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CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2013-00214-01(52977)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2013-00214-01(52977)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE GUERRILLERO – Daño causado con artefactos explosivos no convencionales / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO

ARMADO INTERNO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – En principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Se configura cuando se somete a miembros de la fuerza pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente afronta por consecuencia de acción u omisión del Estado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD – Presupuestos aplicables en casos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - En la producción de un daño

pueden aparecer de manera prevalente varias causas que resultan determinantes en el resultado final y como consecuencia es posible que pueda haber más de un responsable / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - La sola constatación de la existencia del hecho de un tercero como origen o fuente material del daño, no es suficiente para la configuración de la responsabilidad del Estado / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / ESTACIÓN DE POLICÍA – Incumplimiento de medidas de seguridad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Configurada / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Imputable al hecho exclusivo de un tercero y al Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Culpa compartida entre un tercero y el Estado / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA / CONCURRENCIA DE CAUSAS / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / FILIACIÓN – Post mortem / PERJUICIO MORAL – A favor del hijo reconocido después del fallecimiento de la víctima / PRUEBA DE LA FILIACIÓN – Cuando no hay reconocimiento en vida del hijo, no basta con el registro civil de nacimiento para acreditar la condición de hijo, es necesario acreditar la relación familiar / PERJUICIO MORAL – No acreditada la condición de hijo post mortem / PERJUICIO MORAL – No probado / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – La indemnización judicial es compatible con el reconocimiento prestacional

administrativo / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DEPENDENCIA

ECONÓMICA DE LOS HIJOS – No probada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Ante la inexistencia de prueba de condición de hijo o relación familiar, no puede imponer un pago indemnizatorio de un derecho inexistente en tanto la declaración de paternidad post mortem solo tiene efectos patrimoniales relativos SÍNTESIS DEL CASO: Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el señor Arón Herney Yusti Saavedra se desempeñaba como patrullero adscrito a la Policía Nacional del corregimiento de las Mercedes, municipio de Sardinata (Norte de Santander). El 18 de marzo de 2011 la estación de policía fue atacada por un grupo guerrillero, lo que ocasionó el derrumbe de uno de los muros causándole la muerte por aplastamiento a él y a otros dos de sus compañeros. Se aseguró que el corregimiento de las Mercedes por su cercanía con la zona del Catatumbo ha sido utilizado como corredor de movilidad de grupos guerrilleros, lo que evidenciaba la probabilidad de un ataque a los agentes en cualquier momento y que para el día de los hechos se tenía información de una eventual toma guerrillera sin que se tomaran las medidas para proteger a los miembros de la fuerza pública. Agregó que, además de que los policías fueron expuestos sin tomar las precauciones necesarias, la construcción donde funcionaba la estación de policía no contaba con el diseño apropiado para proteger al personal uniformado ya que se trataba de un inmueble construido por particulares con fines comerciales o de vivienda con paredes de bareque y techo de zinc.

PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales acabados de referir y las pruebas que militan en el proceso, la Sala procederá a establecer si la muerte del patrullero Arón Herney Yusti Saavedra obedeció al riesgo propio de su profesión, como lo alegó la demandada a lo largo del proceso, o si, es imputable al Estado, como lo decidió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, caso en el cual habrá que analizar si procede el reconocimiento de perjuicios a la demandante que fue reconocida como hija del occiso en un proceso post mortem; así como evaluar el ajuste en la condena y las costas propuesto por la parte actora.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – En principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Se configura cuando se somete a miembros de la fuerza pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente afronta por consecuencia de acción u omisión del Estado /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD – Presupuestos aplicables en casos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, de forma constante y reiterada, ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. De acuerdo con esto, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la fuerza pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes

hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). Así mismo, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que, en relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 19158; sentencia de 14 de julio de 2005, exp. 15544 y sentencia de 3 de abril de 1997, exp. 11187

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Respecto del

conscripto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Presupuestos aplicables en casos de daño sufrido por quienes están prestando el servicio militar [E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a

quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o personal de inteligencia, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 18725; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586; sentencia de 11 de junio de 2014, exp. 28022 y sentencia de 7 de octubre de 2015, exp. 34677. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - En la producción de un daño pueden aparecer de manera prevalente varias causas que resultan determinantes en el resultado final y como consecuencia es posible que pueda haber más de un responsable / ATAQUE GUERRILLERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - La sola constatación de la existencia del hecho de un tercero como origen o fuente material del daño, no es suficiente para la configuración de la responsabilidad del Estado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la

