CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2013-00244-02(61365)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2013-00244-02(61365)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / FALLA MÉDICA / AUSENCIA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[S]e impone confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, en tanto no hay prueba de que la actuación de la demandada fue gravemente culposa o dolosa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra esta.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPETICIÓN
[L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las normas procesales son de aplicación inmediata, pero los términos que hubieren empezado a correr se contabilizan con la norma vigente al momento en que estos dieron inicio. Lo que
quiere decir que, si bien la demanda de la referencia se presentó en 2013 en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos empezaron a correr en vigencia de la norma anterior, a partir del 25 de junio de 2010, razón por la que contabilización de la caducidad se realiza conforme a la normativa de la Ley 678 y el CCA. Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, y la sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-832 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. […] Así las cosas, como para la época de en que ocurrieron tales hechos, esto es, 25 de abril de 1999 aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma. En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave. En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código
Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78
PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE
REPETICIÓN / DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD
DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Para efecto de la acreditación del pago, se advierte que se trata de una prueba que se aviene a los dispuesto por el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 bajo cuya vigencia se tramitó el presente asunto, según el cual, “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio
de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244
ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA
PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA
PRUEBA
[C]omoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 25 de abril de 1999, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si la demandada actuó con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a las presunciones previstas en esta materia por la Ley 678 de 2001. De este modo, la carga del Departamento de Norte de Santander consiste en acreditar la conducta reprochada a la señora […] en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Al respecto, debe ponerse de presente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se cumple dicha carga, la parte debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES Para la Sala, la conducta de la entidad actora amerita imposición de costas, en tanto encuentra incoherente la actuación procesal de la entidad demandante […]. Pues se observa que, la accionante hizo unas aseveraciones en contra de la demandada y luego al advertir las consideraciones del a quo, respecto de las anotaciones de la historia clínica, particularmente con el hecho de que quien utilizó el equipo de fórceps fue el “Dr. Sánchez”, trató de justificar dicha acción en el sentido de señalar que “ese procedimiento en sí no constituyó la falla médica en la que se incurrió” en la atención brindada a la paciente. Adicionalmente, no pidió ni
aportó pruebas, pues solo aportó el proceso de reparación directa y la historia clínica de la paciente que da cuenta que ella, también fue atendida por otros galenos. Lo que se observa es que la accionante se limita a reiterar lo señalado por el juez de la responsabilidad […], pero no desarrolla ninguna labor probatoria para acreditar la culpa grave endilgada a la médica demandada. Por lo anterior, se condenará a la entidad accionante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, pero se fijará ninguna suma por concepto de agencias en derecho, toda vez que no se advierte actuación alguna de la parte demandada que pudiera dar lugar a hacerlo. De acuerdo con el artículo 366 del C.G.P., el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada según aparezcan causadas, teniendo en cuenta la conducta reprochable de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00244-02(61365)
Actor: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
Demandado: MARGARITA ROSA RAMÍREZ MONTOYA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
(APELACIÓN SENTENCIA)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Norte de Santander, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción contra la señora Margarita Rosa Ramírez Montoya, en razón de la condena impuesta al Departamento de Norte de Santander, a través de la sentencia de 2 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de febrero de 2010 y aprobado el 12 de mayo del mismo año por el Consejo de Estado, Sección Tercera, decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa n.° 54001-23-31-000-200100441-01 (37427), mediante la cual se ordenó el pago, a favor del señor Henry Cruz Sánchez y otros, de los perjuicios causados al menor (recién nacido) Henry David Cruz Herrera, que le ocasionaron daños cerebrales irreversibles y una invalidez del 86,70%1, por valor de $458’777.116, suma que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave o dolo de la demandada. 1 Calificación determinada por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander (fol. 432-434, c. 7).
