CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2014-00044-01(53294)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2014-00044-01(53294)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Definición. Concepto. / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Improcedente. No cumple con los requisitos exigidos por la ley. / RECURSO DE APELACIÓN - Niega. El recurrente no puede solicitar llamamiento en garantía con fines de repetición si previamente ha alegado culpa exclusiva de la víctima El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales aquellos sujetos ajenos a la relación procesal que integran demandante y demandado. Su finalidad es brindar la posibilidad de que otra persona, distinta a la parte que ejerce el llamado, asuma la eventual condena dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o el pago de una obligación incumplida; en este sentido, permite incluir, dentro de la relación “demandante – demandado”, a una tercera persona que asuma las posibles consecuencias adversas a sus intereses. Respecto de esta figura jurídica, el artículo 225 del C.P.A.C.A. condiciona su procedencia (…) Ahora, teniendo en cuenta que en el sub examine el llamamiento se hace frente a una exfuncionaria de la parte demandada, es decir, que se le vincula con fines de repetición, de conformidad con el último inciso de la norma transcrita se advierte que, el artículo 19 de la ley 678 de 2001 exige, para la procedencia del llamamiento, que se allegue prueba, al menos sumaria, del actuar doloso o gravemente culposo de quien se pretende convocar, en este caso, de la señora María Eugenia Riascos
Rodríguez -ex alcaldesa del municipio de Cúcuta-. Al respecto, se observa que, si bien al revisar la demanda junto con el recurso de apelación se puede establecer que la eventual prueba del actuar que se predica doloso de la señora Riascos se encuentra en el documento a través del cual la ex alcaldesa decidió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, lo cierto es que el escrito de llamamiento no cumple con los requisitos previstos en el artículo 225 recién transcrito, pues no señala el lugar donde puede ser notificada la convocada, ni contiene la manifestación bajo juramento de ignorar su paradero y tampoco expone ni sustenta los hechos en los que se fundamenta la necesidad de vincular a la ex funcionaria al proceso, falencias de forma que tampoco fueron corregidas en el recurso de apelación. Ahora bien, observa el Despacho, que tanto en la contestación de la demanda como en el escrito del llamamiento, la convocante propuso como excepción, entre otras, la culpa exclusiva de la víctima, situación que comporta razón suficiente para confirmar la decisión apelada, pues, como ya se ha dicho, en el caso bajo estudio se pretende un llamamiento en garantía con fines de repetición, el cual se encuentra regulado por la ley 678 de 2001, cuyo artículo 19 señala en su parágrafo que “la entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor”.
FUENTE FORMAL: LEY 14378 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00044-01(53294)
Actor: JORGE JÁCOME SAGRA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San José de Cúcuta, contra el auto del 16 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del cual se rechazó la solicitud de llamamiento en garantía por él formulada.
ANTECEDENTES La demanda El 11 de febrero de 2014, el señor Jorge Jácome Sagra, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio la acción de reparación directa, formuló demanda contra el municipio de San José de Cúcuta, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con la declaratoria de nulidad de la querella policiva 716 de 2009, a través de la cual se dio la terminación del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y que, según el actor, le ocasionó graves perjuicios económicos (folio 2, cuaderno2). A través de auto de 8 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes (folio
374, cuaderno 3). Llamamiento en garantía El municipio de Cúcuta, junto con la contestación de la demanda, solicitó que se llamara en garantía a la señora María Eugenia Riascos Rodríguez -ex alcaldesa de ese municipio. El auto apelado Mediante auto del 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por el municipio de Cúcuta; para el efecto, señaló que el escrito del llamamiento carece de los requisitos formales previstos en la norma y advirtió que no halló prueba, siquiera sumaria, que demostrara el dolo o la culpa grave en la actuación de la ex alcaldesa, requisito previsto en el artículo 19 de la ley 678 de 2001. Adicional a ello, advirtió que el municipio propuso, entre otras, la excepción de culpa exclusiva de la víctima, situación que la imposibilitaba para llamar en garantía. Recurso de apelación Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar el auto apelado y que, en su lugar, se admitiera el llamamiento en garantía; para ello adujo que la prueba del dolo o culpa grave en el actuar de la señora Riascos se extrae del documento aportado con la demanda, a través del cual la ex alcaldesa declararó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. Adicional a ello, señaló que el haber propuesto la excepción de culpa exclusiva de la víctima no se opone al llamamiento en garantía. Frente a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante
auto de 26 de enero de 2015, concedió ante esta Corporación el recurso de apelación. CONSIDERACIONES El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales aquellos sujetos ajenos a la relación procesal que integran demandante y demandado. Su finalidad es brindar la posibilidad de que otra persona, distinta a la parte que ejerce el llamado, asuma la eventual condena dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o el pago de una obligación incumplida; en este sentido, permite incluir, dentro de la relación “demandante – demandado”, a una tercera persona que asuma las posibles consecuencias adversas a sus intereses. Respecto de esta figura jurídica, el artículo 225 del C.P.A.C.A. condiciona su procedencia en los siguientes términos: “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. “El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. “El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: “1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
“2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. “3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. “4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. “El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. Ahora, teniendo en cuenta que en el sub examine el llamamiento se hace frente a una exfuncionaria de la parte demandada, es decir, que se le vincula con fines de repetición, de conformidad con el último inciso de la norma transcrita se advierte que, el artículo 19 de la ley 678 de 2001 exige, para la procedencia del llamamiento, que se allegue prueba, al menos sumaria, del actuar doloso o gravemente culposo de quien se pretende convocar, en este caso, de la señora María Eugenia Riascos Rodríguez -ex alcaldesa del municipio de Cúcuta-. Al respecto, se observa que, si bien al revisar la demanda junto con el recurso de apelación se puede establecer que la eventual prueba del actuar que se predica doloso de la señora Riascos se encuentra en el documento a través del cual la ex alcaldesa decidió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, lo cierto es que el escrito de
llamamiento no cumple con los requisitos previstos en el artículo 225 recién transcrito, pues no señala el lugar donde puede ser notificada la convocada, ni contiene la manifestación bajo juramento de ignorar su paradero y tampoco expone ni sustenta los hechos en los que se fundamenta la necesidad de vincular a la ex funcionaria al proceso, falencias de forma que tampoco fueron corregidas en el recurso de apelación. Ahora bien, observa el Despacho, que tanto en la contestación de la demanda como en el escrito del llamamiento, la convocante propuso como excepción, entre otras, la culpa exclusiva de la víctima, situación que comporta razón suficiente para confirmar la decisión apelada, pues, como ya se ha dicho, en el caso bajo estudio se pretende un llamamiento en garantía con fines de repetición, el cual se encuentra regulado por la ley 678 de 2001, cuyo artículo 19 señala en su parágrafo que “la entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor”. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen, para lo de su cargo.