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CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2013-00162-01(55875)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2013-00162-01(55875)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De médico sindicado del delito de acceso carnal violento con menor de catorce años / ACCESO CARNAL VIOLENTO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – Delito contra la libertad, integridad y formación sexuales / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad Se encuentra que en contra del señor Huberto del Real Cáceres se adelantó un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria por aplicación del principio del in dubio pro reo, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR EL FACTOR CUANTÍAConoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Todo lo anterior con el fin de significar que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que

se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió al señor Humberto del Real Cáceres, tema respecto del cual la Sección Tercera del

Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión absolutoria (…) Pues bien,

mediante providencia del 19 de enero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona confirmó la sentencia absolutoria proferida en favor del señor Humberto del Real Cáceres, providencia ejecutoriada el 23 de febrero de 2011, según se desprende la constancia obrante a folio 229 del cuaderno principal. En ese sentido, el término para demandar transcurrió, en principio, entre el 24 de febrero de 2011 y el 24 de febrero de 2013; sin embargo, se suspendió el 18 de diciembre de 2012, en virtud del trámite de conciliación prejudicial en derecho. En consideración a que transcurrieron más de 3 meses desde cuando se radicó la solicitud de conciliación sin que se lograra acuerdo, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , el término para demandar se reanudó el 19 de marzo de 2013 y como la demanda se presentó el 26 de abril de 2013 , se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Humberto del Real Cáceres. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Tiene dos dimensiones, la de

hecho y la material / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva / LEGITIMACIÓN MATERIAL DE LA CAUSA - Condición necesaria para la prosperidad de las pretensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA - Se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. AUSENCIA DEL DAÑO – Al acreditarse que la privación de la libertad lo fue por actuaciones surtidas en otro proceso penal Advierte la Sala que, en el caso concreto, la información relacionada en dichas providencias no resultaba suficiente para tener por probado el daño alegado por

los demandantes, esto es, que el señor del Real Cáceres estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso penal en el que se le absolvió. Lo anterior, en cuanto en el plenario existen otras pruebas de las que se puede inferir, de una parte, que la medida de aseguramiento impuesta el 22 de agosto de 2005 no se materializó y, de otra, que si bien el señor del Real Cáceres estuvo privado de la libertad, no es menos cierto que lo fue por cuenta de otra actuación penal. (…) de conformidad con lo con lo probado en el plenario, permite concluir, de una parte, que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona no se materializó, y de otra, que si bien el señor del Real Cáceres estuvo privado de la libertad, no es menos cierto que no lo fue por cuenta del proceso que finalizó con decisión absolutoria a su favor. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - En caso de que se hubiese probado, dicho período se le tenía en cuenta como cumplimiento efectivo de la condena a pena privativa de la libertad en la actuación penal que se adelantó simultáneamente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente por no acreditarse daño con la sentencia absolutoria / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Se ordenó en otro procesal diferente Con fundamento en el artículo 361 de la Ley 600 del 2000, implicaba que en el evento en que el señor del Real Cáceres hubiese estado detenido por cuenta del proceso en el que se le absolvió, dicho período se le tenía en cuenta como parte

de la pena cumplida en el que se le condenó a pena privativa de la libertad. En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el presente asunto los actores no sufrieron realmente un daño antijurídico, en la medida en que no se probó que el señor Humberto del Real Cáceres hubiera estado privado de la libertad por cuenta del proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria y porque, en todo caso, aun cuando hubiese estado privado de la libertad, dicho período se le tenía en cuenta como cumplimiento efectivo de la condena a pena privativa de la libertad en la actuación penal que se adelantó simultáneamente. Como consecuencia, ante la ausencia de un elemento medular de la responsabilidad administrativa, como es el daño antijurídico, no habrá lugar a declaratoria alguna al respecto y será confirmada la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 361

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00162-01(55875)

Actor: GERMÁN DAVID DEL REAL ESTRADA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con

posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, es este el cuerpo normativo aplicable a la controversia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ausencia de daño por vinculación a un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria en favor del actor, en el cual no sufrió privación de la libertad u otro tipo de restricciones o gravámenes. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 26 de abril de 20131, los señores Humberto del Real Cáceres, Adelaida Estrada Medina, Carlos Humberto del Real Estrada, Germán David del Real Estrada, Virgilio del Real Arias, Nelly Cáceres de del Real, Oscar Virgilio del Real Cáceres, Néstor Raúl del Real Cáceres, Alfredo del Real Cáceres, Sergio del Real Cáceres y Germán del Real Cáceres por medio de apoderado judicial2, en ejercicio de la 1 Folio 52, cuaderno principal. 2 Poderes obrantes a folios 1 a 27 del cuaderno principal. acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación– Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los mencionados con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, la parte actora pidió 100 SMMLV para cada uno de los demandantes. Adicionalmente, el señor Humberto del Real Cáceres pidió $60’000.000, correspondientes al pago de honorarios del profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso penal y $436’004.644, por concepto de los ingresos que dejó de percibir, mientras estuvo vinculado a la actuación penal3. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, en la demanda se narraron los siguientes: El 22 de abril de 2005, una ciudadana formuló denuncia penal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, en contra del médico Humberto del Real Cáceres, en la que manifestó que su menor hija fue víctima de abuso en el consultorio del denunciado, en hechos ocurridos el 6 de junio de 2003. Según la denunciante, su hija le contó que, el 6 de junio de 2003, se acercó al consultorio del señor del Real Cáceres para retirar un certificado médico de su padre, oportunidad en la que el médico le dijo que se quitara la ropa y se acostara en la camilla para realizar un examen. El 10 de mayo de 2005, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penal del Circuito dispuso la apertura de la instrucción por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. El 22 de agosto de 2005, el funcionario instructor resolvió la situación jurídica del señor del Real Cáceres y le impuso medida de aseguramiento de detención

preventiva. 3 Folios 40-42, cuaderno 1. El 3 de abril de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pamplona, entre otras determinaciones, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del señor del Real Cáceres. El 1 de julio de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona absolvió al señor del Real Cáceres de las acusaciones formuladas en su contra, decisión apelada por la Procuraduría General de la Nación. El 19 de enero de 2011, el Tribunal Superior de Pamplona confirmó la anterior providencia, decisión ejecutoriada el 23 de febrero de 20114.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante providencia del 23 de mayo de 20135, decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público6. 2.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación señaló que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.

Explicó que no se presentó una falla del servicio, en cuanto ordenó la detención preventiva con el fin de materializar la función asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de

las medidas de aseguramiento, ante la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra. Adicionalmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios pedidos en la demanda por considerar que no tenían sustento probatorio, en ese sentido pidió la práctica de un dictamen pericial, de una parte, para establecer si efectivamente el demandante 4 Folios 2-4, cuaderno 1. 5 Folios 76-77, cuaderno 1. 6 Folio 356 vto, cuaderno 1. pagó las sumas de dinero pedidas por concepto de honorarios y, de otra, para determinar los ingresos que el demandante percibía para el momento de su privación de la libertad7. 2.3. Llamamiento en garantía La Fiscalía General de la Nación, junto con el escrito de contestación a la demanda, formuló llamamiento en garantía en contra del funcionario que adelantó el proceso penal en etapa de instrucción, petición que sustentó en los hechos invocados en la demanda8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 23 de octubre de 2013, negó la anterior petición, porque no se allegó prueba sumaria de la cual se pudiera deducir dolo o culpa grave del llamado en garantía9. 2.4. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 201110. La diligencia en mención se realizó el 7 de febrero de 201411, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y

decreto de pruebas. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “se debe determinar si ¿la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios causados a la parte demandante debido a la privación de la libertad de que fue objeto el señor HUMBERTO DEL REAL CÁCERES, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y lesiones personales?”. 7 Folios 366-371, cuaderno principal. 8 Folios 370-371, cuaderno principal. 9 Folios 394-396, cuaderno principal. 10 Folio 400, cuaderno principal. 11 Folios 407-412, cuaderno principal. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, la Magistrada conductora de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Audiencia de pruebas En sesiones de 27 de mayo de 201412 y 27 de enero de 201513 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental, sin que se formulara objeción alguna; asimismo, se practicó la prueba testimonial y se cumplió con la sustentación del dictamen pericial, en los términos previstos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 ejusdem, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público14. 2.6. Alegatos de conclusión 2.6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, por los cuales considera que al no haberse probado una actuación arbitraria o irregular que le fuera imputable, su responsabilidad no resultaba comprometida15. 2.6.2. Los demandantes precisaron que a través de los medios de prueba recaudados en el plenario se encontraban acreditados los supuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por la privación injusta de la libertad del señor Humberto del Real Cáceres16. 12 Folios 531-535, cuaderno principal. 13 Folios 588-589, cuaderno principal. 14 Folio 589 vlto, cuaderno principal. 15 Folios 594-599, cuaderno principal. 16 Folios 611-619, cuaderno principal. 2.6.3. El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de fallo del 10 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó una actuación irregular que fuera atribuible a la Fiscalía General de la Nación; en ese sentido señaló (se trascribe literal, incluso con posibles errores):

“Por lo anterior, a pesar de que al demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, se negarán las suplicas de la demanda, al no constituirse el daño fenomenológico padecido por los demandantes, en antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Nacional, toda vez que la Fiscalía al privar de la libertad al señor HUMBERTO DEL REAL CÁCERES, encontró acreditadas dos pruebas graves de responsabilidad, para proceder a la imposición de la medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación, como lo son, la declaración de la menor y la denuncia de su madre; y los dictámenes periciales practicados a la menor, que daban cuenta de la perturbación psíquica que sufrió por los hechos en los que aseguraba fue víctima de actos sexuales abusivos en su contra, en los cuales también se le dio credibilidad a su versión”17.

4. Recurso de apelación La parte demandante pidió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder a pretensiones.

Señaló que el proceso penal al que se vinculó al señor del Real Cáceres finalizó con sentencia absolutoria a su favor, circunstancia que se enmarcaba dentro de los supuestos que esta Corporación, en casos similares, ha considerado como necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por privación injusta de la libertad, bajo la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. Agregó que, en todo caso, contrario a los sostenido por el Tribunal, en el proceso penal nunca existieron indicios graves de responsabilidad en contra del procesado

que ameritaran la imposición de una medida de aseguramiento, ni se probó que el señor del Real Cáceres hubiera incurrido en comportamientos dolosos o gravemente culposos que justificaran las decisiones del ente acusador, a su juicio, 17 Folios 624-633, cuaderno Consejo de Estado. la Fiscalía General de la Nación adoptó las medidas restrictivas de la libertad de manera arbitraria18.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. El Tribunal a quo concedió el recurso de apelación mediante auto de 22 de octubre de 201519. Esta Corporación lo admitió el 25 de noviembre de 201520 y, mediante providencia del 8 de abril de 201621, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento. 5.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en que no se le debía endilgar responsabilidad por los perjuicios reclamados por los demandantes, dado que las decisiones por medio de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor del Real Cáceres se encontraban sustentadas en los elementos probatorios recaudados para ese momento en la actuación y de los que se podía inferir, al menos, la existencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado. Finalmente, señaló se debía tomar en consideración que en contra del ahora demandante existían otras denuncias por situaciones similares22. 5.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para 18 Folios 652-674, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folio 676, cuaderno Consejo de Estado. 20 Folio 682, cuaderno Consejo de Estado. 21 Folio 684, cuaderno Consejo de Estado. 22 Folios 685-687, cuaderno Consejo de Estado. conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “los reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (destaca la Sala). En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa23, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Todo lo anterior con el fin de significar que, a partir de la entrada en vigencia de la

Ley 1437 de 2011, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad24 y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación.

2. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto 23 La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, ascendió a la suma de $436’004.644, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de abril de 2013-, equivalentes a $294’750.000. 24 En providencia del 29 de mayo de 2013, expediente 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, explicó lo atinente a la aplicación de la Ley 1437 de 2011,

para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en esta clase de asuntos. del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”25. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió al señor Humberto del Real Cáceres, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

3. Objeto de apelación En consideración a los motivos de apelación de la parte demandante, la Sala estudiará si le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que, a juicio de los actores, sufrió el señor Humberto del Real Cáceres; adicionalmente, de ser el caso, estudiará la prosperidad de la indemnización de los perjuicios pedidos en la demanda.

4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437

de 2011, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día 25 Acta No. 10 del 25 de abril de 2013, prelación en casos de privación injusta de la libertad. siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión absolutoria26. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales, a su juicio, se restringió el derecho a la libertad del señor Humberto del Real Cáceres, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta.

Pues bien, mediante providencia del 19 de enero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona confirmó la sentencia absolutoria proferida en favor del señor Humberto del Real Cáceres, providencia ejecutoriada el 23 de febrero de 2011, según se desprende la constancia obrante a folio 229 del cuaderno principal. En ese sentido, el término para demandar transcurrió, en principio, entre el 24 de febrero de 2011 y el 24 de febrero de 2013; sin embargo, se suspendió el 18 de diciembre de 201227, en virtud del trámite de conciliación prejudicial en derecho. En consideración a que transcurrieron más de 3 meses desde cuando se radicó la solicitud de conciliación sin que se lograra acuerdo, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 640 de 200128, el término para demandar se reanudó el 19 de ma

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