I. ANTECEDENTES A.Lo que se demanda 1.- Mediante escrito del 25 de julio de 2013 (fol. 176, c. 2.), el Departamento de Norte de Santander presentó demanda de repetición en contra de la señora
Margarita Rosa Ramírez Montoya, en la que solicitó (negrilla del texto): PRIMERO: Declarar a la Doctora MARGARITA ROSA RAMÍREZ MONTOYA, quien para el año 1999, ejerció como médico rural en el Hospital San Juan de Dios de Chinácota, atendiendo el parto de la señora Marlene Abigail Herrera Villamizar, para la época de ocurrencia de los hechos, responsable de los perjuicios ocasionados al Departamento de Norte de Santander, a raíz del pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($458.777.116) que tuvo que efectuar en cumplimiento de la sentencia del 12 de mayo de 2010, proferida por el Honorable Consejo de Estado, radicado N° 54-001-23-31-000-2001-00441-01-(37427), por medio de la cual se aprueba la conciliación judicial dentro del trámite de la apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia del 2 de junio de 2009, ésta última que declaró los perjuicios ocasionados a los demandantes, motivo por el cual condenó al Departamento de Norte de Santander, entidad pública demandada, a pagar a favor de aquellos, lo perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicio daño a la vida de relación y daño emergente futuro, por la conducta dolosa y/o gravemente culposa de la Doctora MARGARITA ROSA
RAMÍREZ MONTOYA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENE a la
Doctora MARGARITA ROSA RAMÍREZ MONTOYA, A TÍTULO DE REPETICIÓN a cancelar a favor del Departamento de Norte de Santander la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($458.777.116), debidamente indexados.
TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho a favor de los demandantes (sic), de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Las sumas devengaran intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: La Doctora MARGARITA ROSA RAMÍREZ MONTOYA, dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal según los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 2.- Como fundamento de lo anterior, se relató que la señora Marlene Abigail Herrera Villamizar acudió al hospital San Juan de Dios de Chinácota (Norte de Santander), en razón a que presentaba una actividad uterina de 41 semanas de embarazo y antecedentes de aborto, al servicio de urgencias a las 9:00 a.m. con embarazo a término y comienzo de trabajo de parto. A las 11:15 a.m. fue trasladada a la sala de parto, donde fue atendida por la médico general Margarita Rosa Ramírez Montoya, “induciéndole el mismo entrando en periodo expulsivo prolongado por espacio de 125 minutos, esto hasta la 1:20 p.m., siendo empleados equipos tales como la utilización de fórceps, ocasionándole un sufrimiento fetal agudo al niño recién nacido HENRY DAVID CRUZ HERRERA,
que alteró la perfusión y oxigenación ocasionándole daños cerebrales irreversibles como lo es la encefalopatía hipóxica isquémica, cuadridaparexia espástica con una calificación de invalidez por parte de la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander de un 86,70%”. El hospital no contaba con las condiciones técnicas y de personal especializado (gineco-obstetra), para llevar a cabo dicha intervención, porque los servicios que prestaba para la época eran de Nivel I o de baja complejidad, razones que obligaban la remisión de la paciente de manera oportuna a una institución de mayor nivel de complejidad. 2.1.- En consecuencia, el señor Henry Cruz Sánchez y otros, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de SaludDepartamento de Norte de Santander-Municipio de Chinácota-Hospital San Juan de Dios de Chinácota-Instituto Departamental de Salud. Las pretensiones fueron concedidas mediante la sentencia de 2 de junio de 2009, proferida, dentro del proceso n.° 54001-23-31-000-2001-00441-00, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Posteriormente, en el trámite de la segunda instancia, el 11 de febrero de 2010 las partes conciliaron el valor de la condena impuesta en primera instancia, por la suma de $421’425.303.oo. El acuerdo conciliatorio fue aprobado el 12 de mayo de 2010 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.2.- La entidad cumplió lo ordenado mediante: i) la Resolución n.º 00280 de 22 de julio de 2010, en la que ordenó el pago por la suma de $200’000.000.oo,
