CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2013-00244-01(61365)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2013-00244-01(61365)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público. En efecto, a esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial (…) el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7º de la Ley 678 de 2001 y 150 de la Ley 1437 (C.P.A.C.A.). Por las mismas reglas dadas en las normas en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación judicial que tramitó el proceso reparación directa que en primera instancia condenó a la entidad accionante, decisión que en segunda instancia fue objeto de conciliación judicial aprobada por esta Corporación, mediante la que se dispuso el pago de los perjuicios causados (…) suma por cuyo pago se repite. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por
culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NORMATIVA APLICABLE AL MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE CADUCIDAD De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las normas procesales son de aplicación inmediata, pero los términos que hubieren empezado a correr se contabilizan con la norma vigente al momento en que estos dieron inicio. Lo que quiere decir que, si bien la demanda de la referencia se presentó en 2013 en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos empezaron a correr en vigencia de la norma anterior, a partir del 25 de junio de 2010, razón por la que contabilización de la caducidad se realiza conforme a la normativa de la Ley 678 y el CCA. Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 del 8 de agosto
de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177 INCISO 4
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 832 de 2001 y C 394 de 2002.
FUNDAMENTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE AL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / DEBIDO PROCESO / VIGENCIA DE LA NORMA / CARGA DE LA PRUEBA El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. (…) conforme al principio de legalidad
previsto en el artículo 29 Superior, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave. En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 86 INCISO 2
ACREDITACIÓN DEL PAGO / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMATIVA APLICABLE AL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA
DEMANDA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE REPETICIÓN / DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Para efecto de la acreditación del pago, se advierte que se trata de una prueba que se aviene a los dispuesto por el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 bajo cuya vigencia se tramitó el presente asunto (…) en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / CULPABILIDAD / CULPA GRAVE / DOLO / CARGA DE LA
PRUEBA / DEBER PROBATORIO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO /
INSUFICIENCIA PROBATORIA / SENTENCIA CONDENATORIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO MÉDICO
[E]l régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si la demandada actuó con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a las presunciones previstas en esta materia por la Ley 678 de 2001. De este modo, la carga del Departamento de Norte de Santander consiste en acreditar la conducta reprochada a la [demandada] en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave. (…) no podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la aquí demandada, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal frente a la atención prestada por ella en el parto de la [paciente] el día 25 de abril de 1999 en el Hospital San Juan de Dios de Chinácota (Norte de Santander). Vale recordar que, al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001. De modo que, la sola sentencia de responsabilidad no constituye prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave. Así las cosas, aunque el juez de la responsabilidad condenó a la accionante a pagar una indemnización, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial de la agente estatal. Debía probarse que obró con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la
parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / CULPABILIDAD /
COMPETENCIA DEL JUEZ
[L]a inactividad probatoria de parte del Departamento de Norte de Santander, en cuanto no solicitó prueba alguna para demostrar la culpa grave o dolo que le endilga a la demandada, consistente en la omisión de remisión de la paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad, ya que se limitó solo a señalar tal omisión, con fundamento en lo señalado por el juez de la responsabilidad. Consideración que no puede ser endilgada a la demandada en este juicio autónomo de responsabilidad, toda vez que no fue parte en ese proceso y no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas en las que se fundó tal decisión, más aún cuando al presente caso no le no son aplicables las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, toda vez que los hechos datan del año de 1999, cuando aún no se había expedido la citada ley. (…) no hay evidencias que permitan endilgarle a la demandada la culpa grave o el dolo que le atribuye la
