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CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2013-00154-02(58197)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2013-00154-02(58197)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impedimento / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE LA SECCION SEGUNDA - Causal tener interés directo del proceso / TENER EL JUEZ INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO - Causal de impedimento de Consejeros de Estado de la Sección Segunda Corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por los consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en la causal prevista en el numeral "1o del artículo 141 del Código de General del Proceso", en concordancia con los artículos 130 y 131 del C.P.A.C.A. (…) De conformidad con el numeral 4o del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141

NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131 NUMERAL 4

IMPEDIMENTOS - Garantía de imparcialidad de funcionarios judiciales / IMPEDIMENTOS - Causales taxativas. Ley procesal Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es

necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130

IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDA – Por interés directo de bonificación por compensación / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Interés directo en resultados de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de todos los Consejeros de Estado para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho En el sub lite, dado que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan interés directo, por cuanto la controversia de la referencia versa sobre "el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación", y por tanto, cualquier análisis y decisión sobre el asunto, "puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores" de sus despachos, en razón a que también se les aplica el régimen salarial que invoca la actora. Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que, además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de

conjueces.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00154-02(58197)

Actor: LUZ AMPARO REYES CAÑAS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011

Corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por los consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en la causal prevista en el numeral "1o del artículo 141 del Código de General del Proceso", en concordancia con los artículos 130 y 131 del C.P.A.C.A.

I. ANTECEDENTES El 24 de abril de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la señora Luz Amparo Reyes Cañas, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declare la nulidad de la Resolución N°. 4293 de 1 de octubre de 2012, que negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial en aplicación del Decreto 610 de 1998, que creó una bonificación por compensación judicial equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.

Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho la demandante solicitó i)

que se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación recibida y el 80% de la remuneración que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes; ii) se condene a la entidad demandada al pago de los dineros dejados de percibir desde el año 2008 con los ajustes, intereses y actualizaciones. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 26 de abril de 2013, manifestaron estar incursos en la causal Ia de recusación prevista en el artículo 130 del C.P.A.C.A, por lo que se declararon impedidos para conocer del asunto. Por lo anterior, de conformidad con el numeral 5o del artículo 131 del C.P.A.C. se remitió el expediente a esta Corporación. El 24 de julio de 2013, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación declararon fundado impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y devolvieron la actuación para que se efectuara el sorteo de Conjueces. Cumplido lo anterior, la Sala de conjueces mediante auto del 2 de septiembre de 2015, en el trámite de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A, aprobó acuerdo conciliatorio realizado entre las partes. Decisión que fue apelada por el Agente del Ministerio Público, motivo por el cual se dispuso el envío del expediente a esta Corporación. Encontrándose el asunto de la referencia para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Procurador 208 judicial I Administrativo, los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, manifestaron estar

incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral Io del artículo 141 del Código General del Proceso. Para el efecto ponen de presente que, dado que el medio de control incoado por la accionante contra la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, trata de una controversia relacionada con el Decreto 610 de 1998 "que dispuso la bonificación por compensación, entre otros servidores públicos, para los magistrados de los tribunales administrativos y auxiliares del Consejo de Estado", les "asiste interés directo en el resultado del proceso", toda vez que la litis tiene que ver con la asignación salarial de los magistrados auxiliares de altas cortes, es decir "cargo adscrito a cada despacho de esta Colegiatura".

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4o del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación.

Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el caso concreto, los consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral Io del artículo 141 del Código General del Proceso que prevé -se destaca-: "Art. 141.- Son causales de recusación las siguientes: 1Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (...)

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quorum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento: si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes

deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. (...)

7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno".

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso".

La causal citada hace referencia a que el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento "es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial"2. En el sub lite, dado que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan interés directo, por cuanto la controversia de la referencia versa sobre "el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación", y por tanto, cualquier análisis y decisión sobre el asunto, "puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores" de sus despachos, en razón a que también se les aplica el régimen salarial que invoca la actora. Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que, además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se

declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia y DISPONER que la misma Sección proceda al sorteo de conjueces. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE 2 Ver, entre muchos otros, el auto del 27 de enero de 2004. Radicación número: 11001-03-15-0002003-1417-0. M.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

HERNAN ANDRADE RINCÓN

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

DANILO ROJAS BETANCOURTH

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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