CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2015-00063-01(57695)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2015-00063-01(57695)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD - Medio de control de repetición / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Se cuenta a partir del pago de la condena o del vencimiento del pago / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIONCómputo / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Operó la caducidad de la acción [P]ara garantizar la seguridad en el tráfico de las relaciones jurídicas, el legislador instituyó la figura de la caducidad, como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. (…) existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: i) a partir del día siguiente al pago total de la condena o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo definido por la ley (18 meses en este caso), siempre que no se haya efectuado el pago de la condena dentro de dicho término. Ocurre que, la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de ese año, de manera que el plazo para el pago de la misma vencía, según el inciso del artículo 177 del C.C.A., el 10 de mayo de 2012; así y como quiera que dentro de ese tiempo no se realizó el pago de la condena, el término de caducidad feneció el 11 de mayo de 2014. Así las cosas, teniendo en
cuenta que la demanda de repetición fue instaurada el 20 de febrero de 2015, es claro que se presentó por fuera del término previsto por la norma.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00063-01(57695)
Actor: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
Demandado: MARTHA PIEDAD GÓMEZ PACHÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 13 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró probada la caducidad del medio de control de repetición, en la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 20 de febrero de 2015, el departamento de Norte de Santander, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, formuló demanda contra la señora Martha Piedad Gómez Pachón, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de ésta por los perjuicios materiales causados al departamento, el cual fue condenado, mediante sentencia del 22 de septiembre de
20101, a pagar $28’325.000, distribuidos así: $18’025.000 a Mariano José Peña Méndez y $10’300.000 a Armando Peña Rivera, sumas reconocidas por los daños morales causados por la acá demandada quien, en calidad de rectora del Colegio General Santander, impidió, sin ningún tipo de justificación, que Mariano José Peña Méndez adelantara sus estudios de bachillerato en dicha institución del Estado (fl. 24 del c. 1).
2. La actuación procesal Excepciones previas Admitida la demanda y notificada en debida forma (fls. 140 y 141 del c. 1), fue contestada por la demandada en el sentido de alegar la caducidad del medio de control incoado.
Para el efecto, señaló que, “según comprobante de pago del Banco de Agrario, se depositó un título valor en el año 2012, momento en el cual se cumplió con el pago de la condena pues no requería de canje u otra salida presupuestal posterior, por lo que el supuesto daño patrimonial que en el presente caso se alega se causó a la entidad accionada con la condena, consolidándose en el año 2012, por lo que el medio de control se encuentra fuera de término para instaurarse” (se transcribe conforme obra en el expediente, fl. 155 del c.1).
3. Providencia impugnada En el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de julio de 2016 (fls. 182 a 184 del c. ppal), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la caducidad del medio de control de repetición.
1 Folios 26 a 47 del c.1. Sostuvo que la sentencia del 22 de septiembre de 2010, por medio de la cual se impuso una condena en contra del acá demandante, “quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2010, así las cosas, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, es decir, el 11 de noviembre de 2010 empezaron a contar los dieciocho (18) meses señalados en el artículo 177 del C.C.A. para el cumplimiento de la sentencia, los cuales se cumplieron el día 10 de mayo de 2012; evento que ocurrió primero, pues el 15 de agosto de 2012 se expidió el comprobante de egreso No. 93961, por medio del cual se autorizó el pago de $18.025.000 pesos a favor del señor MARIANO JOSÉ PEÑA MÉNDEZ …, expidiéndose el registro presupuestal de la suma restante, esto es (sic) los $10.300.000 de pesos a favor del señor ARMANDO PEÑA RIVERA el 13 de agosto de 2012 … el cual fue girado nuevamente el 21 de febrero de 2013 …”. Por lo anterior, estimó que los dos años de la caducidad del medio de control de repetición “debieron contarse a partir del día siguiente al plazo máximo para efectuar el pago, esto es (sic) 18 meses, puesto que fue el plazo que se cumplió primero, y no desde el día 21 de febrero de 2013, día en el que se giró nuevamente el cheque por valor de $10.300.00…”.
4. El recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual manifestó que el término de caducidad empezó a correr desde el 22 de febrero de 2013, fecha en la que pudo cumplir con el pago total de la condena, pues, aunque el 13 de agosto de 2012 giró un cheque a favor del señor Armando Peña Rivera con el fin de pagar la totalidad de su obligación, éste no pudo ser cobrado por dicho beneficiario, dado que había fallecido; por tanto, el departamento debió anularlo y girar un nuevo cheque a favor de la sucesión de aquél, el cual fue pagado el 22 de febrero de 2013. En ese sentido alegó que, de haber formulado la repetición antes de esa fecha (22 de febrero de 2013), no hubiera podido reclamar la totalidad del perjuicio, pues para esa época no le había sido posible cancelar toda la suma que le correspondía (minutos 15:35 a 22:55 del CD obrante a folio 195 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES - Caducidad del medio de control de repetición Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad en el tráfico de las relaciones jurídicas, el legislador instituyó la figura de la caducidad, como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe
imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. Ahora, en relación con la caducidad de la acción de repetición, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. En igual sentido, el artículo 11 de la Ley 678 de 20012 señaló que: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832
de 2001, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo3. 2 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 3 Debe advertirse que, si bien la demanda se presentó en vigencia del C.P.A.C.A., se tendrá en cuenta el plazo previsto en el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A., como quiera que la condena respecto de la cual la demandante pretende En suma, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: i) a partir del día siguiente al pago total de la condena o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo definido por la ley (18 meses en este caso), siempre que no se haya efectuado el pago de la condena dentro de dicho término. Ocurre que, la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de ese año, de manera que el plazo para el pago de la misma vencía, según el inciso del artículo 177 del C.C.A., el 10 de mayo de 2012; así y como quiera que dentro de ese tiempo no se realizó el pago de la condena, el término de caducidad feneció el 11 de
mayo de 2014. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de repetición fue instaurada el 20 de febrero de 2015, es claro que se presentó por fuera del término previsto por la norma. Vale la pena aclarar que, para la Sala carece de todo fundamento el argumento bajo el cual el recurrente pretende que se tome el 22 de febrero de 2013 como el día en que inició a contar el término de caducidad del medio de control de repetición -ver páginas 2 y 3, numeral 4 (el recurso de apelación)-, toda vez que ello sería permitir que la caducidad quede suspendida indefinidamente en el tiempo hasta cuando quien prende repetir cumpla con su obligación, esto es, realice el pago total de la condena. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la caducidad del medio de control de repetición, proferida en el desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE repetir lo pagado fue impuesta en vigencia de este último Código.
HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
CCAG