CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2014-00395-01(57366)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2014-00395-01(57366)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEGISLACION APLICABLE - Regulación normativa Estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2014, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 306
RECURSO DE APELACION - Procedencia. Regulación normativa / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Contra providencia que declaró no probada la excepción de indebida representación En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. NOTA DE RELATORIA: En razón a la providencia que no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del proceso, consultar, sentencia del 25 de junio de 2014, exp. 49299. C.P. Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244 PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE - Procedencia. Existe congruencia con el escrito de la demanda. Dado que la controversia gira en torno al alcance del poder especial otorgado por la parte demandante a su apoderado, el Despacho considera oportuno transcribir el texto de aquel, así: “ERNESTO MORA PEÑARANDA, identificado como aparece al pie de mi firma, con domicilio y residencia en la ciudad de Cúcuta, manifiesto que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente al Doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ YÁÑEZ…, como apoderado principal, y al Doctor CARLOS DAVID SANTOS GUTIÉRREZ…, como apoderado sustituto, para que en mi nombre y representación inicien y lleven a su terminación demanda de REPARACIÓN DIRECTA contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI… Municipio de San José CúcutaAlcaldía de Cúcuta… Empresa Industrial y Comercial Metrovivienda Cúcuta… para que se les declare responsables por los daños causados por la titulación de bienes inmuebles de mi propiedad” De lo antes transcrito puede concluirse que, al igual que estimó el a quo, el poder especial otorgado por el señor Ernesto Mora Peñaranda, además de encontrarse debidamente constituido , resulta suficiente para demandar al IGAC, por cuanto su objeto es congruente con el escrito contentivo de la demanda .entre el poder especial para actuar y el libelo demandatorio, no es necesario que exista una plena coincidencia en sus escritos pues ello
conllevaría a un formalismo exagerado, basta con que exista congruencia entre la finalidad del primero y el contenido del segundo.(…) no sobra precisar que la representación ejercida por el apoderado del parte actora en la demanda, no desbordó sus facultades, comoquiera que el mandato fue otorgado con el fin de que fueran reclamados los presuntos perjuicios causados por la titulación que se hizo sobre predios de propiedad del señor Ernesto Mora Peñaranda, circunstancia que lo habilita para, en este caso, dirigir sus pretensiones en contra del IGAC, en tanto que, según el libelo, fue esa entidad la que realizó el inventario de los bienes de propiedad del municipio de San José de Cúcuta, por lo que dicha actuación podría comprometer su responsabilidad en los daños alegados. (…) el Despacho encuentra que el IGAC, tanto en la proposición de la excepción como en su recurso de apelación, confundió la representación de la parte actora con su vinculación a la litis como demandada, pues, si bien la excepción la denominó bajo el rótulo de “indebida representación”, de su lectura se infiere que buscaba controvertir su legitimación en la causa por pasiva, aspecto que, en gracia de discusión, por lo menos formalmente está acreditado.(…) la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que el poder otorgado resulta suficiente para demandar al IGAC por su posible responsabilidad en los hechos endilgados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00395-01 (57366)
Actor: ERNESTO MORA PEÑARANDA
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Tema: Excepción de indebida representación / Entre el poder especial otorgado para demandar y la demanda no es necesario que exista plena coincidencia en sus escritos - resulta suficiente que exista congruencia en cuanto a su objeto / confirma decisión de primera instancia.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la audiencia inicial del 25 de mayo de 2016, celebrada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de indebida representación propuesta en la contestación de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 19 de noviembre de 20141, el señor Ernesto Mora Peñaranda, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra del Municipio de San José de Cúcuta, Metrovivienda Cúcuta y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia de la falla del servicio consistente en el cambio de propietario y posterior cesión a título gratuito
a favor de terceros de los bienes inmuebles de su propiedad. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Ernesto Mora Peñaranda compró a la sociedad HERCA LIMITADA un predio en el barrio “Cúcuta 75” con una extensión de 30000 m2. Se agregó que el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, mediante Acuerdo 006 de 24 de febrero de 2012, concedió autorización al Alcalde de dicha municipalidad para transferir a título gratuito los bienes inmuebles de propiedad del municipio. Se afirmó que el municipio de San José de Cúcuta y Metrovivienda Cúcuta adjudicaron bienes a terceros sin tener certeza de que fueran propiedad del municipio, dado que en el predio de propiedad del señor Ernesto Mora Peñaranda, por disposición del IGAC fueron loteadas y registradas, sin autorización de aquel, las manzanas 0021, 0986, 0992, entre otras.
2. Trámite en primera instancia La demanda, así interpuesta, fue admitida por el a quo a través de auto del 19 de diciembre de 20142 y notificada en legal forma a las entidades demandadas3. 1 Folios 3 - 18 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Folio 284 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folios 285, 290 - 294 del cuaderno principal de primera instancia. 2.1. Contestación de la demanda Metrovivienda Cúcuta dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, al estimar, básicamente, que no existían nexo de causalidad entre el daño y la actuación de esa entidad4.
Así mismo, el IGAC se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no era la llamada a responder por los posibles daños alegados, comoquiera que no tituló ni cedió los predios de propiedad del demandante5. Como excepciones propuso, entre otras, la de indebida representación, por considerar que el poder especial allegado por el apoderado de la parte actora no era suficiente para actuar en contra del IGAC, toda vez que únicamente fue otorgado para reclamar los daños derivados de la “titulación de bienes inmuebles” y dicha entidad nunca transfirió bajo ningún título traslaticio propiedades del demandante. A su turno, el Municipio de San José de Cúcuta contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones incoadas, por considerar que los actos administrativos por medio de los cuales se adjudicaron lotes de terreno de propiedad del municipio se ajustaron a los parámetros legales y jurisprudenciales para su expedición; además, afirmó, que de existir una falla en el servicio, ésta recaería sobre la oficina de catastro, dependencia que tenía asignada tal labor6. Dentro del traslado de la excepción de indebida representación propuesta por el IGAC, la parte actora guardó silencio7.
3. Providencia apelada En la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander8, se resolvió declarar no probada la excepción de indebida representación propuesta por el IGAC. Para tal efecto, el a quo aseguró que el 4 Folios 303 - 306 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2.
5 Folios 313 – 321 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2. 6 Folios 347 – 355 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2. 7 En esta etapa procesal, la parte actora se pronunció únicamente frente a la excepción de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa. Folios 368 – 370 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2. 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. poder allegado por la parte actora, si bien pudo haber sido más claro, ello no significaba que no fuera suficiente para demandar al IGAC, por cuanto la posible titulación de inmuebles en controversia tuvieron origen en la inscripción que hiciere aquel en la oficina de catastro. Como fundamento de su decisión dijo (se transcribe como consta en el audio): “Hay que señalar que de conformidad al artículo 74 del Código General del Proceso en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. En el presente caso, como se puede observar a folios 1 y 2 se especificó con claridad y precisión que el asunto a tratar es la reparación de perjuicios con relación a un predio identificado. El Despacho considera que la vinculación del IGAC en el presente trámite se encuentra fundamentada en la titulación de bienes inmuebles en controversia que el actor señala como de su propiedad tuvieron origen en la inscripción del catastro realizada por el IGAC, sumado a ello, dicha entidad fue identificada como demandada y responsable en la causa del daño a reparar, por lo tanto se declara la
improsperidad de esta excepción”9.
4. El recurso de apelación La decisión a la que se acaba de hacer referencia se notificó en estrados10, oportunidad en la cual el IGAC interpuso recurso de apelación en cuanto se declaró no probada la excepción de indebida representación. Como fundamento de su impugnación aseguró que (se transcribe de forma textual): “Si bien es cierto el poder especial, en la parte del primer párrafo se dice para que se declare administrativamente responsable por los daños causados por la titulación de bienes inmuebles de mi propiedad.
En el desarrollo de la demanda, se puede observar que hay mas de 70 predios mencionados, pero en el hecho primero de la demanda él hace referencia solamente a un predio que es adquirido en el año 1980 donde aparece en el folio de matrícula inmobiliaria un área de 30 metros. Parece increíble que no se tenga en cuenta que yo de 30 metros pueda sacar mas de 70 predios, razón por la cual debería ser específico claro el poder conferido por el demandante a su apoderado con base en esa situación, solicito al honorable magistrado revisar la providencia”11. 9 Minutos 28:26 – 29:47 del CD de la audiencia inicial. 10 Minutos 35:32 – 35:34 del CD de la audiencia inicial. 11 Minutos 36:05 – 38:05 del CD de la audiencia inicial. En el traslado del recurso, el Municipio de San José de Cúcuta y Metrovivienda Cúcuta coadyuvaron la impugnación, para lo que afirmaron que se adherían a los argumentos manifestados por el IGAC12; a su turno, la parte actora se limitó a
manifestar que sí se encontraba debidamente otorgado el poder13.
5. El trámite del recurso El Tribunal de primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el IGAC, con fundamento en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo14.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por el IGAC contra el auto del 25 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Satander, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2014, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso15, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido 12 Minutos 49:25 – 50:20 del CD de la audiencia inicial. 13 Minutos 46:36 – 49:22 del CD de la audiencia inicial. 14 Audiencia Inicial, auto de 25 de mayo de 2016, minutos 54:00 - 54:48.
15 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado16. Ahora bien, en relación con la competencia funcional para resolver la impugnación, se deberá tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 201417 que determinó lo siguiente: “ … no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de
apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA – norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación , en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia” (Se destaca).
3. Caso concreto Ahora bien, conviene recordar que el caso bajo estudio se contrae a discurrir acerca de la prosperidad o no, de la excepción de indebida representación propuesta por el IGAC, toda vez que mediante auto proferido en la audiencia inicial de 25 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió declararla no probada.
Inconforme con la anterior decisión el IGAC interpuso recurso de apelación por considerar que el poder otorgado al apoderado de la parte demandante no era
suficiente para demandarla, toda vez que solo podía ser ejercido en relación con los “daños derivados de la titulación de bienes inmuebles” y comoquiera que dicha entidad no transfirió ninguna propiedad del demandante, aquella no era la llamada a comparecer al proceso. 16 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar Auto de 5 de noviembre de 2015, Exp. 51.775. 17 Providencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, número de radicación 250002336000201200395 01 (49299), M.P. Doctor Enrique Gil Botero. Dte: Cafesalud EPS S.A.
Ddo: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social.
En ese orden de ideas, dado que la controversia vira en torno al alcance del poder especial otorgado por la parte demandante a su apoderado, el Despacho considera oportuno transcribir el texto de aquel, así: “ERNESTO MORA PEÑARANDA, identificado como aparece al pie de mi firma, con domicilio y residencia en la ciudad de Cúcuta, manifiesto que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente al Doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ YÁÑEZ…, como apoderado principal, y al Doctor CARLOS DAVID SANTOS GUTIÉRREZ…, como apoderado sustituto, para que en mi nombre y representación inicien y lleven a su terminación demanda de REPARACIÓN DIRECTA contra el
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI… Municipio de San
José CúcutaAlcaldía de Cúcuta… Empresa Industrial y Comercial Metrovivienda Cúcuta… para que se les declare responsables por los daños causados por la titulación de bienes inmuebles de mi propiedad” (se destaca). De lo antes transcrito puede concluirse que, al igual que estimó el a quo, el poder especial otorgado por el señor Ernesto Mora Peñaranda, además de encontrarse debidamente constituido18, resulta suficiente para demandar al IGAC, por cuanto su objeto es congruente con el escrito contentivo de la demanda. En efecto, entre el poder especial para actuar y el libelo demandatorio, no es necesario que exista una plena coincidencia en sus escritos pues ello conllevaría a un formalismo exagerado, basta con que exista congruencia entre la finalidad del primero y el contenido del segundo. Con todo, no sobra precisar que la representación ejercida por el apoderado del parte actora en la demanda, no desbordó sus facultades, comoquiera que el mandato fue otorgado con el fin de que fueran reclamados los presuntos perjuicios causados por la titulación que se hizo sobre predios de propiedad del señor Ernesto Mora Peñaranda, circunstancia que lo habilita para, en este caso, dirigir sus pretensiones en contra del IGAC, en tanto que, según el libelo, fue esa entidad la que realizó el inventario de los bienes de propiedad del municipio de San José de Cúcuta, por lo que dicha actuación podría comprometer su responsabilidad en los daños alegados. Bajo el contexto antes planteado, el Despacho encuentra que el IGAC, tanto en la
proposición de la excepción como en su recurso de apelación, confundió la representación de la parte actora con su vinculación a la litis como demandada, 18 Folios 1 – 2 del cuaderno principal de primera instancia nro. 1. pues, si bien la excepción la denominó bajo el rótulo de “indebida representación”, de su lectura se infiere que buscaba controvertir su legitimación en la causa por pasiva, aspecto que, en gracia de discusión, por lo menos formalmente está acreditado. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que el poder otorgado resulta suficiente para demandar al IGAC por su posible responsabilidad en los hechos endilgados.
4. Anotación final Por último, comoquiera que se confirmará la providencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de indebida representación, a la luz del pronunciamiento jurisprudencial relatado en el acápite de competencia19, forzoso viene a ser que la decisión que resuelva el recurso de apelación deba ser adoptada mediante auto de ponente.
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 2016, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase
HERNÁN ANDRADE RINCÓN 19 Providencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, número de radicación 250002336000201200395 01 (49299), M.P. Doctor Enrique Gil Botero. Dte: Cafesalud EPS S.A.
Ddo: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social.