONOR, por la ejecución indebida del dique del margen izquierdo del río Grita que contrató36, encontrándose esta, por lo tanto, legitimada en la causa por pasiva37.

V. ANÁLISIS DE LA IMPUTACIÓN MATERIAL DEL DAÑO 5.1. Como lo ha considerado la Sala, «conforme a la jurisprudencia contenciosoadministrativa, la relación fáctica entre un hecho dañoso y un daño ha sido determinada con fundamento en el criterio de causalidad adecuada, de conformidad con el cual, se

configura el nexo cuando la acción o la omisión es aquella que normalmente lo produce38-39. En asuntos en los que, como el presente, la normalidad de la relación se determina con base en una prueba científica o técnica, debe diferenciarse el carácter “necesario”, “suficiente” o “necesario y suficiente” de las condiciones antecedentes40. Con ello se admiten condiciones que, al presentarse, dan lugar al fenómeno consecuente con 29 “Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. || Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]”. 30 Hecho 5.2.3. 31 Hechos 5.2.5 y 5.2.6. 32 Aptado. 2.1. 33 Aptado. 2.9. 34 Copia auténtica a folios 20 a 24 del cuaderno 1.

35 Folio 19 del cuaderno 1. 36 Hechos 5.2.1 y 5.2.2. 37 Aptados. 2.1.1.1 a 2.1.1.3. 38«? CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46787». 39«? “El elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la

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