🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2014-00059-01(53451)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2014-00059-01(53451)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ LLAMAMIENTO EN GARANTÍAPresupuestos, requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Improcedente. No cumple con los requisitos exigidos por la ley / EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Y CULPA GRAVE - Hace improcedente el llamamiento en garantía / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAApelación de auto que negó llamamiento en garantía [E]l inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cuando se trate del llamamiento en garantía con fines de repetición, deberán seguirse las reglas correspondientes contenidas en la legislación especial, esto es, la Ley 678 de 2001 , la cual se encuentra supeditada al tiempo en que tuvieron ocurrencia los hechos en que se fundamenta la petición, es decir, para el momento en que intervinieron las personas sobre las cuales se formuló la solicitud procesal con el fin de que concurrieran a la controversia en calidad de terceros (…) el despacho resalta que la norma especial aplicable a esta litis establece como requisito especial del llamamiento en garantía con fines de repetición que en la contestación de la demanda no se invoque como excepción la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor (…) en el caso del llamamiento en garantía con fines de repetición, la verificación de los requisitos de procedencia se configuran de dos partes, una como presupuesto de la otra. Esto es, en primer lugar, constatar que no haya sido invocada excepción de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o la fuerza mayor. En consecuencia, y

al haber sido observada dicha prohibición, evaluar concretamente los elementos formales y sustanciales establecidos en la normatividad aplicable, en este evento, lo dispuesto por el artículo 225 del C.P.A.C.A. (…) observa el despacho que consta dentro del plenario que tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de llamamiento en garantía -y de forma idéntica-, el municipio de San José de Cúcuta refirió la culpa exclusiva de la víctima como excepción a las pretensiones de la demanda (…) basta con que la parte la proponga para que se inhabilite la posibilidad de pedir la vinculación de terceros bajo la figura del llamamiento en garantía con fines de repetición (…) es claro que dentro del caso sub examine, el municipio de San José de Cúcuta, que elevó la solicitud de vinculación en contra de la señora (…), invocó, tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el mismo petitorio adicional, la culpa exclusiva de la víctima como excepción de fondo. Por lo que, en aplicación del artículo 19 de la Ley 678 de 2011, resulta improcedente la figura de llamamiento en garantía con fines de repetición (…) comoquiera que dentro de la presente causa no es procedente el llamamiento en garantía con fines de repetición por inobservancia del requisito especial de abstención referido, el despacho se abstendrá de analizar los argumentos que fueron aducidos por la parte recurrente en el escrito impugnatorio, tendientes a obtener la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, así como tampoco las consideraciones realizadas por este en el proveído impugnado (…) toda vez que para el caso sub

lite no resulta procedente el llamamiento en garantía en atención a que la parte solicitante municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda mediante la invocación de la culpa exclusiva de la víctima como excepción de fondo, el despacho procederá a confirmar la providencia atacada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2011ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00059-01(53451)

Actor: JORGE JÁCOME SAGRA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto del 12 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en virtud del cual se negó el llamamiento en garantía elevado por el municipio de San José de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. El 21 de febrero de 2014, por intermedio de apoderado judicial, se interpuso en contra del municipio de San José de Cúcuta demanda de reparación directa por parte de Jorge Jácome Sagra, con el objeto de que se le declarara

administrativamente responsable “con ocasión de la protuberante vía de hecho contenida en el trámite de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, radicado 069-2010 efectuado por la Alcaldía de Cúcuta, [lo que presuntamente le generó] daños materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante (…) comoquiera que le fue conculcado el derecho al debido proceso, correcta administración de justicia, proceso policivo que le restablecería la posesión del inmueble, privándolo de su disfrute y posesión y de prescribir para sí su propiedad” (f. 2-51, c. 1).

2. Una vez notificado dentro de la causa1, el apoderado de la parte demandada, dentro del término para contestar el libelo introductorio2 y en escrito separado, elevó solicitud de llamamiento en garantía. En este, además de reproducir los argumentos presentados en el escrito de contestación, hizo alusión a los artículos 64 a 66 de la Ley 1564 de 2012, y adicionalmente refirió: (…) [M]e permito solicitar el llamamiento en garantía de la doctora MARÍA EUGENIA RIASGOS (sic) RODRÍGUEZ, quien fungía como alcaldesa del municipio de San José de Cúcuta para la fecha de los hechos de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, siendo que los hechos acaecieron en el año 2009. (…) Desde ahora manifiesto al honorable magistrado, que me opongo a las pretensiones impetradas por el actor, y al derecho alegado en el libelo demandatorio y en su lugar pido se le condene al pago de las costas del proceso, en razón a haberse

adelantado la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de manera adecuada, concediendo recursos, decidiendo las impugnaciones y demás peticiones que fueron presentadas por el querellante, de terceros intervinientes y de los órganos constitucionales, advirtiendo además que en la actualidad no existe decisión alguna debidamente ejecutoriada dentro de esta, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, pues los mismos no han sido declarados nulos por las autoridades competentes, ni han sido objeto de otro tipo de cuestionamiento. Además de que si se tienen en cuenta los argumentos del demandante en el caso que nos ocupa a las luces del derecho, surge la imperiosa necesidad jurídica de declarar la improcedencia del presente medio de control de reparación directa. Se desprende del poder otorgado por el demandante, que sin más miramiento, nos encontramos frente al fenómeno de la caducidad, además de inepta demanda, esto en razón a que, en tratándose de actos administrativos, el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en la actualidad el acto al que el demandante hace referencia goza de legalidad y no ha sido declarado nulo por ningún medio judicial establecido para tal fin. Luego, existe inepta demanda por indebida escogencia de la acción porque la procedente en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la de reparación directa (f. 1-41, c. de llamamiento en garantía). 2.1. Adicionalmente, en el mismo escrito de solicitud de llamamiento en garantía, refirió que:

(…) 7. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA:

1 Lo fue el día 2 de septiembre de 2014, mediante notificación electrónica (f. 480-483, c. 2). 2 El 8 de octubre de 2014 fue desfijada la lista de aviso de traslado electrónico por la Secretaría del Tribunal, por lo que, en cumplimiento del artículo 172 del C.P.A.C.A., el término de 30 días para contestar la demanda comenzó a correr el día 9 de ese mismo mes y año. De las pruebas anexas tanto por la parte demandante como la demandada se puede concluir sin más miramientos que los demandantes no ejercieron el derecho de defensa y contradicción dentro de las diligencias de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, por lo que no es esta la oportunidad procesal para solicitar al Municipio el pago de ninguna suma de dinero, habiendo tenido el demandante las oportunidades procesales de ejercer el derecho de defensa y contradicción y guardó silencio. Siendo así las cosas, no se puede indilgar responsabilidad alguna al municipio de San José de Cúcuta, cuando los demandantes tuvieron la oportunidad procesal de defender sus derechos, hasta el momento de entrega del inmueble y no lo hicieron, dejaron perder esa oportunidad procesal3 (f. 24, c. de llamamiento en garantía).

3. Mediante auto del 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se pronunció sobre el llamamiento en garantía efectuado por el municipio de San José de Cúcuta, para lo cual hizo referencia literal al artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y luego sostuvo que: (…) De la norma citada, el despacho concluye que para efectos de admitir

el llamamiento en garantía, se deben cumplir los requisitos formales y sustanciales allí previstos. Los primeros relativos a los requisitos que debe contener el escrito mediante el cual se llame en garantía y los segundos relativos al vínculo legal o contractual que ata al llamante con el llamado en garantía. Revisado el expediente, considera el despacho que el escrito presentado por la apoderada del municipio de San José de Cúcuta no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 225 del CPACA, por cuanto del mismo no se extraen los hechos que sirven de fundamento al llamamiento en garantía y el domicilio de la persona llamada en garantía, razón suficiente para negarlo por insuficiencia de los requisitos exigidos. De otra parte, precisa el despacho que si bien en el presente proceso se discute la responsabilidad del Estado por las decisiones tomadas en la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho radicada con el número (…), la cual culminó con la diligencia del 6 de diciembre de 2011, de los documentos que obran en el plenario no se observa la participación de la señora María Eugenia Riasgos Rodríguez en la producción de las decisiones a las cuales se imputa el daño antijurídico. 3.1 En virtud de tal consideración, resolvió negar el llamamiento en garantía solicitado por el municipio de San José de Cúcuta (f. 540, c. ppl.). 3 Esta misma argumentación fue plasmada de forma idéntica en la contestación de la demanda, visible a folios 505-506 del cuaderno 2.

4. Contra la anterior decisión, el 19 de diciembre de 2014 la apoderada de la

entidad demandada, dentro del término legal4, allegó escrito de apelación, para lo cual, además de hacer referencia a un pronunciamiento emitido por esta Corporación sobre el no cumplimiento total de los requisitos exigidos por la ley respecto al llamamiento en garantía, así como una providencia de la Corte Constitucional en materia de la figura del exceso ritual manifiesto, adujo que: Reposa dentro [de] los anexos de la demanda, prueba de los siguientes:

1. Auto [de] de fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual la Alcaldía de San José de Cúcuta, a través de su representante legal para la fecha, María Eugenia Riasgos Rodríguez (…) De lo anteriormente expuesto, que a diferencia de lo afirmado en el auto objeto de apelación, la relación jurídica tiene su fuente en el auto de fecha 19 de octubre [de] 2010, teniendo en cuenta que la Inspección de Policía, actuó en comisión, no perdiendo entonces la Alcaldía la responsabilidad del asunto[.] 2. auto de fecha 30 de septiembre de 2011, la Alcaldía de San José de Cúcuta, a través de la exalcaldesa resolvió (…).

Además debo advertir que en la presente demanda no existe daño antijurídico, y así se desprende de las pruebas aportadas a la demanda. En gracia de discusión, en la eventualidad [de] que efectivamente no se hubiese cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, no se debió negar el llamamiento en garantía, pues debió el despacho inadmitir y otorgar el término de diez (10) [días] para

subsanar. (…) Por lo anteriormente expuesto, solicito al honorable despacho se sirva revocar el auto proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha de 12 de diciembre de 2014, admitiendo el llamamiento en garantía de la exalcaldesa María Eugenia Riasgos Rodríguez, en razón a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto revocarlo con el objeto de que se conceda el término para subsanar la demanda de llamamiento en garantía (f. 545-548, c. ppl.).

5. El 22 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada municipio de San José de Cúcuta (f. 560, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia 4 Comoquiera que la providencia de vinculación de terceros fue notificada personalmente a la entidad demandada el 18 de diciembre de 2014, y el periodo de ejecutoria de la decisión corrió los días 19 -de ese mismo mes y año-, 13, y 14 de enero de 2015. El periodo de vacancia judicial inició el 20 de diciembre de 2014 y finalizó el 12 de enero de la siguiente anualidad (f. 544, c. ppl.).

6. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

7. De igual forma, se advierte que el despacho debe decidir el presente asunto

de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la parte demandada, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 226 ibídem.

II. Problema jurídico

8. Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine es procedente acceder a la solicitud de llamamiento en garantía que fue propuesta por la parte demandada municipio de San José de Cucutá, de acuerdo con los requisitos legales establecidos para la vinculación de terceros con fines de repetición, respecto a la señora María Eugenia Riasgos Rodríguez.

III. Análisis del despacho

9. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a quedar a cargo del llamador, con ocasión de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en términos de la responsabilidad derivada de una determinada decisión judicial6. 5 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia comoquiera que la cuantía de la demanda presentada corresponde a la suma de $ 3 000 000 000 (f. 37, c. 1), la cual resulta mayor a los 500

S.M.L.M.V. exigidos para el medio de control de reparación directa promovido en el año 2014 ($ 308 000 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 6 Dogmática que ha sido reiterada en diversas oportunidades por esta Corporación. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 28858 C.P. Hernán Andrade Rincón. En el mismo sentido, ver: Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2011, exp. 18901, C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz.

10. Ahora bien, en materia del llamamiento en garantía con fines de repetición, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, dicha norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento8.

11. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de

los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial9.

12. Por otro lado, el inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cuando se trate del llamamiento en garantía con fines de repetición, deberán seguirse las reglas correspondientes contenidas en la legislación especial, esto es, la Ley 678 de 200110, la cual se encuentra supeditada al tiempo en que tuvieron ocurrencia los 7 “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…) El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. 8 Según dicho artículo: “(…) [e]l escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los

fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales”. 9 Ibídem. 10 Esto es, el capítulo III de la referida normatividad, el cual establece una serie de reglas especiales en materia sustancial (artículos 19, 21 y 22) y algunas de carácter formal (artículo 20). El despacho advierte que estas deben ser entendidas en armonía con la regulación general contenida en el C.P.A.C.A. dado que, por un lado, la norma especial no estableció qué estatuto procesal sería aplicable -en materia de llamamiento en garantíafrente a lo no dispuesto, y ii) la Ley 1437 de 2011 constituye la disposición prevalente en tanto norma específica y preferente respecto a los litigios adelantados en esta jurisdicción. En el mismo sentido ha razonado esta Corporación en anterior oportunidad al señalar que: “(…) el inciso final del artículo [225 del C.P.A.C.A.] sostiene que, en los eventos en que el llamamiento tenga fines de repetición, además de los requisitos descritos previamente, deberán tenerse en cuenta las normas especiales contempladas en la Ley 678 de 2001” (se resalta). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 21 de julio de 2016, exp. 56557, C.P. Hernán Andrade Rincón. hechos en que se fundamenta la petición, es decir, para el momento en que intervinieron las personas sobre las cuales se formuló la solicitud procesal con el fin de que concurrieran a la controversia en calidad de terceros.

13. Ahora bien, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 establece en su parágrafo

único que la “entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor”.

14. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró en la providencia impugnada que el escrito elevado por el municipio de San José de Cúcuta no había cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 225 del C.P.A.C.A., particularmente, que no se habían establecido los hechos ni mencionado el domicilio de la llamada en garantía. Así mismo, consideró que no existía en el plenario, prueba alguna de la participación de la señora María Eugenia Riasgos Rodríguez en las actuaciones administrativas que dieron lugar al presente proceso.

15. Por otro lado, en el escrito impugnatorio se sostuvo que el llamamiento en garantía cumplía con la carga mínima exigida por la ley para hacerlo procedente.

Para ello se hizo referencia a una resolución en la que se evidenciaba la intervención de la llamada en garantía, en tanto fue ella quien la profirió. Al mismo tiempo se indicó que en aquellos casos en que no se cumplían los requisitos mínimos respecto a esta modalidad de vinculación de terceros, debía tenerse en cuenta el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, por lo que, denegar la solicitud con base en la ausencia de algún elemento formal implicaba un rigorismo o exceso ritual manifiesto en perjuicio de sus intereses como demandada.

16. No obstante la anterior controversia y más allá de la existencia de los elementos fácticos e información de domicilio de la señora María Eugenia Riasgos

Rodríguez que permitan demostrar los requisitos mínimos exigidos por la ley para el efecto, el despacho resalta que la norma especial aplicable a esta litis establece como requisito especial del llamamiento en garantía con fines de repetición que en la contestación de la demanda no se invoque como excepción la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.

17. Lo anterior cobra sentido en tanto el requisito especial de abstención -en este caso, invocar cualquiera de las tres excepciones mencionadasse constituye como un elemento habilitante inicial, el cual, una vez agotado -observado-, autoriza la constatación de los demás requerimientos generales establecidos en la normatividad aplicable. Por el contrario, de no ser atendido, descarta de entrada la posibilidad de despachar favorablemente la solicitud de vinculación de terceros estudiada, y con ello, el estudio de los requisitos sustanciales y de forma habituales se torna superfluo.

18. Así pues, en el caso del llamamiento en garantía con fines de repetición, la verificación de los requisitos de procedencia se configuran de dos partes, una como presupuesto de la otra. Esto es, en primer lugar, constatar que no haya sido invocada excepción de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o la fuerza mayor. En consecuencia, y al haber sido observada dicha prohibición, evaluar concretamente los elementos formales y sustanciales establecidos en la normatividad aplicable, en este evento, lo dispuesto por el artículo 225 del C.P.A.C.A. y la jurisprudencia pertinente.

19. Hecha esta acotación, observa el despacho que consta dentro del plenario que tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de llamamiento en garantía -y de forma idéntica-, el municipio de San José de Cúcuta refirió la culpa exclusiva de la víctima como excepción a las pretensiones de la demanda. Lo

anterior en los siguientes términos: (…) EXCEPCIONES (…) 7. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: De las pruebas anexas tanto por la parte demandante como la demandada se puede concluir sin más miramientos que [los actores] no ejercieron el derecho de defensa y contradicción dentro de las diligencias de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, por lo que no es esta la oportunidad procesal para solicitar al municipio el pago de ninguna suma de dinero, habiendo tenido el demandante las oportunidades procesales de ejercer el derecho de defensa y contradicción y guardó silencio. Siendo así las cosas, no se puede endilgar responsabilidad alguna al Municipio de San José de Cúcuta, cuando los demandantes tuvieron la oportunidad procesal de defender sus derechos, hasta el momento de entrega del inmueble y no lo hicieron, dejaron perder esta oportunidad procesal (f. 505-506, c. 2; f. 24, c. llamamiento en garantía).

20. Conviene aclarar que, al margen de la justificación presentada al momento de invocar cualquiera de las excepciones a las que se refiere la norma en cuestión, basta con que la parte la proponga para que se inhabilite la posibilidad

de pedir la vinculación de terceros bajo la figura del llamamiento en garantía con fines de repetición.

21. Dicho impedimento cobra sentido si se entiende que la propuesta de una excepción de fondo como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor, por su potencialidad para eximir la responsabilidad de la entidad demandada -aun cuando se hubiere probado el daño alegado-, no se compasa con la naturaleza y finalidad del llamamiento en garantía, que no es otra que, una vez evidenciado el perjuicio antijurídico atribuible a un órgano estatal, y la condena al mismo en términos del deber extracontractual de reparar, se proceda a repetir en contra del agente oficial que, por su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar al detrimento en cuestión.

22. En este sentido, el despacho considera necesario resaltar que en anterior oportunidad esta Corporación ha razonado lo siguiente: De conformidad con el artículo 225 del C.P.A.C.A. el llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001, de tal manera que la define en su artículo 19, disponiendo que se puede solicitar el llamamiento del agente “(...) para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario”, lo que quiere decir que el llamado en garantía es calificado, esto es, se trata de un servidor o ex agente del Estado. Aunado a otros requisitos referentes a su procedencia tales como la existencia de prueba tan siquiera sumaria de la responsabilidad por dolo o culpa grave.

Además cabe precisar que la entidad pública que formule el llama[miento]

no puede proponer excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. (…) Ahora, revisado el expediente, el despacho da cuenta de que los documentos que el a quo echó de menos, reposan en el libelo, por lo que en principio el auto objeto de alzada debía revocarse; sin embargo, se hace necesario precisar que el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud-IDIPRON, propuso como excepción la “negligencia y culpa exclusiva de la demandante”; de donde y en los términos del artículo 19 de la Ley 678 de 2001 se tiene que los señores Lyda Fernanda Gómez y Yair Alexander Valderrama Parra no serán vinculados al proceso11. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 18 de agosto de 2016, exp. 57305, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo.

23. Así las cosas, es claro que dentro del caso sub examine, el municipio de San José de Cúcuta, que elevó la solicitud de vinculación en contra de la señora María Eugenia Riasgos Rodríguez, invocó, tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el mismo petitorio adicional, la culpa exclusiva de la víctima como excepción de fondo. Por lo que, en aplicación del artículo 19 de la Ley 678 de 2011, resulta improcedente la figura de llamamiento en garantía con fines de repetición.

24. En virtud de lo dicho, comoquiera que dentro de la presente causa no es procedente el llamamiento en garantía con fines de repetición por inobservancia

del requisito especial de abstención referido -supra párr. 17 y 18-, el despacho se abstendrá de analizar los argumentos que fueron aducidos por la parte recurrente en el escrito impugnatorio, tendientes a obtener la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, así como tampoco las consideraciones realizadas por este en el proveído impugnado.

25. Así las cosas, toda vez que para el caso sub lite no resulta procedente el llamamiento en garantía en atención a que la parte solicitante municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda mediante la invocación de la culpa exclusiva de la víctima como excepción de fondo, el despacho procederá a confirmar la providencia atacada, pero por las consideraciones anteriormente referidas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del auto del 12 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: En firme el presente proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Consultar sobre este documento ...