CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2014-00347-01(57146)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2014-00347-01(57146)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Apelación auto que negó la falta de legitimación en la causa por pasiva / EXCEPCION FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción no probada El demandado impugna la decisión del 27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para tener como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. EXCEPCIONES PREVIAS - Oportunidad para resolverlas Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otros asuntos las excepciones previas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Vinculación jurídica de la entidad a responder por el daño / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la vinculación jurídica de la entidad o persona llamada a responder con el derecho debatido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa por pasiva, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. (24879), CP.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción previa que deberá ser resuelta al momento de proferir sentencia de mérito por comportar valoración de la controversia Advierte la Sala, respecto a la excepción señalada, que le asiste razón al a quo, toda vez que, con el medio exceptivo se pretende entrar al fondo de la controversia. Esto es así, porque el apoderado del señor Slebi Medina aduce, en cuanto a su representado, que este dio la orden de practicar la diligencia de lanzamiento al Inspector de Policía del municipio del Salado y que cuando se puso de presente la omisión, el mismo ya no fungía como alcalde, en cuanto su periodo culminó habiendo sido reemplazado por el señor Enrique Cuadros, de donde no tendría que responder por los daños por los que se condenó al municipio en el proceso de reparación directa. Situación que el apelante pretende se considere en la oportunidad inicial, en cuanto la presenta como falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, los argumentos de la alzada sirven para confirmar la decisión, pues indiscutiblemente el demandando, en cuanto Alcalde del municipio, al tiempo de los hechos debe comparecer al juicio, al margen de su responsabilidad, la que se resolverá en la sentencia. En armonía de lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada, comoquiera que la responsabilidad del señor Jairo Slebi Medina, en el pago de la condena impuesta al municipio por incumplimiento de orden de lanzamiento de los ocupantes de hecho de unos predios de propiedad de la Sociedad Urbanizadora Plenosol Ltda., es cuestión de
fondo y no materia de excepción previa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00347-01(57146)
Actor: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA
Demandado: JAIRO SLEBI MEDINA Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 27 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la audiencia inicial de fijación de litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 14 de octubre de 2014, el municipio de San José de Cúcuta, formuló demanda de repetición en contra del ex alcalde Jairo Slebi Medina, para que se le declarara civil y extracontractualmente responsable y se le ordene devolver mil ciento ochenta y un millones novecientos sesenta y cuatro mil novecientos dos pesos ($1.181.964.902) que tuvo que pagar el municipio, con ocasión de la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa n°. 1993-8002, adelantado por la Sociedad Urbanizadora Plenosol Ltda, por el incumplimiento de orden de lanzamiento de los ocupantes de hecho de unos predios de su
propiedad.
2. Intervención pasiva El señor Jairo Slebi Medina, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que jurídicamente no le asiste el deber legal de devolver la suma de dinero sufragada por el municipio toda vez que no se encuentran configurados por presupuestos del medio de control de la repetición.
Propuso, entre otras, la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto: “(...) de estimarse que se incurrió en omisión, la demanda debió ser dirigida contra el INSPECTOR DE POLICIA o contra el doctor ENRIQUE CUADROS que se desempeñaba como alcalde cuando la URBANIZADORA PLENOSOL presentó los oficios requiriendo el cumplimiento de la orden de desalojo. (...) De acuerdo con lo señalado en el folio 7 de la sentencia, y con lo probado documentalmente en el expediente, la Alcaldía de Cúcuta dispuso, con auto del 21 de agosto del mismo año de 1991, dar cumplimiento a lo ordenado por el departamento administrativo jurídico de la gobernación en el sentido de practicar lanzamiento y comisionó para tal efecto al Inspector de Policía del Salado, por ser de su jurisdicción. Lo anterior demuestra que el alcalde de ese momento, Dr. Jairo Slebi medina, no incurrió en ninguna omisión en relación con el cumplimiento del lanzamiento en la medida en que su actividad se limitaba a comisionar al funcionario competente para que realizara la diligencia de lanzamiento y evidentemente lo hizo de ese modo. (...) En la página 10 de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso
de reparación directa están relacionados cronológicamente los documentos obrantes en el expediente, que se produjeron después de haber comisionado al Inspector de Policía para que realizara la correspondiente diligencia (lo que ocurrió el 21 de agosto de 1991). (...) Si se observan los oficios a los cuales se hace referencia anteriormente, con toda claridad se concluye que, en contra de lo que afirmó el apoderado en los hechos de la demanda, esos oficios fueron dirigidos al alcalde ENRIQUE CUADROS CORREDOR, y no al demandado JAIRO SLEBI MEDINA. Para el 7 de octubre de 1992 y para el 4 de enero de 1993, el doctor SLEBI MEDINA, ya no tenía la condición de alcalde municipal”1.