cancelada el 2 de agosto del mismo año, según comprobante de egreso 70446; ii) Resolución n.º 00577 de 29 de diciembre de 2010, donde ordenó un pago por la suma de $30’000.000.oo, cancelada el día 30 del mismo mes y año, según comprobante de egreso nº. 76445; iii) Resolución n.º 00030 de 31 de enero de 2011, en la que ordenó el pago por valor de $226’358.061, cancelado el 17 de febrero de 2011, según comprobante de egreso n.º 77544, y iv) Resolución n.º 00306 de 30 de junio de 2011, a través de la cual ordenó el pago de la suma de $2’419.055.oo, cancelada el 25 de julio del mismo año, según comprobante de egreso n.º 82485. Los comprobantes de egreso antes citados fueron expedidos por la Tesorería General del Departamento de Norte de Santander. Y el total de lo pagado fue consignado a los beneficiarios de la condena, por intermedio del señor José Vicente Yáñez Gutiérrez, apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa. 2.3.- El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento de Norte de Santander, mediante acta n.° 009 de 3 de julio de 2013 aprobó por unanimidad repetir contra la señora Margarita Rosa Ramírez Montoya. 2.4.- El Comité de Conciliación de la entidad demandante, en sesiones de 26 de junio y 24 de julio de 2013 decidió repetir contra los aquí demandados. 2.5.- Respecto de la conducta de la demandada, el departamento accionante,
luego de transcribir in extenso las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de primera instancia, señaló que la condena impuesta por los daños irreversibles causados al recién nacido Henry David Cruz Herrera, fueron derivados de la “deficiente atención médica prestada por la doctora Margarita Rosa Ramírez Montoya, en calidad de médica general” del hospital San Juan de Dios de Chinácota, por cuanto “procedió a desarrollar la intervención médica induciendo el parto, permitiendo que la señora Herrera Villamizar entrara en un periodo expulsivo prolongado de 125 minutos, ordenando la utilización de fórceps, ocasionándole un sufrimiento fetal agudo, desatendiendo los protocolos médicos, toda vez que el [hospital] carecía de los elementos técnicos y de personal especializado (gineco-obstetra)”. 2.6.- Como fundamentos de “la responsabilidad” de la demandada transcribió las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de primera instancia de 2 de junio de 2009; los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política, y apartes de decisiones de esta Corporación sobre la definición de culpa grave o dolo, sentencias de 25 de julio de 1994, expediente 8483 y de 31 de julio de 1997, expediente 9894.
B. Posición de la demandada 3.- La señora Margarita Rosa Ramírez Montoya se opuso a las pretensiones de la demanda, por i) carencia de soporte fáctico, jurídico y probatorio, por cuanto ella
nada tuvo que ver en la atención al momento del parto de la señora Marlene Herrera, y ii) falta de nexo causal entre el daño antijurídico invocado y la falla del servicio que se alega, con base en que los fundamentos de derecho y fáctico no correspondían a la realidad desarrollada por ella como médico rural en el hospital San Juan de Dios de Chinácota (Norte de Santander), toda vez que “no participó en procedimiento alguno frente a la paciente Marlene Abigail Herrera Villamizar”. 3.1.- En cuanto a los hechos, negó los relacionados con el procedimiento realizado a la señora Marlene Abigail Herrera Villamizar en el Hospital San Juan de Dios de Chinácota, con fundamento en que conforme a las “notas de evolución de enfermería”, quien “ordenó el ingreso de la paciente Marlene Abigail Herrera Villamizar para dar inicio de trabajo de parto lo fue el Dr. Sánchez, registro efectuado el 24 de abril por la enfermera “Vilma”, quien en la misma fecha, pero a las 11:20 registra que se le colocó 1 1/2 de cytotec a la paciente por orden del aludido doctor Sánchez. Y en anotaciones registradas el 25 de abril de la misma anualidad, la enfermera ELSA M. registró “Pte en sala de partos en dilatación completa, con episiotomía en expulsivo prolongado. El Dr. Sánchez coloca fórceps”’. Además, como no le realizó procedimiento alguno a la referida paciente, “por ende no le correspondía remitir a la paciente a una institución de mayor nivel de complejidad” (negrilla del texto). 3.2.- Concluyó que, los hechos de la demanda “constituyen afirmaciones falsas ya
que se apartan de la realidad fáctica y de lo consagrado en la historia clínica”, pues en las notas de evolución de enfermería se demuestra que ella no ordenó la hospitalización de la paciente, no dispuso el trabajo de parto y tampoco utilizó fórceps al momento del nacimiento del neonato de la paciente Herrera, y “ni estuvo allí presente, ni es de su ética profesional la utilización de instrumental como los fórceps”. 3.2.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en que, si bien la entidad accionante allegó su hoja de vida que da cuenta de que prestó sus servicios como médico rural en el Hospital San Juan de Dios de Chinácota (Norte de Santander), no acreditó su participación en el procedimiento quirúrgico en el que la señora Herrera Villamizar dio a luz a su neonato el 25 de abril de 1999 (fol. 190-209, c. 2).