posibilidad de imputación de este al Estado. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada o si operó alguna causal eximente de responsabilidad como lo aduce la accionada. Es claro que la muerte del patrullero Yusti Saavedra se produjo como consecuencia del ataque guerrillero perpetrado por un grupo subversivo en contra de la estación de policía de Las Mercedes y eso, en principio, significaría que dicha muerte es imputable al hecho de un tercero. Sin embargo, habrá que determinar si la Institución habría podido actuar para prevenir o reprimir el comportamiento de los atacantes o si dadas las especificaciones técnicas del inmueble en el que se ubicó la estación de policía, se incrementó el riesgo que voluntariamente asumió el policial, caso en el cual el Estado será responsable. En este punto, cobra relevancia recordar que en la producción de un daño pueden aparecer de manera prevalente varias causas que resultan determinantes en el resultado final y como consecuencia es posible que pueda haber más de un responsable. De manera que no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia del hecho de un tercero como origen o fuente material, en relación con los daños alegados, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción o por omisión – al Estado, comoquiera que se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2015, exp. 33967.

ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ATAQUE GUERRILLERO – Daño causado con artefactos explosivos no convencionales / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO – Ataque contra instalaciones militares y de policía / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO De lo probado en el proceso puede concluirse que el ataque a la subestación Las Mercedes fue perpetrado por un grupo al margen de la ley, lo que, en principio, otorgaría razón a la parte demandada en el sentido de que el daño obedeció al hecho de un tercero. Ello se probó con el informe administrativo por muerte 007/2011 del 21 de junio de 2011 y con el informe rendido por el comandante Juan Carlos Sanclemente Agudelo el 23 de marzo de 2011, los cuales dan cuenta no solo que el hecho lo perpetró un grupo al margen de la ley sino del impacto que tuvo el mismo en la estructura donde funcionaba la estación y en la integridad del señor Yusti Saavedra. En línea con lo anterior, se hace énfasis en el gran impacto que dicho ataque tuvo en la persona del patrullero Yusti Saavedra en consideración a las armas usadas, las cuales le ocasionaron heridas abiertas en región frontal, laceraciones múltiples en pómulo izquierdo, herida abierta con exposición de tejidos en región parietal, laceraciones en dedos de la mano izquierda, hematoma en región deltoidea, laceraciones en brazo izquierdo y en región de hipocondrios, fractura con exposición de tejido en brazo derecho, múltiples laceraciones desde la región de hipocondrios hasta la región vacíos,

herida abierta en región vacíos, laceraciones múltiples desde región infraescapular hasta lumbar, laceraciones múltiples en muslo derecho: causando falla multisistémica y la muerte. De los mencionados informes también se desprende que la estación estaba ubicada en un corredor de injerencia guerrillera por su cercanía con el Catatumbo; que el aludido ataque se materializó con cilindros explosivos, armas consideradas como no convencionales que resultan excesivamente nocivas y de efectos indiscriminados que por su naturaleza causan daños superfluos o sufrimientos innecesarios. En línea con lo anterior, está acreditado que en la producción del daño fue determinante el hecho del tercero (grupo guerrillero) y que ese era un riesgo propio que el patrullero asumía al ingresar a la institución policial. Al respecto, la jurisprudencia reinante de esta Sección ha dicho que en el marco del conflicto armado interno de la época las instalaciones militares y de policía fueron blanco común de la delincuencia organizada; de tal modo que afrontar dicho peligro se constituía en riesgo inherente a las funciones de los miembros de la fuerza pública. Lo anterior bajo el entendido de que los riesgos derivados del oficio voluntariamente escogido, tales como aquellos producidos por el uso de armas de fuego o en la confrontación con terceros de la delincuencia común u organizada, son propios de la función pública que se desempeña y los asume el servidor. Precisamente, ello justifica la existencia de un régimen de indemnizaciones propio frente a los daños padecidos por los miembros de la fuerza pública. Ahora bien, sin apartarnos de lo anterior,

habrá que estudiar si el resultado final se produjo también como consecuencia de una falla del Estado; falla que los demandantes hacen consistir en la falta de condiciones mínimas para el funcionamiento de una estación de policía, aspecto que se analizará en el acápite que sigue. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2017, ecp. 44821.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO –

Presupuestos [Y]a que aunque no se discute que fueron terceros al margen de la ley quienes materialmente adelantaron los execrables hechos en los que perdió la vida el agente, estima la Sala que sí es posible que se configure también la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en que el daño lo ha causado un tercero, esto es, que ello no constituye causal eximente de responsabilidad cuando el fundamento de la pretendida responsabilidad lo constituya una omisión, como en el presente caso, bajo el entendido de que aquello que se reprocha a la administración es el incumplimiento en los requisitos de construcción para una estación de policía, deber que hacen parte de su órbita funcional con incidencia en la causación del daño, por lo que el simple argumento de que este lo ha causado un tercero no permite per se desestimar las pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2017, exp. 18860.

TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ATAQUE GUERRILLERO –

Daño causado con artefactos explosivos no convencionales / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO – Ataque contra instalaciones militares y de policía / ESTACIÓN DE POLICÍA – Incumplimiento de medidas de seguridad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Configurada / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Imputable al hecho exclusivo de un tercero y al Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Culpa compartida entre un tercero y el Estado / TEORÍA DE LA

CAUSA ADECUADA / CONCURRENCIA DE CAUSAS / RIESGO PROPIO DEL

SERVICIO / HECHO DEL TERCERO / FALLA DEL SERVICIO

[E]n la muerte del señor Yusti Saavedra también es causa adecuada de dicho daño, el hecho de haberlo ubicarlo en un bien inmueble que no reunía siquiera las especificaciones mínimas para salvaguardar la integridad de los policiales, pues se trataba de una construcción de bareque y zinc. Aunque es innegable que la Policía había tomado ciertas medidas de seguridad como disponer de un número considerable de policiales así como de un significativo armamento de guerra, lo cierto es que la subestación estaba construida con materiales que no cumplían con los requerimientos institucionales para una estación de policía y menos si se considera su ubicación en zona roja por tratarse de un sector con injerencia guerrillera , lo cual evidencia que los efectivos que habitaban y laboraban en dicho inmueble fueron sometidos a un riesgo mayor. Así, verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del patrullero Arón Herney Yusti Saavedra, la

Sala considera que el daño antijurídico es imputable tanto al hecho de un tercero como a la Policía Nacional, a título de falla del servicio, por cuanto quedó demostrado que para el 18 de marzo de 2011, los policías tuvieron que soportar un ataque perpetrado por un grupo armado en una infraestructura débil e insuficiente, con paredes de barro y techo de zinc, construcción que en nada ofrecía protección a los uniformados. Ello sumado a que el peligro de ataque guerrillero que corría la estación era permanente e inminente por encontrarse en zona de injerencia guerrillera por su cercanía con el Catatumbo. En este orden de ideas la Policía Nacional, se encontraba en la obligación de contar con instalaciones propias para el funcionamiento de una estación de policía con el fin de que sus uniformados contaran con una estructura sólida donde defenderse, de manera que la seguridad de los miembros de la institución se encontrara salvaguardada. Constata así la sala la omisión en el cumplimiento de las especificaciones de construcción de la estación de Policía Las Mercedes, lo que también se ubica como causa determinante en la producción del daño ya que el hecho no fue ajeno a la entidad demandada, pues la omisión de ésta contribuyó en parte con la concreción del daño, razón de más para condenar parcialmente a la nación a la reparación de los perjuicios causados por la muerte del señor Arón Herney Yusti Saavedra. En consecuencia, en el entendido que está acreditado que hay dos causas adecuadas del daño, i) el hecho del tercero al margen de la

ley que se enmarca dentro del riesgo que asumió el agente propio del servicio y ii) la falla del Estado consistente en la insuficiencia de la construcción donde operaba la mencionada estación de Policía, el monto de la indemnización, de encontrase procedente, se fijará proporcionalmente en tanto ambas circunstancias resultaron determinantes en la producción del daño. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / FILIACIÓN – Post mortem / PERJUICIO MORAL – A favor del hijo reconocido después del fallecimiento de la víctima / PRUEBA DE LA FILIACIÓN – Cuando no hay reconocimiento en vida del hijo, no basta con el registro civil de nacimiento para acreditar la condición de hijo, es necesario acreditar la relación familiar / PERJUICIO MORAL – No acreditada la condición de hijo post mortem / PERJUICIO MORAL – No probado / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA Es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando un ser querido muere. Bajo tal premisa, la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio El Consejo de Estado unificó el reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Para los niveles 1 y 2 precisó que se requerirá

la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. Sin perjuicio de lo anterior, la parte demandada alegó que al momento de la muerte del señor Yusti, la niña […] no ostentaba su calidad de hija del anterior, ya que hasta esa fecha no había sido reconocida como tal, lo cual, en sentir del accionado, demuestra que entre aquellos no existía una relación familiar que pudiere significar ahora el reconocimiento de perjuicios. En efecto, en este caso se encuentra que la niña […] no fue reconocida por el señor Arón Herney Yusti Saavedra en vida sino que fue registrada con el apellido de éste, el 25 de septiembre de 2013, tras la culminación de un proceso de filiación que la madre de ella inició con posterioridad a la muerte de aquél, ocurrida el 18 de marzo de 2011. En casos como este no basta con aportar el respectivo registro civil de nacimiento para presumir el daño moral que la hija sufrió por la muerte de su padre sino que además le correspondía a la parte actora acreditar la relación familiar que había entre ellos, pues la declaración de su calidad de hija se dio con posterioridad a la muerte del padre razón por la que no puede operar la presunción según la cual de la relación de afecto y familiaridad se deduce la tristeza, angustia, congoja y en general la afectación por la muerte de un ser querido tan cercano como es el padre. Así las cosas ante la ausencia de elementos que acrediten la aflicción sufrida por la reconocida postmortem hija, no

