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CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2013-01622-01(58594)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2013-01622-01(58594)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Liquidación de costas / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES - Reducción del monto reconocido en relación con las agencias en derecho / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES - Improcedente reducción Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto fechado el 24 de octubre 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esa corporación judicial. Corresponde decidir si resulta posible o no reducir la condena en costas, en lo que tiene que ver con las agencias en derecho LIQUIDACIÓN DE COSTAS - Regulación legal Lo relativo a la imposición de las costas se encuentra contenido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Así mismo, el numeral 5 del artículo 366 se refiere a la manera de controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho. (…) Como el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 remite al Código General del Proceso para efectos de la imposición de la condena en costas, y parte de este tópico lo comprenden los recursos, aspecto no regulado por aquella ley, resultaba procedente acudir a los medios de impugnación previstos por el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, en aras de oponerse al monto de las agencias en derecho tasadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Así las cosas, resultaba procedente la interposición de los recursos de reposición y apelación que se formularon en contra del auto

que aprobó la liquidación de las costas, el proferido el 24 de octubre de 2016. En suma, el recurso de apelación que se resuelve tiene como fundamento normativo el artículo 366 numeral 5 del Código General del Proceso y no la Ley 1437 de 2011, toda vez que en esta existe una vacío acerca de la manera de cuestionar la condena en costas (expensas del proceso y agencias en derecho) que impone esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366

COMPETENCIA DE LA SALA - Conoce del auto aprueba liquidación de costas De acuerdo con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones a que refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de esa misma legislación deben ser proferidas por la Sala y no por el magistrado ponente. Tales determinaciones son las que: i) rechacen la demanda, ii) decreten una medida cautelar y la que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, iii) que ponga fin al proceso y iv) que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Como el auto que aprobó la liquidación de las costas y que fue objeto de la apelación no encuadra en alguna de las hipótesis que deben ser resueltas por la Sala, corresponde al Despacho decidir el recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 NUMERAL 1

COSTAS DEL PROCESO - Agencias en derecho y gastos del proceso / AGENCIAS EN DERECHO - Criterios para su tasación / TASACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO - Tarifas / TASACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO - Teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente De acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas se componen de los gastos del proceso y las agencias en derecho. (…) Los artículos 361 y 366 del Código General del Proceso disponen que para la liquidación de costas se fijarán las agencias en derecho con aplicación de las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, que ante la existencia de tarifas mínimas y máximas el juez deberá tener en cuenta: i) la naturaleza, ii) la calidad y iii) la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, supuestos que deben ser valorados por el juez de la causa con el fin de decidir el monto de la tarifa dentro de los límites correspondientes. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa – mediante Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, estableció las tarifas correspondientes a las agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN COSTAS - No fue dable reducir la condena lo reconocido en relación con el monto de las agencias en derecho /

AGENCIAS EN DERECHO - Tasadas con base en la realidad procesal, los parámetros señalados por el Código General del Proceso y el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura / AGENCIAS EN DERECHO - Estimadas conforme a la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado El Tribunal, para estimar las agencias en derecho en el 5% del valor de las pretensiones tuvo en cuenta la duración del proceso, así como también la manera como ocurrió el ejercicio del mandato, al señalar que fue diligente y que desplegó actividad probatoria. Ciertamente, se comparten estas afirmaciones en vista de que las pruebas aportadas con la defensa fueron determinantes para que no se accediera a la pretensión de repetición. Adicionalmente, tuvo razón el Tribunal Administrativo de Antioquia cuando puso de presente que hubo audiencia de pruebas, aspecto acerca del cual se equivocó el recurso de apelación al señalar lo contrario. Como conclusión, se debe confirmar el auto apelado porque el Tribunal de primera instancia estimó las agencias en derecho con base en la realidad procesal y los parámetros señalados por el Código General del Proceso, así como por el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Además, se desvirtuaron los argumentos de la apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-01622-01(58594)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: YOLANDA PINTO AFANADOR Y OTROS

