CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2014-00063-02 (54547)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2014-00063-02 (54547)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAReiteración jurisprudencial El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado, por regla general, caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño. (…) la Sala en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado acerca del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración –imputación sobre la cual
descansa la causa petendi de la demanda en este proceso-. Sobre el particular se sostiene :En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 10 de junio de 2004, exp. 25854
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó, La demanda se presentó de forma oportuna / INEPTA DEMANDA - Niega. No se configuró. La acción de reparación directa en el medio de control adecuado Encuentra la Sala que fue la sentencia de tutela antes referida la que suspendió el cumplimiento inmediato de la orden policiva de desalojo, pues la condicionó a la materialización de ciertas órdenes sometidas a unos plazos determinados. Por tal motivo, no puede considerarse que el daño endilgado en la demanda se configuró a partir de la ocupación del lote de propiedad de los demandantes, sino que corresponde tener en consideración los plazos dispuestos en la sentencia T-239
de 2013.(…) , teniendo en cuenta que la sentencia de tutela se notificó el 28 de agosto de 2013, estima la Sala que la fecha que se debe tomar como base para contabilizar la caducidad del medio de control es el 28 de octubre de 2013, momento en el cual debían estar reubicadas todas las personas que ocupaban el predio de propiedad de los demandantes, tal como se pasará a explicar.(…) , debido a que la sentencia de tutela se notificó el 28 de agosto de 2013, a partir de ese momento corresponde contabilizar un mes y veinte días de cumplimiento, los cuales al ser sumados dan como fecha límite el 28 de octubre de 2013. (…) la Sala es claro que solamente se tuvo certeza de la omisión objeto de litigio cuando vencieron los términos otorgados en la sentencia T-239 de 2013 para el desalojo y reubicación de los ocupantes, por lo que no es dable exigir al demandante que hubiera presentado la demanda en época anterior, en tanto implicaría desconocer la confianza legítima que tenía de las medidas que debía adoptar el municipio de San José de Cúcuta por disposición de la Corte Constitucional. (…) comoquiera que es evidente que en el presente caso fue la sentencia T-239 de 2013 la que evitó el cumplimiento inmediato de la orden de desalojo, resulta razonable contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir del 29 de octubre de 2013, pues en ese momento ya había finalizado el plazo previsto por la Corte Constitucional para la reubicación de los ocupantes del
predio, concretándose igualmente el daño invocado en el escrito de demanda., como la demanda se presentó el 26 de febrero de 2014, fuerza concluir que la misma se radicó oportunamente, pues el término de caducidad de dos (2) años fenecía el 29 de octubre de 2015. (…) se pone de presente que aun tomándose como fecha para la contabilización del término de caducidad el día en que se profirió la sentencia T-239, esto es, el 19 de abril de 2013, el presente medio de control de reparación directa no se encuentra caducado.(…) se confirmará la decisión del a quo en el sentido de declarar como no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. (…) encuentra la Sala que el medio de control de reparación directa es el adecuado para obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandas por la presunta omisión en el cumplimiento de una orden de lanzamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00063-02 (54547)
Actor: BENJAMÍN RAMÓN HERRERA LEÓN Y OTRO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los señores Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez y Benjamín Ramón Herrera León formularon demanda de reparación directa en contra del municipio de San José de Cúcuta y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, con el propósito que se les declarara administrativamente responsables por la supuesta falla en el servicio en que incurrieron al omitir el cumplimiento de una sentencia policiva que ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que se encontraban dentro del predio de propiedad de los demandantes, identificado con folios de matrícula inmobiliaria números 260291696 y 260-291697, ubicado en el corregimiento El Rodeo del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) (fls. 1 a 102, c.1).
2. Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 2.1. Afirmó la parte actora que mediante sentencia del 31 de octubre de 1994 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, se adjudicó por un remate el predio identificado con folios de matrícula inmobiliaria números 260291696 y 260-291697, ubicado en el Corregimiento El Rodeo del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) al señor Rafael Ignacio de Jesús Rosas
Ramírez (fl.11, c.1). 2.2. Luego de la adjudicación, presuntamente el predio fue invadido por población desplazada, esto debido a la falta de políticas públicas de vivienda por parte del municipio de San José de Cúcuta y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.3. Comoquiera que el inmueble fue invadido el 20 de agosto de 2009 el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez instauró ante la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, ello con el fin de conseguir la restitución del bien inmueble de su propiedad (fl. 2 a 3 c.1 pruebas). 2.4. Posteriormente, mediante auto del 26 de enero de 2010, la Alcaldía Municipal de Cúcuta admitió la querella instaurada por el hoy demandante y decretó el lanzamiento de las personas que ocupaban el predio denominado “El Espinal n.º 2”, para lo cual comisionó al Inspector Segundo Urbano de Policía de Cúcuta (fl. 33 a 38 c.1 pruebas). 2.5. Ahora, el Inspector Segundo Urbano de Policía de Cúcuta fijó como fecha para la diligencia de lanzamiento de los ocupantes del bien inmueble denominado “El Espinal n.º 2” el 30 de abril de 2010. Sin embargo, dicha diligencia no se llevó a cabo, dado que presuntamente fue imposible acceder al predio (fl.48 c. 1 pruebas). 2.6. Ante la imposibilidad de realizar la diligencia de lanzamiento, el 28 de febrero
de 2011 el Inspector Segundo Urbano de Policía de Cúcuta fijó como nueva fecha para realizar la diligencia de desalojo del mencionado predio el 12 de abril de 2011 (fl. 62 c.1 pruebas). 2.7. No obstante, el 11 de abril de 2011 la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta suspendió la referida diligencia, debido a que el señor Jesús María Briceño Arciniegas, actuando en calidad de tercero interesado, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho del predio denominado “El Espinal n.º 2”. Al respecto argumentó que no se fijaron correctamente los linderos del inmueble de su propiedad con los del señor Ramírez Rojas (fl. 73 c.1 pruebas). 2.8. La citada solicitud de revocatoria directa fue resuelta mediante providencia del 11 de julio de 2011, en el sentido de no revocar el acto administrativo que ordenó el lanzamiento del inmueble (fl. 199 a 212 c. 1 pruebas). Decisión que fue objeto de reposición y, posteriormente, confirmada el 13 de abril de 2012 (fl. 168 a 193 c. 3 pruebas). 2.9. En paralelo al proceso policivo, manifestaron los demandantes que el 3 de septiembre de 2012 los invasores de los inmuebles de su propiedad formularon sendas acciones de tutela, con el fin de que se ordenara la suspensión del desalojo de los predios que ocupaban hasta que fueran reubicados y se garantizara su derecho a la vivienda digna, por encontrarse en una situación que
les imposibilitaba tomar una vivienda en arriendo. 2.10.Los procesos de tutela1 siguieron su curso y fueron seleccionados para 1 Fallo proferido en primera instancia el 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado Octavo Penal con Funciones de Garantías de Cúcuta y, en segunda instancia, el 24 de octubre de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien mediante la sentencia T-239 del 19 de abril de 20132, amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes y de todas aquellas personas en situación de desplazamiento que se encontraran asentadas en los predios denominados “El Espinal”, “El Paraíso Perdido” y “El Espinal n.º 2”, ubicados en el barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo Fracción de Quebrada Seca del Municipio de Cúcuta. 2.11. Además, en dicho fallo se ordenó a la Alcaldía de Cúcuta y a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta abstenerse de realizar cualquier diligencia de desalojo o lanzamiento sobre los inmuebles antes mencionados, hasta tanto se adoptaran las siguientes medidas (fls.11 a 31 c. 4 pruebas): - Dentro del mes siguiente a la notificación de la decisión3, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debía realizar un censo de las familias asentadas en los predios ocupados, con el fin de identificar quiénes ostentaban la calidad de víctimas. - Dentro de los veinte (20) días siguientes a la realización del censo, la Alcaldía de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, debía garantizar un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en los predios. - En caso de que existiera un plan de vivienda para la población desplazada, la Alcaldía de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el término inferior a tres (3) meses, debían adelantar las gestiones necesarias para incluir a los accionantes en el mismo. En caso que no existiera un plan para ello, en el término de seis (6) meses se debía adoptar un plan municipal y de desarrollo. 