3. Providencia impugnada El 27 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la oportunidad que señala el artículo 180 del C.P.A.C.A., decidió tener como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por la demandada, para el efecto señaló: “(...) es posible concluir que el Municipio de San José de Cúcuta al impetrar la presente demanda de repetición, endilga al señor Jairo Slebi Medina la causa de la afectación que dio lugar a la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de reparación directa ya enunciado, al considerar que este omitió dar cumplimiento a una decisión policiva que era ejecutable para la época en que este se desempeñó como Alcalde Municipal, existiendo así legitimación en la causa para ser parte pasiva de la presente demandada, lo cual se repite, no quiere decir que sea responsable de lo aquí pretendido,
1 Folios 177-180 del cuaderno principal del tribunal sino que puede ser llamado a responder por tales hechos, que es lo que se debatirá en el fondo del asunto. Así las cosas, se declarará no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el apoderado de la parte demandada”2.
4. Recurso de apelación El representante de la demandada interpone recurso de apelación, para que se revoque el auto del 27 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que, en su lugar, se tenga como probada la excepción y se ordene la terminación del proceso. Señala que se encuentra probado que i) el señor Slebi Medina ordenó al Inspector de Policía la realización de la diligencia y ii) cuando la demandante puso de presente la omisión, ya había culminado su periodo como Alcalde del municipio3.
CONSIDERACIONES
1. Competencia4
La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tuvo como no probada la excepción propuesta por el apoderado de la demandada, en un asunto cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125,150, 180 numeral 6 y 243 numeral 3 del
C.P.A.C.A.
2. De las excepciones Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición
de parte, resolverá, entre otros asuntos las excepciones previas. Dispone la norma: “Art. 180.- Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. 2 Folio 199 del cuaderno principal 3 Audio anexo al acta de la audiencia, minuto 15: 11 a 8:14 4 La cuantía en el asunto de la referencia está estimada por la pretensión del pago de la condena impuesta a cargo del municipio de San José de Cúcuta, por un monto que asciende a la suma de mil ciento ochenta y un millones novecientos sesenta y cuatro mil novecientos dos pesos ($1.181.964.902) Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se resolverá sobre tales excepciones.
Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta en incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
(…)”.
3. De la legitimación en la causa por pasiva Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la vinculación jurídica de la entidad o persona llamada a responder con el derecho debatido. Al respecto se señala: “(...) que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. (…) Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. (…) como la legitimación en la causa es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable en relación con las pretensiones de la parte actora, por ende, es menester determinar si los demandantes allegaron la prueba idónea para establecer la calidad con que se presentaron al proceso”5.
Por otro lado, también se ha distinguido entre la legitimación en la causa material y la legitimación en la causa de hecho: “La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que en los juicios ordinarios existe legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, de modo que, la legitimación de hecho se entabla con la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; y por su parte, la legitimación material
se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio”6.
4. El caso concreto 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.° 73001-23-31-000-2000-00870-01 (24879). Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.° 73001-23-31-000-2000-00870-01 (24879). Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero
Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Dentro de la respectiva oportunidad, el demandado impugna la decisión del 27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para tener como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Ahora, revisado el plenario, advierte la Sala, respecto a la excepción señalada, que le asiste razón al a quo, toda vez que, con el medio exceptivo se pretende entrar al fondo de la controversia. Esto es así, porque el apoderado del señor Slebi Medina aduce, en cuanto a su representado, que este dio la orden de practicar la diligencia de lanzamiento al Inspector de Policía del municipio del Salado y que cuando se puso de presente la omisión, el mismo ya no fungía como alcalde, en cuanto su periodo culminó habiendo sido reemplazado por el señor Enrique Cuadros, de donde no tendría que responder por los daños por los que se
condenó al municipio en el proceso de reparación directa. Situación que el apelante pretende se considere en la oportunidad inicial, en cuanto la presenta como falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, los argumentos de la alzada sirven para confirmar la decisión, pues indiscutiblemente el demandando, en cuanto Alcalde del municipio, al tiempo de los hechos debe comparecer al juicio, al margen de su responsabilidad, la que se resolverá en la sentencia. En armonía de lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada, comoquiera que la responsabilidad del señor Jairo Slebi Medina, en el pago de la condena impuesta al municipio por incumplimiento de orden de lanzamiento de los ocupantes de hecho de unos predios de propiedad de la Sociedad Urbanizadora Plenosol Ltda., es cuestión de fondo y no materia de excepción previa. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: COFIRMAR el auto proferido el 27 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en consecuencia negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado