CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2015-00007-01(57903)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2015-00007-01(57903)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO – Que declara no probada excepción de indebida escogencia del medio de control, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y caducidad de la acción / RECURSO DE APELACIÓN – Niega y confirma PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO - Que declara no probada excepción / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $383.349.218 equivalente a 594.93 salarios mínimos mensuales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES – Presupuestos / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Es posible usar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución del contrato estatal, como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo del mismo / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Puede cualquiera de las partes del contrato solicitar que se declare el incumplimiento, la nulidad del acto administrativo contractual y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios El medio de control de controversias contractuales, conforme lo establecido en el artículo 141 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es una vía procesal que cobija toda la variedad de situaciones problemáticas que hipotéticamente pueden tener lugar en el ámbito de las relaciones de carácter negocial que detente el Estado. Sobre el particular es preciso recoger la siguiente precisión teórica y conceptual: “(…)es una acción, por regla general, de naturaleza subjetiva, individual, temporal, desistible y pluripretensional a través de la cual cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se orden su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan las demás declaraciones y condenaciones que sean pertinentes; así mismo, la nulidad de los actos administrativos contractuales y los restablecimientos a que haya lugar; como también las reparaciones e indemnizaciones relacionadas con los hechos,

omisiones u operaciones propias de la ejecución del contrato.” (Subraya propia del Despacho) En consecuencia, es posible usar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución del contrato estatal, como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo del mismo. De esta manera puede cualquiera de las partes solicitar que se declare su incumplimiento, la nulidad de los actos administrativos contractuales y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas, teniendo en cuenta las pruebas que se practiquen al interior del proceso.

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA /

CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA – Presupuestos /

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Presupuestos Ha dicho la Jurisprudencia de la Sala que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentenciala resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma. Es así como, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en

los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. (…) De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la solicitud de la entidad demandada de declarar probada la excepción de inepta demanda, es preciso considerar que ésta se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos arriba mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166

INEPTITUD DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Al interponer una demanda se ejercita el derecho de presentar peticiones para que sean resueltas mediante un proceso por quien tiene poder jurisdiccional, la petición concreta que se formula en ejercicio de ese derecho se denomina pretensión y es el petente quien determina su contenido. Habida cuenta de su contenido, la pretensión puede estar dirigida a obtener la declaración de certeza sobre la existencia de una relación jurídica (pretensión declarativa), a constituir, modificar o extinguir una determinada relación jurídica (pretensión constitutiva), a que se imponga a una determinada persona el deber de satisfacer una prestación (pretensión de condena), o a que se constriña u obligue a una persona a que satisfaga una prestación que ya es cierta e indiscutible (pretensión ejecutiva). Pero

también, habida cuenta de ese mismo contenido, el ordenamiento jurídico indica un cauce procesal para aducir, rituar y debatir la respectiva pretensión y es así como, por ejemplo, si las pretensiones consisten en pedir la declaratoria de incumplimiento de un contrato estatal (pretensión declarativa) y que se condene al demandado al pago de una indemnización por su incumplimiento (pretensión de condena), el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que ellas deben aducirse mediante la que allí se denomina “controversias contractual.” Asimismo, en el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que para la acumulación de pretensiones que el juez fuera competente para conocer de todas ellas, que no se excluyeran entre sí, a menos que las unas se propusieran como principales y las otras como subsidiarias, y que todas pudieran tramitarse por el mismo procedimiento, en lo tocante a la posibilidad de acumular pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados la condicionaba a que provinieran de la misma causa, o que versaran sobre el mismo objeto, o que se hallaren en relación de dependencia, o que debieran servirse de unas mismas pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 145 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 141

CADUCIDAD – Presupuestos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –

Presupuestos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Finalidad / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos La caducidad de esta pretensión como instituto procesal obtiene soporte y

fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad del medio de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de la acción contencioso administrativa que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de controversias contractuales el artículo 164.1 literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las acciones

relativas a los contratos, es decir, frente al medio de control de controversias contractuales, la demanda deberá presentarse dentro de los “dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento” A su vez, dispone que frente aquellos contratos que requieran liquidación y ésta no se logre por mutuo acuerdo o no se efectúe por la administración de forma unilateral, ese mismo término se contabilizará “una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que lo disponga”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No configurada / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cualquiera de las partes de un contrato podrá pedir que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales los cuales sean proferidos en ejecución del contrato / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Acto administrativo expedido con posterioridad a la celebración del contrato, esto es durante la ejecución o liquidación del contrato En este sentido, el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cualquiera de las partes de un contrato