accionante. La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso no podrían imponerse sin más al juez de la repetición, pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la responsabilidad de la entidad, era necesario que la culpa grave o el dolo de la médica demandada se acreditase en este proceso autónomo de responsabilidad patrimonial, lo que no se hizo. Al respecto, debe ponerse de presente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes la carga de prueba (…) y, cuando no se cumple dicha carga, la parte debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN PROCESAL / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / FALLA DEL SERVICIO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / REGULACIÓN NORMATIVA DE
LA CONDENA EN COSTAS
[L]a conducta de la entidad actora amerita imposición de costas, en tanto encuentra incoherente la actuación procesal de la entidad demandante (…)
Actuación procesal que no se compadece con el fin de la acción de repetición, en cuanto se trata de probar el elemento subjetivo de la culpa grave o dolo de la demandada. Pues se observa que, la accionante hizo unas aseveraciones en contra de la demandada y luego al advertir las consideraciones del a quo, respecto de las anotaciones de la historia clínica (…) Adicionalmente, no pidió ni aportó pruebas, pues solo aportó el proceso de reparación directa y la historia clínica de la paciente que da cuenta que ella, también fue atendida por otros galenos. Lo que se observa es que la accionante se limita a reiterar lo señalado por el juez de la responsabilidad, en cuanto en la decisión condenatoria se señaló que la falla del servicio del Hospital San Juan de Dios de Chinácota radicó en la no remisión oportuna de la paciente a una institución hospitalaria de mayor nivel de complejidad, pero no desarrolla ninguna labor probatoria para acreditar la culpa grave endilgada a la médica demandada. Por lo anterior, se condenará a la entidad accionante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, pero se fijará ninguna suma por concepto de agencias en derecho, toda vez que no se advierte actuación alguna de la parte demandada que pudiera dar lugar a hacerlo. De acuerdo con el artículo 366 del C.G.P., el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada según aparezcan causadas, teniendo en cuenta la conducta reprochable de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de abril de 2019;
Exp. 50715; C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00244-01(61365)
Actor: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Demandados: MARGARITA ROSA RAMÍREZ MONTOYA Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Norte de Santander, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción contra la señora Margarita Rosa Ramírez Montoya, en razón de la condena impuesta al Departamento de Norte de Santander, a través de la sentencia de 2 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de febrero de 2010 y aprobado el 12 de mayo del mismo año por el Consejo de Estado, Sección Tercera, decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa n.° 54001-23-31-000-200100441-01 (37427), mediante la cual se ordenó el pago, a favor del señor Henry Cruz Sánchez y otros, de los perjuicios causados al menor (recién nacido) Henry
David Cruz Herrera, que le ocasionaron daños cerebrales irreversibles y una invalidez del 86,70%1, por valor de $458’777.116, suma que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave o dolo de la demandada.
I. ANTECEDENTES A.Lo que se demanda 1.- Mediante escrito del 25 de julio de 2013 (fol. 176, c. 2.), el Departamento de Norte de Santander presentó demanda de repetición en contra de la señora Margarita Rosa Ramírez Montoya, en la que solicitó (negrilla del texto): PRIMERO: Declarar a la Doctora MARGARITA ROSA RAMÍREZ MONTOYA, quien para el año 1999, ejerció como médico rural en el Hospital San Juan de Dios de Chinácota, atendiendo el parto de la señora Marlene Abigail Herrera Villamizar, para la época de ocurrencia de los hechos, responsable de los perjuicios ocasionados al Departamento de Norte de Santander, a raíz del pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($458.777.116) que tuvo que efectuar en cumplimiento de la sentencia del 12 de mayo de 2010, proferida por el Honorable Consejo de Estado, radicado N° 54-001-23-31-000-2001-00441-01-(37427), por medio de la cual se aprueba la conciliación judicial dentro del trámite de la apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia del 2 de junio de 2009, ésta última que declaró los perjuicios ocasionados a los demandantes, motivo por el
1 Calificación determinada por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander (fol. 432-434, c. 7). cual condenó al Departamento de Norte de Santander, entidad pública demandada, a pagar a favor de aquellos, lo perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicio daño a la vida de relación y daño emergente futuro, por la conducta dolosa y/o gravemente culposa de la Doctora MARGARITA ROSA
RAMÍREZ MONTOYA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENE a la Doctora MARGARITA ROSA RAMÍREZ MONTOYA, A TÍTULO DE REPETICIÓN a cancelar a favor del Departamento de Norte de Santander la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($458.777.116), debidamente indexados.
TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho a favor de los demandantes (sic), de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Las sumas devengaran intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: La Doctora MARGARITA ROSA RAMÍREZ MONTOYA, dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal según los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 2.- Como fundamento de lo anterior, se relató que la señora Marlene Abigail Herrera Villamizar acudió al hospital San Juan de Dios de Chinácota (Norte de
Santander), en razón a que presentaba una actividad uterina de 41 semanas de embarazo y antecedentes de aborto, al servicio de urgencias a las 9:00 a.m. con embarazo a término y comienzo de trabajo de parto. A las 11:15 a.m. fue trasladada a la sala de parto, donde fue atendida por la médico general Margarita Rosa Ramírez Montoya, “induciéndole el mismo entrando en periodo expulsivo prolongado por espacio de 125 minutos, esto hasta la 1:20 p.m., siendo empleados equipos tales como la utilización de fórceps, ocasionándole un sufrimiento fetal agudo al niño recién nacido HENRY DAVID CRUZ HERRERA, que alteró la perfusión y oxigenación ocasionándole daños cerebrales irreversibles como lo es la encefalopatía hipóxica isquémica, cuadridaparexia espástica con una calificación de invalidez por parte de la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander de un 86,70%”. El hospital no contaba con las condiciones técnicas y de personal especializado (gineco-obstetra), para llevar a cabo dicha intervención, porque los servicios que prestaba para la época eran de Nivel I o de baja complejidad, razones que obligaban la remisión de la paciente de manera oportuna a una institución de mayor nivel de complejidad. 2.1.- En consecuencia, el señor Henry Cruz Sánchez y otros, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de SaludDepartamento de Norte de Santander-Municipio de Chinácota-Hospital San Juan
de Dios de Chinácota-Instituto Departamental de Salud. Las pretensiones fueron concedidas mediante la sentencia de 2 de junio de 2009, proferida, dentro del proceso n.° 54001-23-31-000-2001-00441-00, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Posteriormente, en el trámite de la segunda instancia, el 11 de febrero de 2010 las partes conciliaron el valor de la condena impuesta en primera instancia, por la suma de $421’425.303.oo. El acuerdo conciliatorio fue aprobado el 12 de mayo de 2010 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.2.- La entidad cumplió lo ordenado mediante: i) la Resolución n.º 00280 de 22 de julio de 2010, en la que ordenó el pago por la suma de $200’000.000.oo, cancelada el 2 de agosto del mismo año, según comprobante de egreso 70446; ii) Resolución n.º 00577 de 29 de diciembre de 2010, donde ordenó un pago por la suma de $30’000.000.oo, cancelada el día 30 del mismo mes y año, según comprobante de egreso nº. 76445; iii) Resolución n.º 00030 de 31 de enero de 2011, en la que ordenó el pago por valor de $226’358.061, cancelado el 17 de febrero de 2011, según comprobante de egreso n.º 77544, y iv) Resolución n.º 00306 de 30 de junio de 2011, a través de la cual ordenó el pago de la suma de $2’419.055.oo, cancelada el 25 de julio del mismo año, según comprobante de
egreso n.º 82485. Los comprobantes de egreso antes citados fueron expedidos por la Tesorería General del Departamento de Norte de Santander. Y el total de lo pagado fue consignado a los beneficiarios de la condena, por intermedio del señor José Vicente Yáñez Gutiérrez, apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa. 2.3.- El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento de Norte de Santander, mediante acta n.° 009 de 3 de julio de 2013 aprobó por unanimidad repetir contra la señora Margarita Rosa Ramírez Montoya. 2.4.- El Comité de Conciliación de la entidad demandante, en sesiones de 26 de junio y 24 de julio de 2013 decidió repetir contra los aquí demandados. 2.5.- Respecto de la conducta de la demandada, el departamento accionante, luego de transcribir in extenso las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de primera instancia, señaló que la condena impuesta por los daños irreversibles causados al recién nacido Henry David Cruz Herrera, fueron derivados de la “deficiente atención médica prestada por la doctora Margarita Rosa Ramírez Montoya, en calidad de médica general” del hospital San Juan de Dios de Chinácota, por cuanto “procedió a desarrollar la intervención médica induciendo el parto, permitiendo que la señora Herrera Villamizar entrara en un periodo expulsivo prolongado de 125 minutos, ordenando la utilización de fórceps, ocasionándole un sufrimiento fetal agudo, desatendiendo los protocolos médicos, toda vez que el [hospital] carecía de los
elementos técnicos y de personal especializado (gineco-obstetra)”. 2.6.- Como fundamentos de “la responsabilidad” de la demandada transcribió las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de primera instancia de 2 de junio de 2009; los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política, y apartes de decisiones de esta Corporación sobre la definición de culpa grave o dolo, sentencias de 25 de julio de 1994, expediente 8483 y de 31 de julio de 1997, expediente 9894.
