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CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2013-00405-02(59186)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2013-00405-02(59186)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclara fundado impedimento / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso [E]ntre las causales contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. (…) Por las anteriores razones, y toda vez que en el presente caso se tiene que los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el presente proceso, ya que la disposición legal demandada consagra preceptos salariales que son aplicables a funcionarios y servidores de esta Corporación, la Sala accederá a reconocer tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normativa vigente, razón por la cual se les apartará del conocimiento del sub-lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTO - Procedimiento [L]os impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño

de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. (…) Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, quien se vea incurso en alguna causal de impedimento, lo manifestara expresando los argumentos que lo soportan, y si se encontraren fundados por quien debe resolverlo, éste separara del conocimiento del asunto al que se declaró impedido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131

IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros [E]n virtud de los hechos puestos de presente por los magistrados que integran la Sección Segunda, esta Sala advierte que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 ibídem, y comoquiera que también se evidencia que este impedimento resulta aplicable a la totalidad de consejeros de la Corporación, se dispondrá que por la presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 115 y 131 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00405-02(59186)

Actor: OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para conocer de la demanda interpuesta por el señor Oscar Hernández Castro contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.

ANTECEDENTES 1.- El señor Oscar Hernández Castro, por intermedio de apoderado judicial, interpuso, el 3 de septiembre de 2013, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta, con el fin de que se inaplique por inconstitucional el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 y se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio DSAF – OP No. 1411 del 6 de abril de 2013, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de la diferencia salarial resultante entre lo percibido por el actor desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2009 y el 80% de lo que por todo concepto

devenga un magistrado de alta corte. 2.- Encontrándose el expediente al despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, los consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento (fl. 249), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. Como sustento de lo anterior, manifestaron lo siguiente: “Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Además, los consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos o, por haber sido magistrados auxiliares de esta corporación” CONSIDERACIONES 1.- Compete a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 131. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; (…)”.

En tal sentido, debe puntualizarse que los impedimentos se encuentran instituidos

en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente1. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, quien se vea incurso en alguna causal de impedimento, lo manifestara expresando los argumentos que lo soportan, y si se encontraren fundados por quien debe resolverlo, éste separara del conocimiento del asunto al que se declaró impedido. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o 1 La norma en mención hace referencia al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen

sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. 2.- Por las anteriores razones, y toda vez que en el presente caso se tiene que los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el presente proceso, ya que la disposición legal demandada consagra preceptos salariales que son aplicables a funcionarios y servidores de esta Corporación, la Sala accederá a reconocer tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normativa vigente, razón por la cual se les apartará del conocimiento del sub-lite. 3-. Así mismo, en virtud de los hechos puestos de presente por los magistrados que integran la Sección Segunda, esta Sala advierte que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 ibídem, y comoquiera que también se evidencia que este impedimento resulta aplicable a la totalidad de consejeros de la Corporación, se dispondrá que por la presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 115 y 131 del C.P.A.C.A.

Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: Declárese fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Ordénese por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se proceda al sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer el asunto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente Sección Tercera

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Consejero Ponente

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARIA ADRIANA MARIN

Magistrada Magistrada

RAMIRO PAZOS GUERRERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado Magistrado

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Magistrado Magistrada

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Magistrado

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