podrá pedir que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales los cuales sean proferidos en ejecución del contrato. (…) Así las cosas, se encuentra que el medio de control ejercido por la señora (…) es el idóneo toda vez que las Resoluciones Nº 04 del 16 de junio de 2014 y Nº 07 del 8 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales la Universidad de Pamplona declaró el incumplimiento del contrato de contraprestación de docente celebrado con la accionante y cuya nulidad se pretende fueron proferidos por la Entidad demandada, con ocasión de la ejecución del negocio jurídico aquí mencionado. En consecuencia, se evidencia que no se encuentra configurada la excepción de indebida escogencia del medio de control propuesta por la apoderada de la Universidad de Pamplona, pues se itera que el presente proceso versa sobre un contrato y que los actos administrativos que se cuestionan fueron proferidos durante la ejecución del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 4 de diciembre de 2009, exp. 37375. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por indebida acumulación de pretensiones / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No configurada Por otra parte es pertinente precisar que no existe tampoco una indebida acumulación de pretensiones como lo esgrime la apoderada de la Universidad de Pamplona pues, en el caso de autos, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos que se expidieron durante la ejecución del contrato de contraprestación de servicios suscrito con la Entidad

demandada; el incumplimiento del negocio jurídico en cita en cabeza de la parte contratante; y que se reconozcan de los perjuicios causados en virtud, se reitera, del incumplimiento del contrato aquí mencionado. En este sentido, nótese que en el caso de autos, las pretensiones solicitadas por la parte demandante no se excluyen entre sí y provienen de una misma causa como lo es el contrato suscrito por la demandante con la Universidad de Pamplona, es decir las mismas versan sobre el mismo objeto por lo tanto tienen relación y para desatarlas se sirven de las mismas pruebas. Así las cosas, se evidencia que no se encuentra configurada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, propuesta por la apoderada de la Universidad de Pamplona, toda vez que las pretensiones tienen una misma causa y un mismo vínculo contractual, circunstancias éstas que determinan además que la demanda versa sobre el mismo objeto.

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No configurada Por último, el Despacho se pronunciara con relación a la caducidad del medio de control de controversias contractuales, el cual es de 2 años, que en tratándose de contratos que requieren una etapa posterior para su liquidación inicia su conteo una vez finalizada dicha etapa de liquidación, a menos que ella se efectúe con anterioridad a su vencimiento, caso en el cual el computo se hará a partir de la liquidación. (…) [H]abiéndose puesto en conocimiento de la parte demandante el

incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios suscrito con la Universidad de Pamplona, el día 17 de septiembre de 2014, es a partir del día siguiente, esto es, a desde el 18 de septiembre de 2014 que se debe contar el término de caducidad del medio de control, toda vez que es a partir de esta fecha, en la que la señora Fanny Patricia Niño Hernández tuvo conocimiento de la ocurrencia de los motivos que fundamentan el ejercicio del presente medio de control, esto es, el incumplimiento del negocio jurídico en cita. En este sentido, se tendría que inicialmente, el término de los dos (2) años previstos en el artículo 164.1 literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para interponer el presente medio de control, corrió desde el 18 de septiembre de 2014 y venció el 18 de septiembre de 2016. Sin embargo, es menester tener en cuenta que el día 3 de octubre de 2014, la señora Fanny Patricia Niño Hernández presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos por lo que en principio para contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa también debería considerarse lo previsto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001 conforme al cual una vez presentada la solicitud de conciliación prejudicial se suspenderá el término de caducidad o prescripción hasta que se logré un acuerdo conciliatorio o se expida el acta respectiva o hasta el vencimiento del término de tres (3) meses, lo que ocurra primero. Adicional a lo anterior y teniendo en cuenta

el artículo 21 de la ley 640 de 2001, el transcurso de los términos referidos debía suspenderse desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial hasta el día 19 de diciembre de 2014, fecha en la que la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió el acta respectiva en la que consta que el día 15 de diciembre de 2014 se celebró en las instalaciones del Ministerio Público, la audiencia de conciliación entre la parte demandante y la Universidad de Pamplona, la cual se declaró fallida por inasistencia injustificada de la parte convocada. En este sentido, se observa que el término de caducidad del medio de control en cita se suspendió por el término comprendido entre el 3 de octubre de 2014 y el 19 de diciembre de ese mismo año, esto es por el periodo de 2 meses, 2 semanas, 2 días. Así las cosas, se encuentra que el término de los dos (2) años para interponer el medio de control – controversias contractuales previsto en el artículo antes citado, corrió desde el 18 de septiembre de 2014, fecha en la que la señora Fanny Patricia Niño tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios de 2 de diciembre de 2005 suscrito con la Universidad de Pamplona y venció el 3 de diciembre de 2016 y siendo la demanda radicada el día 13 de enero de 2015, el Despacho encuentra que la misma se presentó dentro del término previsto en el artículo 164. 1 literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En conclusión, el

Despacho considera que la excepción de caducidad alegada por la Universidad de Pamplona, no está llamada a prosperar, por los motivos anteriormente expuestos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00007-01(57903)