Referencia: LIQUIDACIÓN DE COSTAS - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN TEMAS: El auto que aprueba la liquidación de las costas efectuada por Secretaría es apelable. / AGENCIAS EN DERECHO – Su estimación debe hacerse con base en los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, así como también en el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la

Judicatura. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto fechado el 24 de octubre 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esa corporación judicial. Así lo dispuso la parte resolutiva de esa providencia: “Teniendo en cuenta que la liquidación en costas, visible a folio 392 del expediente, elaborada por la Secretaría del Tribunal se encuentra conforme con lo previsto en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, SE APRUEBA”1. La liquidación de costas que efectuó la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia ascendió a la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 14’767.742). Esta decisión se encuentra contenida en escrito con fecha del 18 de octubre de 20162.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1 Folio 393 cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 392 del cuaderno del Consejo de Estado. El departamento de Antioquia presentó ante el Tribunal Administrativo de esa entidad territorial demanda de repetición, en contra de las siguientes personas: Yolanda Pinto Afanador, Daniel Arturo Gaviria Vélez y Mateo Gaviria Pérez3. La señora Yolanda Pinto Afanador se demandó en calidad de cónyuge supérstite del señor Guillermo Gaviria Correa. Los jóvenes Daniel Arturo Gaviria Vélez y Mateo Gaviria Pérez como sus hijos. La demanda se formuló con el objeto de que se declarara que el señor Guillermo Gaviria Correa, ex gobernador del departamento de Antioquia, había actuado con culpa grave al suprimir unos cargos en desarrollo de una reestructuración administrativa. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Teófilo Rendón Ramírez demandó la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo que suprimió el cargo que desempeñaba en la Gobernación de Antioquia. Se indicó que la justicia contenciosa administrativa accedió a la pretensión de nulidad y, consecuentemente, ordenó al departamento de Antioquia reintegrar al señor Teófilo Rendón Ramírez al cargo que ocupaba, así como pagarle todos los derechos laborales. Añadió la demanda que el departamento de Antioquia pagó al mencionado señor la suma de $ 295’354.833 por concepto de “sueldos, primas de vacaciones, navidad y vida cara, incentivos de antigüedad, bonificación por recreación y

vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, indexación e intereses moratorios (…) según lo establecido en la sentencia que se cumple”. Señaló la demanda que el señor Guillermo Gaviria Correa actuó con culpa grave al suprimir el cargo que ocupaba el señor Teófilo Rendón Ramírez, toda vez que se trató de una decisión que “no se ciñó a las normas que para la época regulaban la elaboración del estudio técnico para la reestructuración de las plantas de personal, configurándose así una violación directa de la norma de derecho”.

2. La admisión de la demanda 3 La demanda se presentó el 9 de octubre de 2013. Folio 36 del cuaderno principal.

El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda a través de auto fechado el 20 de noviembre de 20134.

3. La contestación de la demanda Los demandados se opusieron a las pretensiones. De una parte sostuvieron que no hubo negligencia por parte del ex gobernador, señor Guillermo Gaviria Correa, cuando decidió suprimir unos cargos en desarrollo de una reestructuración administrativa. También formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la acción de repetición era personal y no podía adelantarse en contra de los herederos del ex funcionario que habría tomado la decisión que subyace al pago de una condena5.

4. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, decisión en la que se impuso la condena en costas El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia calendada el 29 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda6. En primer lugar, descartó

la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así: “De la lectura de los textos citados, se deduce claramente que es una acción civil que regula la responsabilidad patrimonial en que pueden incurrir los servidores públicos. “Lo anterior significa que es diferente a las acciones disciplinarias o penales de que pueden ser objeto los mismos servidores y que solo proceden contra ellos de manera individual y sin posibilidad de ser transferidas a alguna otra persona. “El hecho de ser una acción civil y patrimonial implica que se transfiere a los herederos como continuadores de la personalidad del causante, en este caso a título universal en los términos del artículo 1.008 del Código Civil, que expresa que se ‘sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles’ ”. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de primera instancia concluyó que la supresión del cargo efectuada por el ex gobernador se trató de una decisión diligente. En este sentido, señaló que se demostró en el expediente que se 4 Folio 115 del cuaderno principal. 5 Folio 129-150 del cuaderno principal. 6 La sentencia obra entre los folios 367-376 del cuaderno principal. siguieron “todos los procedimientos legales, se contó con asesoría y que los estudios fueron elaborados por personas expertas en el tema”, razón por la cual se descartaba una actuación gravemente culposa. Finalmente, se condenó al departamento de Antioquia a pagar las costas del proceso. Esta decisión se fundamentó en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso que ordenaba imponer esa condena a cargo de la parte que resultara vencida7, norma que en criterio de ese Tribunal resultaba aplicable a este