2.12. En estas circunstancias, aseguraron los demandantes que a pesar de que 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en el expediente T-3716835; fallo proferido en primera instancia el 14 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta y en segunda instancia el 29 de octubre de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, en el expediente T-3720697 (fl. 11 c. 4 pruebas). 2 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-239 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 El 28 de agosto de 2013, fue comunicada la decisión al municipio de San José de Cúcuta (fl. 26 a 29 c.9) la orden de desalojo quedó ejecutoriada con la notificación del auto del 13 de abril de 2012, no se dió cumplimiento a la misma, toda vez que la Alcaldía Municipal de
Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no acataron las obligaciones constitucionales impuestas a través de la sentencia T-239 del 19 de abril de 2013 en favor de los desplazados y de las personas en condiciones de vulnerabilidad, que permitan proceder a desalojar a los ocupantes ilegales del predio. 2.13. Por lo anterior, el demandante solicitó a la Corte Constitucional una diligencia de verificación de cumplimiento de la sentencia, la cual se celebró el 27 de febrero de 2014, en la que se dispuso, entre otras, “requerir a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que organice y realice en el termino (sic) perentorio de treinta días hábiles a partir de la fecha, procedan a realizar el censo en la forma y términos ordenados en los numerales tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia T-239 de 2013 emitida por la Honorable Corte Constitucional; y una vez vencido el término aquí establecido rinda informe detallado y preciso de su cumplimiento o en su defecto acredite debidamente las causas que imposibiliten su cumplimiento”. 2.14. En relación con lo expuesto, se destaca que el 6 de agosto de 2014 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta decretó que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en desacato de la sentencia T-239 de 2013, por lo cual se le impusieron las sanciones correspondientes (fls. 195 a 201 c.9 pruebas). 2.15. De otro lado, los demandantes indican que la omisión en el cumplimiento
de la orden de desalojo se les ha provocado perjuicios que se han visto materializados en la privación de la posesión y propiedad de sus bienes inmuebles. 2.16. Finalmente, la parte actora pone de presente que el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez presentó la demanda de manera conjunta con el señor Benjamín Ramón Herrera León, pues le vendió a este último cinco hectáreas del inmueble materia de desalojo, cuyos derechos litigiosos fueron cedidos posteriormente (fl. 31 c.1 y 161 a 164 c. 9 pruebas).
II. TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda fue inadmitida mediante auto del 4 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que la parte demandante i) allegara en medio magnético el texto de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A.; ii) aportara copia de la providencia mediante la cual se admitió la querella interpuesta por el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez y se decretó el lanzamiento de las personas indeterminadas que se encontraban ocupando el predio rural ubicado en la vía el Zulia barrio El Progreso, lote El Espinal n.º 2 del municipio de San José de Cúcuta y iii) expresara si aceptaba o no las notificaciones por medio electrónico (fl. 96 c.1).
2. Una vez verificado el cumplimiento de lo anterior, mediante providencia del 30 de mayo de 2014 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las entidades demandadas (fl. 105 – 106 c.1).
3. Surtidas las notificaciones correspondientes, el 12 de agosto de 2014 la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó contestación a la demanda y propuso las excepciones que denominó como falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad y exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero (fls. 123 a 137 c.1).
4. Por su parte, el 19 de septiembre de 2014, el municipio de San José de Cúcuta presentó contestación a la demanda, llamó en garantía a la doctora María Eugenia Riasgos Rodríguez4 y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de causa para demandar, ausencia de responsabilidad patrimonial del estado, falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de nexo causal con la conducta constitutiva de falla en el servicio, inepta demanda y caducidad del medio de control (fl. 188 a 208 c.1). Las cuales se expondrán a continuación: 4.1. Frente a la excepción de inepta demanda, manifestó que el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 contempla algunas excepciones a los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se 4 Mediante auto del 21 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la solicitud de llamamiento en garantía (fl. 34 a 35 c.1 llamamiento).