C. Audiencia Inicial 4.- Ante la advertencia por las partes de que no se evidenciaba causal de nulidad alguna, el magistrado ponente tuvo por saneado el proceso. En la etapa de decisión de excepciones previas, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la demandada. Señaló que, de conformidad con: i) la copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la demandada estaba acreditado que ésta se encontraba prestando sus servicios como médico en el Hospital San Juan de Dios de Chinácota para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del litigio, y ii) la sentencia de 26 de julio de 2009, donde se hizo
referencia a que la demandada como médico general atendió el parto de la señora Marlene Herrera Villamizar el 25 de abril de 1999. En consecuencia, como no había certeza sobre su participación y como el presente asunto se demandaba su responsabilidad, dicho aspecto sería resuelto cuando se analizara en el fondo del asunto. La decisión fue apelada por la demandada (fol. 251-253, c. 2), y confirmada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fol. 258-261, c. 2). 4.1.- Una vez resuelto el recurso de apelación, en la continuación de la audiencia inicial (art. 180 CPACA) el a quo tuvo por saneado el proceso y agregó que como no se habían solicitado medidas cautelares procedía la fijación del litigo así: “determinar si obra prueba suficiente que demuestre el carácter doloso o gravemente culposo de la conducta de la Doctora MARGARITA ROSA RAMÍREZ MONTOYA, en relación al hecho dañoso que dio lugar a la reparación de perjuicios a cargo del DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio judicial entre las partes, aprobado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de marzo de 2010, dentro del proceso de reparación directa 5400123310002001004401 (37427)”2.
D. Sentencia de primera instancia 5.- El 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda3, así: 5.1.- Precisó que, en el caso de autos, la entidad demandante no allegó prueba
alguna tendiente a demostrar los elementos de juicio necesarios, para comprobar el dolo o la culpa grave de la señora Margarita Rosa Ramírez Montoya en los hechos ocurridos el 25 de abril de 1999 en el Hospital San Juan de Dios de 2 Folios 267-269 del cuaderno dos. 3 Folios 556 - 566 del cuaderno principal. Chinácota en los que el menor Henry David Cruz Herrera sufrió unos daños irreparables, y así poder declarar la responsabilidad de la referida funcionaria. Carga probatoria que le correspondía y con la que no cumplió para la prosperidad de la acción de la referencia. Agregó que, si bien la Ley 678 de 2001 deduce la conducta dolosa o culposa con fundamento en las presunciones derivadas de las argumentaciones y conclusiones de la sentencia condenatoria, dicha norma no era aplicable al sub lite, conforme al artículo 29 Constitucional, por cuanto los hechos materia de este debate ocurrieron antes de su vigencia. 5.2.- Destacó que, si bien la entidad accionante en el presente asunto acreditó los elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, no cumplió con la carga probatoria que exige el elemento subjetivo, toda vez que, de la lectura integral a la sentencia condenatoria que sirve de base a la presente acción, la falla en el servicio que se presentó en la institución hospitalaria no fue consecuencia o producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de la señora Ramírez Montoya, por el contrario, dicho pronunciamiento es “meridiano” al afirmar que “en el presente asunto el tratamiento médico prestado por el ente público demandado a la señora Herrera Villamizar para el momento del parto fue deficiente”.
Igualmente, puso de presente que la historia clínica realizada por el hospital San Juan de Dios de Chinácota en el servicio de obstetricia durante el parto de la señora Marlene Herrera se escribe con claridad por parte de la “enfermera Elsa Mery que “el Dr. Sánchez coloca fórceps”, como se aprecia en el folio 141 del expediente. Circunstancia ésta que se encuentra corroborada por la misma enfermera en declaración realizada a través de testimonio en la audiencia de pruebas celebrada en el presente proceso el día 5 de mayo de 2017”. 5.3.- Concluyó que, en los términos establecidos en el artículo 177 del C.P.C. (art. 167 del C.G.P.) la parte demandante tenía la obligación de allegar los medios probatorios suficientes que le permitieran al fallador concluir con plena certeza que la conducta de la demandada fue a título de dolo o culpa grave.
D. Recurso de apelación 6.- El Departamento de Norte de Santander interpuso recurso de apelación, para que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fol. 568 – 571, c. ppal.). 6.1.- Afirmó que en el presente caso estaba plenamente demostrado “el elemento subjetivo del dolo o la culpa grave de la Dra. Margarita Rosa Ramírez Montoya”, por cuanto las pruebas aportadas, acreditaban que el Hospital San Juan de Dios de Chinácota para el mes de abril de 1999 prestaba servicios de baja complejidad, era de primer nivel de atención y no tenía la especialidad de gineco-obstetricia, ni
pediatría, condiciones éstas que impedían que el parto de la señora Marlene Herrera fuera atendido por esa institución. No obstante, la demandada después de ingresar a la paciente y ordenar su hospitalización “procedió a inducir con fármacos el trabajo de parto”, tal como consta en la historia clínica de la señora Herrera Villamizar en la que se demuestra que la demandada: i) era la “médico rural que estaba de servicio el 25 de abril de 1999 en el área de hospitalización y urgencias”; ii) en el inicio del periodo expulsivo como segunda etapa del periodo de parto, se encontraba de turno y fue quien pasó revista médica a la paciente a las 8 a.m., a las 11:15 a.m. trasladó la paciente a sala de partos por encontrarse en dilatación y borramiento completo, a las 11:30 le aplicó el “syntocinon (que es un medicamento de la familia de la oxitocina utilizado para inducir el parto) a las 11:50 la Dra. Margarita ordena ampicilina y a las 12:30 la Dra. Margarita practica episiotomía”, y iii) realizó la “episiorrafía”, que es la sutura que se hace en la mucosa vaginal posterior al nacimiento del recién nacido. 6.2.- Reiteró que, lo anterior comprobaba que la demandada era quien “se encontraba en el servicio de hospitalización y urgencias, era la médico rural tratante de la señora Marlene Abigail Herrera Villamizar el 25 de abril de 1999, quien la valoró en repetidas ocasiones ese día, y por consiguiente al ser
trasladada la paciente a la sala de partos (…) le procede a inducir el parto ordenando aplicar el syntocinon y le practica la episiotomía, y una vez se obtiene el producto del parto, practica la episiorrafía, lo cual indica que esta galena fue la médico rural que valoró, prescribió medicamentos, inició y terminó la atención del parto cuestionado”. 6.3.- Adujo que, si bien en las anotaciones de la historia clínica se advertía que el “DR. SÁNCHEZ intervino aplicando lo que se denomina fórceps, ese procedimiento en sí no constituyó la falla médica en la que se incurrió en la atención hospitalaria de la sra. Herrera, pues dicho procedimiento es una consecuencia directa de los errores cometidos desde el momento en que se procede a inducir el parto”, en razón a que el hospital no estaba habilitado para prestar ese tipo de servicio de alta complejidad, dada la condición de gestante nulípara de la señora Marlene Herrera, por lo que se podía concluir que la demandada Margarita Ramírez incurrió en “una negligencia grave”, toda vez que lo adecuado era remitir a la paciente oportunamente a un centro de mayor nivel de complejidad desde el momento mismo en que la valoró, y al no hacerlo asumió todos los riesgos que se podían derivar de una paciente de naturaleza “primigestante”.
E. Alegatos en segunda instancia 7.- Por auto del 27 de julio de 2018, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 560, c. ppal.), dentro del término
concedido, las partes guardaron silencio. 7.1.- Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, con base en que de acuerdo al acervo probatorio allegado y practicado y la jurisprudencia de esta Corporación, en el sub lite no estaba acreditado el proceder doloso o gravemente culposo de la demandada. Lo anterior, por cuanto la actora no demostró, como le correspondía, la responsabilidad de la señora Ramírez Montoya, toda vez que al presente asunto no le eran aplica
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