caso por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. No obstante la decisión de condenar en costas, el Tribunal Administrativo de Antioquia no liquidó las agencias en derecho en el texto de la sentencia, sino que lo hizo en una actuación posterior, concretamente, mediante auto fechado el 28 de octubre de 20169. De acuerdo con el expediente, el departamento de Antioquia no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia.

5. El auto que fijó las agencias en derecho Luego de que se profirió y notificó la sentencia con fecha del 29 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó las agencias en derecho, a favor de los demandados y a cargo del departamento, en suma de $ 14’767.742, equivalente al 5% de las pretensiones de la demanda.

El fundamento para que las agencias en derecho se tasaran en esa cantidad fue el siguiente: “Ahora bien, el numeral 3.1.2. del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo 7 Numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya

propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. (Se destaca). 8 Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Salvo en los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 9 Folio 380 del cuaderno principal. Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho cuando un proceso culmine con la sentencia de primera instancia – cuanto tenga cuantía – una tarifa equivalente hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. “Por lo anterior, el valor de las agencias en derecho a cargo de la entidad demandante asciende a $ 14’767.742, equivalentes al 5% de la suma discutida conforme a la estimación razonada de la cuantía presentada en la demanda, teniendo en cuenta que las diversas actuaciones desplegadas por la apoderada de la demandada, estuvieron encaminadas a ejercer su derecho de defensa, de manera efectiva durante la primera instancia y que el proceso tuvo un tiempo de duración de aproximadamente 2 años y 7 meses”10.

6. La liquidación de los gastos del proceso Luego de que el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó las agencias en derecho, la Secretaría liquidó las costas así: “La liquidación de costas en este proceso es como sigue: “Agencias en derecho: $ 14’767.742. “Gastos del proceso:$ 0. “Total costas: $ 14’767.742”.

“Medellín, 18 de octubre de 2016”11.

7. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto fechado el 24 de octubre de 2016, aprobó la liquidación de las costas efectuada por la Secretaría, por valor de

$ 14’767.74212. Como los gastos del proceso se fijaron en cero, la condena en costas solo tuvo en cuenta las agencias en derecho.

8. El recurso de reposición y en subsidio el de apelación que el departamento de Antioquia presentó en contra del auto que aprobó la liquidación de las costas Con fundamento en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, el departamento de Antioquia se opuso al auto que aprobó la liquidación de las 10 Folio 380 del cuaderno principal. 11 Folio 392 del cuaderno principal. 12 Folio 393 del cuaderno principal. costas, mediante la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por considerar que las agencias en derecho eran excesivas.

Vale la pena poner de presente la disposición normativa con base en la cual el departamento de Antioquia controvirtió la providencia que aprobó la liquidación de las costas: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “(…). “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en

derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. (Se destaca). Los motivos por los cuales el departamento de Antioquia solicitó que se redujera la condena en costas en relación con las agencias en derecho, fueron los siguientes: “En aplicación de los criterios de que trata el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y que hoy corresponden al numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y del artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que el caso sub judice corresponde a un proceso del medio de control de repetición, cuya duración fue aproximadamente de 2 años y 7 meses, y en el que no resultó necesario celebrar la audiencia de pruebas, pues como se puede ver en el acta No. 66 del 13 de mayo de 2015, además de la ausencia del apoderado de la demandada, la decisión se basó en la prueba documental allegada al proceso por las partes y pruebas trasladadas de otros despachos judiciales mediante el diligenciamiento de exhortos, es decir, sin desconocer la labor del apoderado de la parte demandada, es claro que no hubo una circunstancia especial distinta al asesoramiento jurídico junto a las actividades que de él se derivan, con el debido respeto de usanza considero que la liquidación de agencias en derecho por parte del Despacho son muy altas. “(…). “…no se observó una actividad desmesurada probatoriamente de la parte demandada, pues prueba de ello fue que no se practicaron

pruebas testimoniales que solicitó y se ordenó en el decreto de pruebas el traslado de los testimonios de los señores Jorge Alonso Turbay Ceballos, Iván Echeverri Valencia y Carlos Wolff Isaza…”. “Con base en las anteriores consideraciones, solicito de manera respetuosa al honorable magistrado, en el estudio del presente recurso de reposición, se re-liquiden las agencias en derecho, fijando un mínimo del 1% del valor de la cuantía pretendida en el medio de control de repetición, las cuales están insertas en la liquidación de costas, en atención a que la gestión de la parte demandada no fue tan exigente; en subsidio, conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Estado”13.

9. La providencia por medio de la cual no se repuso la aprobación de las costas y se concedió la apelación A través de auto fechado el 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia mantuvo la condena por concepto de agencias en derecho. Para tomar esta decisión expuso lo que sigue: “En el presente caso la suma de $ 14’767.742 corresponde al 5% del valor de las condenas negadas la cual arrojó un total de $ 295’354.833, por concepto de lo cancelado por la entidad demandante al señor Teófilo Rendón Ramírez, en cumplimiento de las sentencias condenatorias por la expedición irregular de unos decretos por parte del señor Guillermo Gaviria Correa y teniendo en cuenta que al máximo al que se pudo haber condenado fue del 20%, es decir, $ 59’070.966, advierte esta agencia judicial que en efecto, si bien el proceso no fue de

alta complejidad ni hubo intervención de litiscosortes para que puedan ascender al 20%, la duración del mismo fue alrededor de 2 años y 7 meses, y se evidenció diligencia por parte del abogado del demandado y actividad probatoria ya que se celebraron tres audiencias (inicial y 2 de pruebas), lo que hace que no se puedan disminuir las agencias en derecho. “En consecuencia, no se repone la decisión. “Por ser procedente de conformidad con el artículo 366 del C.G.P; en el efecto suspensivo y para ante el Consejo de Estado, se concede el recurso de apelación oportunamente interpuesto”14. El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación de manera subsidiaria al de reposición ante el Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 13 Folios 395-397 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 406 del cuaderno del Consejo de Estado.

1. La procedencia del recurso de apelación y la competencia del Despacho para resolverlo El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el proceso a esta Corporación, para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de las costas.

Considera el Despacho que resultaba procedente que el departamento de Antioquia interpusiera ante el Tribunal de primera instancia, recurso de reposición y en subsidio el de apelación con fundamento en el artículo 366 del Código General del Proceso, en contra del auto que aprobó la liquidación de las costas efectuada por la Secretaría.

En efecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció lo siguiente: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventilé un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Así mismo, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 estableció que: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan”. Las anteriores disposiciones deben entenderse como el reenvío normativo al Código General del Proceso, para efectos de liquidar, ejecutar y controvertir la condena en costas que se imponga en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en desarrollo de procesos regidos por la Ley 1437 de 2011 y, además, cuando se impone en la sentencia, como ocurre en este caso. Ciertamente, lo relativo a la imposición de las costas se encuentra contenido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Así mismo, el numeral 5 del artículo 366 se refiere a la manera de controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, así: “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. (Se destaca).

Como el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 remite al Código General del Proceso para efectos de la imposición de la condena en costas, y parte de este tópico lo comprenden los recursos, aspecto no regulado por aquella ley, resultaba procedente acudir a los medios de impugnación previstos por el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, en aras de oponerse al monto de las agencias en derecho tasadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Así las cosas, resultaba procedente la interposición de los recursos de reposición y apelación que se formularon en contra del auto que aprobó la liquidación de las costas, el proferido el 24 de octubre de 2016. En suma, el recurso de apelación que se resuelve tiene como fundamento normativo el artículo 366 numeral 5 del Código General del Proceso y no la Ley 1437 de 2011, toda vez que en esta existe una vacío acerca de la manera de cuestionar la condena en costas (expensas del proceso y agencias en derecho) que impone esta jurisdicción. Expuesto lo anterior, procede a explicarse porqué el auto objeto del recurso de apelación debe ser resuelto por este Despacho y no por la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De acuerdo con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones a que refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de esa misma legislación deben ser proferidas por la Sala y no por el magistrado ponente15. Tales determinaciones son las que: i) rechacen la demanda, ii) decreten una medida cautelar y la que

resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, iii) que ponga fin al proceso y iv) que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. 15 “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. (Se destaca). Como el auto que aprobó la liquidación de las costas y que fue objeto de la apelación no encuadra en alguna de las hipótesis que deben ser resueltas por la Sala, corresponde al Despacho decidir el recurso. Resulta importante mencionar que no se trató de una providencia que pusiera fin al proceso, pues para el momento en que esta se expidió, el Tribunal Administrativo de Antioquia ya lo había hecho, mediante la sentencia fechada el 29 de marzo de 2016. En efecto, la doctrina resulta unísona en señalar que la sentencia constituye el acto procesal que pone fin al proceso. Así se ha pronunciado el tratadista Hernando Morales Molina: “Una vez que el proceso está en condiciones para ser decidido, el juez debe pronunciarse sobre él por medio de la sentencia que es la

resultante lógica del proceso y el modo normal de ponerle fin. La sentencia es el acto por el cual el juez decide el mérito de la pretensión y por tanto el judicial por excelencia”16. Por su parte, de esta manera lo expresó el profesor Hernán Fabio López Blanco: “Etimológicamente proceso significa acción de ir hacia adelante, conjunto de fases sucesivas que apuntan siempre a un fin determinado, el que dentro del derecho procesal es la consecución de una sentencia y es por eso que culmina normalmente el proceso cuando se obtiene la misma, no importa para nada el sentido de ella. “Viene a ser la sentencia la forma normal, ordinaria, de finalizar el proceso civil y se presenta luego de superadas las etapas de instrucción y alegaciones usuales en las diversas legislaciones procesales que solo en ciertos casos pueden no observarse como cuando existe allanamiento en la demanda (…)”17. La disposición legal que contiene las anteriores consideraciones doctrinales es el artículo 278 del Código General del Proceso, inciso segundo, enunciado normativo en el que se define a la sentencia como la actuación que decide “sobre las pretensiones de la demanda” y18, por ende, finaliza el proceso. 16 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general, undécima edición, Bogotá, Editorial ABC, 1991. p, 508-509. 17 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento civil, tomo 1 general, Bogotá, Dupre Editores, 2012. p, 1021-1022. 18 “(…). “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de

liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En definitiva, el auto que aprobó la liquidación de las costas liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia no finalizó este proceso, sino que ello ocurrió con la sentencia expedida el 29 de marzo de 2016. Por lo expuesto anteriormente, el Despacho puede resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de auto calendado el 24 de octubre de 2016, competencia que se deriva del inciso primero del artículo 150 de la misma ley19.

2. El caso concreto Corresponde decidir si resulta posible o no reducir la condena en costas, en lo que tiene que ver con las agencias en derecho. Para resolver este asunto se abordarán los siguientes temas: a) las costas del proceso en relación con las agencias en derecho; b) no se demostraron en el expediente los argumentos de la apelación. a) Las costas del proceso en relación con las agencias en derecho De acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas se componen de los gastos del proceso y las agencias en derecho. Así lo estableció esta norma: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. “Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.

Los artículos 361 y 366 del Código General del Proceso disponen que para la liquidación de costas se fijarán las agencias en derecho con aplicación de las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, que ante la

existencia de tarifas mínimas y máximas el juez deberá tener en cuenta: i) la “(…)”. (Se destaca). 19 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conc

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