CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2014-00289-01(60899)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2014-00289-01(60899)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega, inadmite recurso. Caso perjuicios causados en incendio por caída de postes de energía eléctrica / RECURSO DE APELACIÓN - Niega. Inadmite / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA PARA ADMISIÓN DE RECURSO - Normatividad aplicable / DOBLE INSTANCIA / ÚNICA INSTANCIA / FACTOR DE COMPETENCIA POR CUANTÍA La Ley 1437 de 2011, en lo que respecta al medio de control de reparación directa, debe precisarse que la normativa procesal admite la vocación de doble instancia de esta clase de asuntos, sin excepción alguna; además, el conocimiento de este ha quedado encomendado a cada uno de los niveles en que se distribuye la jurisdicción, advirtiendo que es el factor objetivo - estimación razonada de la cuantía el criterio para precisar la competencia en cada caso. (…) [así,] se tiene que todo proceso cuya competencia funcional se determine a partir de la cuantía tiene vocación de doble instancia; ahora bien, a efectos de precisarla se tiene que si la cuantía del proceso supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado. Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de dinero – menos de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del asunto al Juez Administrativo del Circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Administrativo pertinente. Igualmente, en lo que concierne a los parámetros que deben ser observados para determinar
en cada caso la cuantía del asunto, se encuentra que estos han sido establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo (…). De esta manera, y en lo que es de interés para el caso objeto de análisis, conviene resaltar tres reglas que se derivan del artículo en cita, a fin de precisar la cuantía de un asunto, siguiendo en este sentido la reciente jurisprudencia del Pleno de la Sección Tercera en auto de 17 de octubre de 2013, donde abordó el tema. La primera de ellas i) señala que la competencia por razón de la cuantía se determina por el valor de la multa o de los perjuicios causados, (…); ii) en el caso de acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión individualmente considerada de todas aquellas y iii) que se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten. (…) Y por otro tanto, debe decirse que la exigencia del Código de establecer una “estimación razonada de la cuantía” conlleva, implícitamente para la parte demandante un ejercicio de valoración entre el monto de las pretensiones esbozadas en la demanda frente a las reglas anteriormente mencionadas, de manera que el apartado destinado a la “estimación de la cuantía” está sujeto, para ser tenido en cuenta, a la coherencia entre las pretensiones y las reglas del artículo 157 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 CPACA - ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00289-01(60899)
Actor: LUIS FREDDY VERGEL TORRENTS
Demandado: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER Y
OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 29 de agosto de 20141 por el señor Luis Fredy Vergel Torrents a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declarará patrimonial y administrativamente responsable a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A E.S.P (CENS), Empresas Publicas de Medellín E.S.P., por los daños ocurridos debido al incendio ocasionado por la caída de los postes de energía eléctrica en los predios rurales la Tora y la Azufrada en el municipio de Sardinata, Norte de Santander. 2.- En sentencia del 21 de noviembre de 20172, el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costa a la parte actora. Dicha decisión se notificó el día 27 de noviembre de 20173 a las partes. 1 Fls 2 a 14 del C1. 2 fls 315-320 C.Ppal 3 fls. 321-322 C.Ppal 3.- Contra la mencionada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el 4 de diciembre de 20174, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Normativa vigente. Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 29 de agosto de 2014 (fls. 2-14 C.1) y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 2.- Competencia. Conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en lo que respecta al medio de control de reparación directa, debe precisarse que la normativa procesal admite la vocación de doble
instancia de esta clase de asuntos, sin excepción alguna; además, el conocimiento de este ha quedado encomendado a cada uno de los niveles en que se distribuye la jurisdicción, advirtiendo que es el factor objetivo - estimación razonada de la cuantía el criterio para precisar la competencia en cada caso. En efecto, se tiene que todo proceso cuya competencia funcional se determine a partir de la cuantía tiene vocación de doble instancia; ahora bien, a efectos de precisarla se tiene que si la cuantía del proceso supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado5. Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de dinero –menos de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del 4 fls. 323-329 C.Ppal 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 152.11 y 150. asunto al Juez Administrativo del Circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Administrativo pertinente6. Igualmente, en lo que concierne a los parámetros que deben ser observados para determinar en cada caso la cuantía del asunto, se encuentra que estos han sido establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que en su tenor literal enseña: “Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa
impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. De esta manera, y en lo que es de interés para el caso objeto de análisis, conviene resaltar tres reglas que se derivan del artículo en cita, a fin de precisar la cuantía de un asunto, siguiendo en este sentido la reciente jurisprudencia del Pleno de la Sección Tercera en auto de 17 de octubre de 2013, donde abordó el tema. La primera de ellas i) señala que la competencia por razón de la cuantía se determina por
el valor de la multa o de los perjuicios causados, de donde deben ser excluidos de dicha valoración los perjuicios inmateriales –en generaly no solo los morales, tal como lo ha dictaminado esta Sección en los siguientes términos: 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 155.8 y 153. “Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio. Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales”. Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales7, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie. Luego, entonces, cualquier lectura que se haga de la disposición en comento, en aras de configurar objetivamente esta regla de competencia, debe hacerse excluyendo el concepto genérico de perjuicio inmaterial y no solo el específico de moral, porque se estaría rompiendo con la posibilidad del referente preciso, real y concreto de determinación de la cuantía, en la
medida que otros perjuicios (todos ellos inmateriales) podrían ser adecuados por el demandante para efectos de determinar la competencia de una manera que sesgada, en donde la finalidad del litigante puede ser determinar la competencia a su antojo con total desprecio de los perjuicios indemnizables (así como su monto) que razonablemente pudieron haber tenido lugar en un caso en concreto.”8 (Resaltado propio). Junto a esta primera regla se encuentran dos más que aluden a que ii) en el caso de acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión individualmente considerada de todas aquellas y iii) que se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten. Y por otro tanto, debe decirse que la exigencia del Código de establecer una “estimación razonada de la cuantía” conlleva, implícitamente para la parte demandante un ejercicio de 7 El perjuicio inmaterial conceptualmente obedece a una construcción que parte 1) de considerarlo como todo “perjuicio que no atenta al individuo en su fortuna o en su cuerpo… El daño comprende: la desconsideración que significa para la persona atacada el resultado del ataque, el dolor causado por la pérdida de una persona querida, los sufrimientos físicos, la pena, las inquietudes que son, a veces, la consecuencia del hecho dañoso” (BAUDRY-LACANTINERIE y BARDE, Traité théorique de droit civil, 2ème ed, Paris, Librairie de la
Societé du Recueil Général des Lois et des Arrets, 1905, t.III, 2ème parte, pp.1099 y 1100); 2) dentro de los perjuicios inmateriales, el daño moral comprende conceptualmente: 2.1. El “que no produce detrimento patrimonial alguno” (CARBONNIER, Jean, Droit Civil, Paris, PUF, 1978, p.65); 2.2. se trata de los “quebrantos y dolores físicos o de orden moral que se le producen al hombre cuando ilícitamente se atenta contra su persona o se invade la esfera de sus personales intereses” (THUR, A von, Tratado de las obligaciones, Madrid, Reus, 1934, t.I, p.88). 2) por otra parte, la inmaterialidad del perjuicio no implica que no pueda ser valorado, sino que su estimación al ser subjetiva no puede considerarse establecida por la simple afirmación en la demanda. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 17 de octubre de 2013. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 45679. valoración entre el monto de las pretensiones esbozadas en la demanda frente a las reglas anteriormente mencionadas, de manera que el apartado destinado a la “estimación de la cuantía” está sujeto, para ser tenido en cuenta, a la coherencia entre las pretensiones y las reglas del artículo 157 del CPACA. 3.- Caso en concreto. En el presente caso, se tiene que la parte accionante en el escrito de demanda solicitó como pretensión económica y a título de indemnización por reparación directa derivada de
la aplicación del régimen objetivo por riesgo excepcional en que incurrieron las entidades demandas, por tratarse de un daño causado en el uso, producción y desarrollo de una actividad riesgos como es el la conducción, tráfico y servicio de redes eléctricas, el reconocimiento y pago de la suma de $231.324.485, en razón de los perjuicios sufridos por la pérdida de los terrenos y su respectiva reparación de los mismo, valor correspondiente al daño emergente causado por la conflagración del incendio suscitado. En consecuencia, siendo esta la cifra más alta aportada en el escrito de demanda que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la cuantía del asunto, se concluye que no se reúne el monto mínimo exigido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que el asunto sea conocido en segunda instancia por ésta Corporación, ya que la misma equivale a 375,52 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2014, año de presentación de la demanda, a razón de $616.000 el salario mínimo mensual legal vigente, requiriéndose la suma de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal y como se encuentra establecido en el numeral 6 del artículo 157 y en el artículo 150 del C.P.A.C.A, en los cuales se establece lo siguiente: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segúnda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, al determinarse que el presente asunto no satisface la cuantía mínima exigida por la Ley, éste Despacho dispondrá la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la demandante el 4 de diciembre de 2017 contra la providencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 4 de Diciembre de 2017 por la parte actora, contra la sentencia proferida 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: DECLARAR ejecutoriada la sentencia del 21 de noviembre de 2017 por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.