B. Posición de la demandada 3.- La señora Margarita Rosa Ramírez Montoya se opuso a las pretensiones de la demanda, por i) carencia de soporte fáctico, jurídico y probatorio, por cuanto ella nada tuvo que ver en la atención al momento del parto de la señora Marlene Herrera, y ii) falta de nexo causal entre el daño antijurídico invocado y la falla del servicio que se alega, con base en que los fundamentos de derecho y fáctico no correspondían a la realidad desarrollada por ella como médico rural en el hospital San Juan de Dios de Chinácota (Norte de Santander), toda vez que “no participó en procedimiento alguno frente a la paciente Marlene Abigail Herrera Villamizar”. 3.1.- En cuanto a los hechos, negó los relacionados con el procedimiento realizado a la señora Marlene Abigail Herrera Villamizar en el Hospital San Juan de Dios de Chinácota, con fundamento en que conforme a las “notas de evolución de enfermería”, quien “ordenó el ingreso de la paciente Marlene Abigail Herrera
Villamizar para dar inicio de trabajo de parto lo fue el Dr. Sánchez, registro efectuado el 24 de abril por la enfermera “Vilma”, quien en la misma fecha, pero a las 11:20 registra que se le colocó 1 1/2 de cytotec a la paciente por orden del aludido doctor Sánchez. Y en anotaciones registradas el 25 de abril de la misma anualidad, la enfermera ELSA M. registró “Pte en sala de partos en dilatación completa, con episiotomía en expulsivo prolongado. El Dr. Sánchez coloca fórceps”’. Además, como no le realizó procedimiento alguno a la referida paciente, “por ende no le correspondía remitir a la paciente a una institución de mayor nivel de complejidad” (negrilla del texto). 3.2.- Concluyó que, los hechos de la demanda “constituyen afirmaciones falsas ya que se apartan de la realidad fáctica y de lo consagrado en la historia clínica”, pues en las notas de evolución de enfermería se demuestra que ella no ordenó la hospitalización de la paciente, no dispuso el trabajo de parto y tampoco utilizó fórceps al momento del nacimiento del neonato de la paciente Herrera, y “ni estuvo allí presente, ni es de su ética profesional la utilización de instrumental como los fórceps”. 3.2.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en que, si bien la entidad accionante allegó su hoja de vida que da cuenta de que prestó sus servicios como médico rural en el Hospital San Juan de Dios de Chinácota (Norte de Santander), no acreditó su participación en el procedimiento quirúrgico en el que la señora Herrera Villamizar dio a luz a su neonato el 25 de
abril de 1999 (fol. 190-209, c. 2).