procede reconocimiento del perjuicio moral deprecado pues en este evento no resulta posible aplicar la presunción de aflicción. Sobre la particular resulta oportuno señalar que en el expediente no reposa un solo elemento que permita evidenciar la relación familiar padre-hija para la época en que se produjo el deceso de éste y con anterioridad a él. Así, las reglas de la experiencia, entendidas como las enseñanzas adquiridas por el uso, la práctica o el diario vivir , no permiten dar paso a la presunción de dolor y aflicción para familiares en los grados ya indicados, por cuanto es claro que la presunción de aflicción que opera frente a los familiares cercanos según el artículo 42 de la Carta Política, se desvirtuó́ a partir de la prueba que se trajo a juicio en relación con la declaración de paternidad (filiación) post mortem del señor Yusti, sin que la prueba arrimada al expediente de cuenta de una relación afectiva, carga que ostentaba la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No probado En el presente asunto, advierte la Sala que, en el expediente no reposa ningún elemento de juicio que permita acreditar que a la niña se le produjo una alteración transcendental o que le afectó algún derecho constitucional o convencionalmente protegido ya que la actora no lo probó, incluso, en la demanda y en el recurso únicamente se menciona que la niña no podrá crecer con la compañía de su padre, cuando lo único que se sabe es que su reconocimiento se dio como

consecuencia de una decisión judicial y con posterioridad a la muerte del señor Yusti Saavedra; por lo tanto, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno al respecto. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – La indemnización judicial es compatible con el reconocimiento prestacional administrativo / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS – No probada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Ante la inexistencia de prueba de condición de hijo o relación familiar, no puede imponer un pago indemnizatorio de un derecho inexistente en tanto la declaración de paternidad post mortem solo tiene efectos patrimoniales relativos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – No probada la obligación de manutención Las partes también apelaron la condena por concepto de lucro cesante, pues consideraron por un lado que a los beneficiarios del señor Yusti Saavedra la Policía Nacional les otorgó un reconocimiento prestacional, motivo por el cual no debían recibir una doble indemnización; y por el otro, que el reconocimiento por este rubro debía ser mayor. Al proceso se allegaron copias del respectivo acto administrativo en el que consta dicho reconocimiento prestacional; sin embargo, la Sala advierte que estos rubros son compatibles con la indemnización judicial reconocida en este proceso, dado que, debe darse aplicación al principio de reparación integral del daño, como ya se ha señalado en casos similares, motivo por el cual no le asiste razón a la accionada cuando acusa una doble indemnización. Dicha afectación debe ser indemnizada en el porcentaje antes

indicado en consideración a la participación determinante del tercero en la producción del daño. Pero una vez más, habrá de señalarse que del acervo probatorio obrante en el expediente no se evidencia que el señor Yusti Saavedra contribuyera económicamente con la subsistencia de la menor […], al lado de que ninguna obligación de sostenimiento y manutención era exigible para él en ese momento, por lo que la declaración de una relación paterno filial posterior al fallecimiento del primero, no tiene la virtualidad de imponer un pago indemnizatorio de un derecho inexistente en tanto la declaración de paternidad post mortem solo tiene efectos patrimoniales relativos sobre las personas debidamente citadas al proceso y notificadas dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante de conformidad con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Así las cosas, en la medida que para la época en que el señor Yusti Saavedra falleció no se arrimó al expediente prueba alguna de una ayuda o soporte económico, frente a la menor […], y en tanto ninguna obligación para su manutención y formación le era exigible, no hay lugar a reconocer indemnización o condena por el lucro cesante reclamado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2017, exp. 39324.

FUENTE FORMAL: LEY 75 DE 1968 – ARTÍCULO 10

CONDENA EN COSTAS - Procedencia El tribunal en primera instancia condenó al pago de costas en un porcentaje del 0.1% de la condena y la parte actora alegó que ello no representa las costas

reales del proceso. Al respecto, la Sala encuentra que las costas fijadas por el a quo se encuentran ajustadas a los artículos 188 del CPACA y 366 del CGP, así como al numeral 5 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, ya que cuando prospere parcialmente la demanda hay lugar a condenar parcialmente en costas a la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso, razón por la que se confirmará el punto. […] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 5 del artículo 365 de la norma referida dispone que “cuando prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial”. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se

condenará en costas a la parte demandada en esta instancia, debido a que se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / CÓ

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