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación el 30 de enero de 2015, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia (fl. 56 a 60 c. 1 llamamiento). encuentran las decisiones proferidas en juicios de policía, tema sobre el que versa
el presente asunto. 4.2. Indicó que el medio de control de reparación directa no procede contra las decisiones proferidas en las acciones de tutela, en razón a que están orientadas a proteger derechos fundamentales. Sin embargo, en la eventualidad de incumplimiento de un fallo de este tipo se debe acudir a la figura del desacato. 4.3. Por otro lado, manifestó que la acción de tutela en la que se fundamenta la presente demanda no involucra ni afecta los derechos de los demandantes. 4.4. En relación con la excepción de caducidad, señaló que el demandante pretende que se le reconozcan los daños y perjuicios ocasionados por la falla en el servicio consistente en la omisión en la ejecución de la sentencia policiva, por lo que el medio de control de reparación directa debió formularse dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación legal, esto es, a más tardar el 26 de enero de 2012. 4.5. Sin embargo, a pesar de indicar en primer lugar que el término de caducidad debía empezar a contarse desde la orden de lanzamiento -26 de enero de 2010-, posteriormente precisó que el conteo se debía iniciar desde el momento que los convocantes tuvieron conocimiento del hecho -6 de agosto de 2009-.
5. De dichas excepciones se corrió traslado a la parte demandante (fl. 250 c.1), la cual manifestó lo siguiente (fl. 252 a 265 c.1): 5.1.Respecto de la excepción de inepta demanda consideró que no se está debatiendo un asunto policivo, sino el incumplimiento en las obligaciones de la parte demandada, el cual ha generado una responsabilidad administrativa que
debe ser indemnizada, reparación que no se puede obtener dentro de una acción de tutela, ni de un incidente de desacato como lo pretende hacer ver la parte demandada. 5.2.En relación con la excepción de caducidad, manifestó que la omisión generadora de responsabilidad inició con la ejecutoria de la sentencia T-239 de 2012, pues es allí donde se requirió el cumplimiento de unas obligaciones legales en relación con los desplazados que suspendieron el procedimiento judicial, jurisdiccional y policivo hasta tanto fuera verificado el acatamiento de las mismas.
6. Ahora, una vez vencidos los términos de que tratan los artículos 199 y 172 del C.P.A.C.A. y el artículo 612 del C.G.P., en proveído del 21 de octubre de 2014 se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 267 c.1).
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia inicial celebrada el 3 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el municipio de San José de Cúcuta. Decisión que fundamentó en los siguientes argumentos relevantes (Audio minuto 42:12 a 58:58, cd audiencia inicial, fl 312 c.ppl): Frente a la excepción de inepta demanda - El a quo indicó que si bien una de las pretensiones invocadas por la parte demandante es la omisión en la ejecución de una orden de desalojo dispuesta dentro de un procedimiento policivo, en el presente proceso no se está cuestionando la legalidad de dicha decisión, lo que se busca es que se repare el
daño por el presunto incumplimiento a un mandato que no se ejecutó. - En esa medida, señaló que era viable que esta jurisdicción conociera del asunto, toda vez que los litigios originados en omisiones de la administración son de su competencia. - Finalmente, manifestó que tampoco se están cuestionando las decisiones que el juez constitucional tomó a través de una sentencia de tutela. Frente a la excepción de caducidad del medio de control - El a quo estimó que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el día siguiente en que se consolidó la omisión, es decir, desde el momento en que puede predicarse el incumplimiento de un deber por parte de la administración. - Al respecto, puso de presente que el 19 de abril de 2013 la Corte Constitucional profirió la sentencia T-239 (fl. 9 c.4), la cual fue comunicada el día 30 de julio de 2013 al Jugado 4º Civil Municipal de Cúcuta, que conoció del proceso de tutela en primera instancia. El objeto de la comunicación era que le diera cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se dispone que “las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. - En consideración a la anterior decisión, el 28 de agosto de 2013 el Jugado 4º Civil Municipal de Cúcuta procedió a notificar de la mencionada sentencia al
municipio de San José de Cúcuta (f. 26 c.9 pruebas). - De igual manera, manifestó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que en la sentencia T-239 de 2013 se otorgaron los siguientes plazos para su cumplimiento: - Un mes contado a partir de la notificación de la decisión para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el municipio de San José de Cúcuta realizaran un censo de las familias asentadas en los predios denominados El Espinal, El Paraíso Perdido, El Espinal 2, ubicados en el barrio El Progreso corregimiento El Rodeo fracción Quebrada Seca del municipio de Cúcuta. - El término de veinte (20) días siguientes a la realización del censo antes mencionado, para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el municipio de San José de Cúcuta garantizaran un albergue provisional a todas las personas desplazadas. - Una vez concluido el censo ordenado en el numeral 3º de la sentencia T239 de 2013, se otorgó un término inferior a tres (3) meses para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas valorara las condiciones de vulnerabilidad en la que se encontraban las personas asentadas en los predios El Espinal, El Paraíso Perdido, El Espinal 2, ubicados en el barrio El Progreso corregimiento El Rodeo fracción Quebrada Seca del municipio de San José de Cúcuta, y determinara el estado actual de las ayudas recibidas por estas y su núcleo familiar como
víctimas del desplazamiento forzado, esto con el fin de implementar las acciones necesarias para garantizar el acceso efectivo a los planes y programas de atención a los que tienen derecho. - De conformidad con lo anterior, el a quo advirtió que el 28 de agosto de 2013 fue notificada la sentencia de tutela al municipio de Cúcuta, por lo que el plazo para cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas en el fallo de la Corte Constitucional vencía el 29 de octubre de 2013, fecha a partir de la cual considera que debe contarse el término de caducidad, puesto que es allí donde se constituyó la omisión en el cumplimiento de la decisión. - En consecuencia, señaló que el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos en la sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional en sede de revisión, esto es, a partir del 30 de octubre de 2013, de ahí que la demanda presentada el 27 de febrero de 2014 haya sido radicada oportunamente pues el término de caducidad fenecía el 30 de octubre de 2015. - Finalmente, indicó que la parte actora radicó solicitud de conciliación el día 8 de noviembre de 2013, la cual fue llevada a cabo el 29 de enero de 2014.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo adoptado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la apoderada del municipio de San José de Cúcuta formuló recurso de apelación contra la decisión de no prosperidad de las excepciones de caducidad e inepta
demanda. En síntesis sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes: (Audio, minuto 1:06:49 a 1:10:36, cd audiencia inicial, fl 312 c.ppl): - Frente a la excepción de inepta demanda el recurrente reiteró los argumentos que se presentaron dentro de la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que el medio de control de reparación directa no procede contra las decisiones proferidas en las acciones de tutela, en razón a que están orientadas a proteger derechos fundamentales. Sin embargo, en la eventualidad de incumplimiento de un fallo de este tipo se debe acudir a la figura del desacato. Así mismo, señaló que la acción de tutela en la que se fundamenta la presente demanda no involucra ni afecta derechos de los demandantes. - Respecto a la excepción de caducidad del medio de control manifestó que el término para presentar la demanda debe contarse desde el mes de agosto de 2009, fecha en la cual la parte demandante tuvo conocimiento del daño, tal y como quedó plasmado en la sentencia T-239 de 2013.
V. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales será procedente este medio de impugnación.
Así, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa, comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.
Por otra parte, se advierte que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.6, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la Sala la facultad de 5 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda presentada es superior a la suma de $60.461.389.296 (fol. 84 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del C.P.A.C.A. para el medio de control de reparación directa para el año 2014, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 ídem. 6 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 3º del artículo 243 del C.P.A.C.A.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar a la Sala si el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse a partir del vencimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia T-239 de 2013, esto es, desde el 29 de octubre de 2013, como lo afirma el a quo; o si, por el contrario, el término debe contabilizarse desde el 6 de agosto de 2009, fecha en la cual, según el apoderado judicial del municipio de San José de Cúcuta, la parte demandante tuvo conocimiento del daño. De igual manera, la Sala deberá establecer si se configura o no la excepción de inepta demanda, para lo cual deberá definir si el presente medio de control de reparación directa busca cuestionar decisiones proferidas dentro del procedimiento policivo; así como aquellas emitidas en las acciones de tutela.
VII. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso debe confirmarse el auto proferido en el trámite de la audiencia celebrada el 3 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda del medio de
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