C. Audiencia Inicial 4.- Ante la advertencia por las partes de que no se evidenciaba causal de nulidad alguna, el magistrado ponente tuvo por saneado el proceso. En la etapa de decisión de excepciones previas, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la demandada. Señaló que, de conformidad con: i) la copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la demandada estaba acreditado que ésta se encontraba prestando sus servicios como médico en el Hospital San Juan de Dios de Chinácota para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del litigio, y ii) la sentencia de 26 de julio de 2009, donde se hizo referencia a que la demandada como médico general atendió el parto de la señora Marlene Herrera Villamizar el 25 de abril de 1999. En consecuencia, como no había certeza sobre su participación y como el presente asunto se demandaba su responsabilidad, dicho aspecto sería resuelto cuando se analizara en el fondo del asunto. La decisión fue apelada por la demandada (fol. 251-253, c. 2), y confirmada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fol. 258-261, c. 2). 4.1.- Una vez resuelto el recurso de apelación, en la continuación de la audiencia inicial (art. 180 CPACA) el a quo tuvo por saneado el proceso y agregó que como no se habían solicitado medidas cautelares procedía la fijación del litigo así:
“determinar si obra prueba suficiente que demuestre el carácter doloso o gravemente culposo de la conducta de la Doctora MARGARITA ROSA RAMÍREZ MONTOYA, en relación al hecho dañoso que dio lugar a la reparación de perjuicios a cargo del DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio judicial entre las partes, aprobado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de marzo de 2010, dentro del proceso de reparación directa 5400123310002001004401 (37427)”2.
D. Sentencia de primera instancia 2 Folios 267-269 del cuaderno dos. 5.- El 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda3, así: 5.1.- Precisó que, en el caso de autos, la entidad demandante no allegó prueba alguna tendiente a demostrar los elementos de juicio necesarios, para comprobar el dolo o la culpa grave de la señora Margarita Rosa Ramírez Montoya en los hechos ocurridos el 25 de abril de 1999 en el Hospital San Juan de Dios de Chinácota en los que el menor Henry David Cruz Herrera sufrió unos daños irreparables, y así poder declarar la responsabilidad de la referida funcionaria.
Carga probatoria que le correspondía y con la que no cumplió para la prosperidad de la acción de la referencia. Agregó que, si bien la Ley 678 de 2001 deduce la conducta dolosa o culposa con fundamento en las presunciones derivadas de las argumentaciones y conclusiones de la sentencia condenatoria, dicha norma no era aplicable al sub lite, conforme al artículo 29 Constitucional, por cuanto los hechos
materia de este debate ocurrieron antes de su vigencia. 5.2.- Destacó que, si bien la entidad accionante en el presente asunto acreditó los elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, no cumplió con la carga probatoria que exige el elemento subjetivo, toda vez que, de la lectura integral a la sentencia condenatoria que sirve de base a la presente acción, la falla en el servicio que se presentó en la institución hospitalaria no fue consecuencia o producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de la señora Ramírez Montoya, por el contrario, dicho pronunciamiento es “meridiano” al afirmar que “en el presente asunto el tratamiento médico prestado por el ente público demandado a la señora Herrera Villamizar para el momento del parto fue deficiente”. Igualmente, puso de presente que la historia clínica realizada por el hospital San Juan de Dios de Chinácota en el servicio de obstetricia durante el parto de la señora Marlene Herrera se escribe con claridad por parte de la “enfermera Elsa Mery que “el Dr. Sánchez coloca fórceps”, como se aprecia en el folio 141 del expediente. Circunstancia ésta que se encuentra corroborada por la misma enfermera en declaración realizada a través de testimonio en la audiencia de pruebas celebrada en el presente proceso el día 5 de mayo de 2017”. 5.3.- Concluyó que, en los términos establecidos en el artículo 177 del C.P.C. (art. 167 del C.G.P.) la parte demandante tenía la obligación de allegar los medios probatorios suficientes que le permitieran al fallador concluir con plena certeza que la conducta de la demandada fue a título de dolo o culpa grave.
3 Folios 556 - 566 del cuaderno principal.
D. Recurso de apelación 6.- El Departamento de Norte de Santander interpuso recurso de apelación, para que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fol. 568 – 571, c. ppal.). 6.1.- Afirmó que en el presente caso estaba plenamente demostrado “el elemento subjetivo del dolo o la culpa grave de la Dra. Margarita Rosa Ramírez Montoya”, por cuanto las pruebas aportadas, acreditaban que el Hospital San Juan de Dios de Chinácota para el mes de abril de 1999 prestaba servicios de baja compleji
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