Actor: FANNY PATRICIA NIÑO HERNÁNDEZ

Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES - El medio de control de controversias contractuales - Inepta demanda - inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones – la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra el auto proferido en el marco de la audiencia inicial del 25 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el que resolvió declarar no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y caducidad de la acción. ANTECEDENTES 1.- El día 13 de enero de 20152-3-4, la señora Fanny Patricia Niño Hernández, actuando

en nombre propio y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, 1 Fl. 220 reposa CD de la audiencia inicial. 2 Fls.2 – 116 del C.1 3 Al respecto, la Sala observa que el día 3 de octubre de 2014, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se llevó a cabo el día 15 de diciembre de ese mismo año, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio y según consta en el certificado expedido el día 19 de diciembre de 2014 por el Ministerio Público. (Fl.115 del C.1) 4 La presente demanda fue subsanada por medio de escrito del 7 de julio de 2015 (Fls.152-155 C.1), en cuanto a unos errores ortográficos advertidos por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 2 de julio de 2015 en el que inadmitió la demanda (Fls.148-149 C.1) presentó demanda en contra de la Universidad de Pamplona, para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se DECLARE la Nulidad de la Resolución Nº 04 del 16 de junio de 2014, proferida por el Director de la Oficina Jurídica de la Universidad de Pamplona y la Resolución Nº 7 del 8 de septiembre de 2014, proferida por la misma autoridad, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios docentes celebrados entre la Universidad de Pamplona y Fanny Patricia Niño Hernández, teniendo en cuenta que la entidad demandada no era competente para proferir los mencionados

actos.

SEGUNDA: Que se DECLARE que FANNY PATRICIA NIÑO HERNÁNDEZ cumplió el contrato de contraprestación de servicios celebrado con la Universidad de Pamplona el 12 de Diciembre de 2005, en los términos contractualmente pactados, que actualmente no adeudada suma alguna a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA en virtud del contrato celebrado o en su defecto que se declare a favor de la demandante la excepción non adimpleti contractus.

TERCERO: Que se DECLARE que la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA incumplió el contrato de contraprestación de servicios suscrito el 12 de diciembre de 2005,

con FANNY PATRICIA NIÑO HERNÁNDEZ.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y teniendo en cuenta el incumplimiento del contrato celebrado con FANNY PATRICIA NIÑO HERNÁNDEZ por parte de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que SE ORDENE LA TERMINACIÓN, RESOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN del contrato celebrado entre las partes del presente proceso, teniendo en cuenta la duración de la contraprestación de servicios y el valor de los salarios, primas y demás emolumentos que habría de percibir durante la totalidad del tiempo contractualmente pactado. Para estimar el valor de la liquidación del presente contrato, se tendrá en cuenta el salario que percibe un docente vinculado a la Universidad de Pamplona de la categoría y con el currículo similar al de FANNY

PATRICIA NIÑO HERNÁNDEZ.

CUARTO: (sic) Que a título de reparación del daño proveniente del acto administrativo ilegal, se CONDENE a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA a pagar a favor de FANNY PATRICIA NIÑO HERNÁNDEZ los perjuicios morales en

cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia o del pago efectivo.

QUINTO: A título de reparación de perjuicios materiales, en la modalidad de LUCRO CESANTE, que se CONDENE a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA al pago de Trescientos dieciséis millones novecientos noventa y dos mil ciento sesenta y cuatro pesos (316.992.164.oo), a favor de la demandante, por concepto de sueldos, primas, vacaciones, reconocimientos, bonificaciones y/o demás emolumentos y pagos a la seguridad social que habría de percibir FANNY PATRICIA NIÑO HERNÁNDEZ de haber cumplido el contrato de prestación de servicios, si la entidad demandada no lo hubiere impedido producto de su incumplimiento contractual, de conformidad con lo que se demuestre en el proceso que recibe un docente vinculado a la Universidad de Pamplona de la categoría y con el currículo similar al de FANNY PATRICIA NIÑO HERNÁNDEZ.

SEXTO: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho.

SÉPTIMO: Que se ORDENE el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2.- Admitida la demanda5-6 y notificada la Universidad de Pamplona7, el asunto se fijó en lista. 2.1.- Acto seguido, el día 6 de noviembre de 2015, la Entidad Demandada contestó la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso como

excepciones8: I) Indebida escogencia del medio de control toda vez que la parte actora al pretender la nulidad de la Resolución No. 04 y 07 del 16 de junio y 8 de septiembre de2014, mediante las cuales se declaró el incumplimiento del “contrato de contraprestación de Servicios denominado “Contraprestación de Servicios de una Docente Ocasional en Comisión de Estudios en el Exterior” suscrito con la demandante, debía presentar la demanda vía nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones por los siguientes motivos: “(…) Encontramos además una indebida acumulación de pretensiones toda vez que, una cosa es la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución No. 04 de 16 de junio de 2014 mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato y de la Resolución No. 07 del 08 de septiembre de 2014 y otra muy distinta es pretender que se declare el incumplimiento del contrato por parte de la Universidad de Pamplona, lo cual ahí si correspondería tramitarse a través del medio de control de controversias contractuales. No obstante lo anterior, no es procedente mezclar ambas pretensiones, pues se excluyen entre sí”.
  2. Caducidad de la Acción por cuanto consideró: “La accionante acusa en su escrito de la demanda que la Universidad incumplió el contrato a partir del día 17 de marzo de 2009 momento en el cual se le negó la solicitud de prórroga de la comisión de estudios y desde el momento en que reintegró, pues según su análisis, presume incumplimiento de la Universidad porque se le hicieron contratos que no cumplían con sus expectativas.

Si esto era así, la señora Fanny Niño debió ejercer el medio de control de controversias contractuales dentro de los dos años siguientes del día de ocurrencia del incumplimiento es decir el 18 de marzo de 2011 y no cinco años después, motivada únicamente por la oposición que pudiera ejercer en contra de la Resolución No. 04 del 16 de junio de 2014”. 5 Fls.171-172 C.1 6 Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 26 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se declaró sin competencia para conocer del presente medio de control por razón de la cuantía y en consecuencia remitió el proceso a la oficina de apoyo judicial a efectos de que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta (Fls.119-120 del C.1), decisión que impugnó la parte demandante y que resolvió el A quo mediante providencia del 17 de febrero de 2015 en el sentido de no reponer la providencia refutada. (Fls.113135 del C.1) 7 Fls.173 C.1 (reverso). 8 Fls.182-190 C.1 3.- A continuación, mediante auto calendado el día 30 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el día 25 de agosto de los corrientes9. 4.- Llegado el día y fecha de la audiencia inicial, el A quo resolvió las excepciones propuestas por las demandadas, en el siguiente sentido10: 4.1.- En cuanto a la indebida escogencia de la acción, la inepta demanda por indebida

acumulación de pretensiones el Tribunal indicó que las presentes excepciones no están llamadas a prosperar por cuanto en el caso concreto la demandante acumuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones de controversias contractuales, pues de un lado la demandante solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Universidad de Pamplona declaró el incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios docentes celebrado entre las partes, y a su vez, que se declare que la Universidad de Pamplona incumplió el contrato de contraprestación de servicios suscrito con la demandante el día 12 de diciembre de 2005, y en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones dejadas de percibir, así como el pago de los perjuicios morales causados a la señora Niño Hernández por tal motivo, en este sentido consideró que la acumulación sí resulta procedente, pues éstas no se excluyen entre sí 4.2.- Con relación a la caducidad de la acción, indicó que esta excepción no se configuraba por los siguientes motivos: “La Resolución Nº 07 del 8 de septiembre de 2014, por la cual la Universidad de Pamplona resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 04 del 16 de junio de 2014, resolviendo no reponer dicha decisión, fue notificada a la señora Fanny Patricia Niño Hernández el día 17 de septiembre de 2014, tal como se advierte en la constancia de notificación vista a folio 109 v del expediente. (…)Así las cosas, y dado que la solicitud de conciliación

extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos el día 3 de octubre de 2014, dichos términos fueron interrumpidos hasta el día 15 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue declarada fallida la misma, ante la inasistencia injustificada por la parte convocada. (…)Entonces retomando el conteo de términos a partir del día 16 de diciembre de 2014, la parte demandante tenía hasta el día 30 de marzo de 2015 para presentar la demanda, luego al haberla radicado el día 13 de enero de 2015, tal como se aprecia en el oficio visto a folio 116 del expediente, es evidente que la misma fue presentada dentro del término legal otorgado. (…) En lo referente a las pretensiones de controversias contractuales se advierte, que en el hecho sexto de la demanda, la señora Fanny Patricia Niño Hernández afirma que el último acto de incumplimiento por parte de la Universidad de Pamplona se llevó a cabo el día 31 de julio de 2013 cuando la institución decidió retirarla y ofrecerle el día 26 de agosto de 2013, casi un mes después, un contrato de tres meses y 24 días con vigencia 1º de septiembre de 2013, desconociendo lo pactado en el contrato inicial firmado en el mes de diciembre de 2005”. 9 Fls.211 C.1 10 Fls.397-404 C.2 Por último, el A quo señaló que las demás excepciones propuestas por las Entidades demandadas serían estudiadas y decididas en la sentencia. Ahora bien, una vez el Tribunal se pronunció sobre las excepciones, procedió a fijar el

litigio y a decidir sobre las pruebas que obraban en el p

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