CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2015-00169-01(57032)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2015-00169-01(57032)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Recurso queja / RECURSO DE QUEJA - Contra auto que deniega recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que rechaza demanda por falta de jurisdicción / RECURSO DE QUEJA - Se declara mal denegado recurso de apelación Corresponde al despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra la Providencia mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la concesión del recurso de apelación, contra la providencia que declaró la falta de jurisdicción. RECURSO DE QUEJA - Finalidad. Trámite / RECURSO DE QUEJA - Tiene como objeto que se conceda el recurso de apelación negado o mal concedido por el inferior / RECURSO DE QUEJA - No puede resolver las pretensiones de fondo planteadas en el recurso de apelación El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 353 del C.G.P. dispone que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra providencia que declara la falta de jurisdicción y rechaza la demanda / RECURSO DE QUEJASe declara mal denegado recurso de apelación que rechaza la demanda A la luz de la jurisprudencia, la falta de jurisdicción equivale a un rechazo de
demanda, dado que el juez se sustrae del conocimiento por considerar que es otra la jurisdicción llamada a resolver la controversia. (…) No queda sino concluir que la providencia que advirtió la existencia de una cláusula compromisoria y en consecuencia resolvió declarar la falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tiempo que dispuso el desglose y la entrega de los anexos, es apelable. Siendo así, el despacho estima mal denegado el recurso de apelación y procederá de conformidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la precedencia del recurso de apelación contra providencias que rechazan demandas por falta de jurisdicción, consultar auto de 18 de marzo de 2004, Exp. 25619, CP. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00169-01(57032)
Actor: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE AGROPECUARIA
Demandado: BIOSGEOS RESEARCH CORPORATION S.A.S. Y OTRO
Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se resuelve el recurso de queja presentado por la parte demandada, contra el auto de 15 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por el cual se abstuvo a dar trámite al recurso de apelación
interpuesto contra la providencia de 6 de octubre de 2015 que declaró la falta de jurisdicción.
I. ANTECEDENTES 1) El 23 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia recibió por remisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el expediente de la referencia. Se conoce que la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – CORPOICA, a través de apoderado, presentó acción de controversias contractuales contra las sociedades INGEOMEGA S.A. y BIOSGEOS RESEARCH CORPORATION S.A.S., con el fin de que se les declarara responsables por el incumplimiento del “contrato de compraventa No.004 celebrado con la demandante”. 2) El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 19 de marzo de 2013, declaró la falta de competencia por factor territorial, puesto que el contrato objeto de controversia debió ejecutarse parcialmente en el municipio El Zulia, Norte de Santander. Razón por la cual remitió el expediente al Tribunal Administrativo del lugar. 3) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 6 de octubre de 20151, declaró falta de jurisdicción, fundado en que las partes pactaron cláusula compromisoria. Resolvió el a-quo: “PRIMERO: DECLÁRESE sin jurisdicción para conocer del presente proceso.
SEGUNDO: Ordénase (sic) el desglose del expediente y la entrega de anexos a las partes. 1 Obrante a folio 37 del cuaderno principal.
TERCERO: Cumplido lo anterior, procédase al archivo del expediente.”
- Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, fundado en que: “(E)l Tribunal al considerar que el asunto era de competencia de un tribunal de arbitramento, debió darle aplicación al artículo 168 del C.P.A.C.A y 138 C.G.P., integrados con lo decidido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-662 de 2004, esto es, señalar ‘un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento’. O haber advertido, así no se haya propuesto la excepción de compromiso, que de conformidad con el art.95 del C.G.P., debería promoverse el proceso arbitral dentro de los 20 días hábiles siguientes. Porque, en caso de ser correcta la decisión, la parte demandante no podía quedar en el aire acerca de la conducta a seguir (…)”2.
El 14 de octubre siguiente, a través de apoderado, las sociedades accionadas solicitaron la adición del auto aludido, echaron de menos el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, con relación a los establecimientos de comercio, amén del embargo sobre los dineros que por cualquier concepto adeudaran las demandadas. Lo anterior, en atención a la terminación del proceso ordenado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 5) Mediante auto de 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el recurso de apelación, en atención a falta de competencia jurisdiccional, por la existencia de cláusula compromisoria. Adujó: “(E)l auto que declara la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, no
puede asimilarse a aquel ‘que pone fin al proceso’, para enlistarlo dentro de los cuales son susceptibles de ser apelados, por cuanto los asuntos susceptibles de apelación son taxativos y se rigen por las disposiciones previstas en el CPACA.”3 Ahora, en cuanto a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por la parte demandada, sostuvo: “(R)especto de las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, nada tiene este despacho que decidir, pues no avocó conocimiento del proceso por carecer de jurisdicción y por ende sin facultad dispositiva para disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo. (…) 2 Obrante a folio 28 del cuaderno principal. 3 Obrante a folio 18 del cuaderno principal. En el proceso de la referencia, valga reiterar no se está terminando el proceso, porque el despacho en ningún momento avocó conocimiento del mismo, sino que simplemente declaró la falta de jurisdicción, lo que impide de contera ordenar el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas”4. 6) Inconforme con la decisión, el 14 de enero de 20165, la parte demandante recurrió en reposición y solicitó, la expedición de copias para interponer el recurso de queja. Alegó que el Tribunal dio por terminado el proceso, sin tener en cuenta que fue notificado, pasando por alto el pronunciamiento del Juez Primero Civil del Circuito de Medellín sobre la excepción previa propuesta por la parte demandada. Además, al parecer del demandante, el a quo no agotó el trámite legalmente
establecido en los supuestos de falta de jurisdicción. 7) El 3 de marzo de la misma calenda, el tribunal a quo decidió no reponer la decisión y, en su lugar, ordenó la expedición de copias para tramitar la queja.
II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra la providencia mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la concesión del recurso de apelación, contra la providencia que declaró la falta de jurisdicción.
1. Competencia El despacho es competente para resolver el presente asunto de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 150 y 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 352 y siguientes del Código General del
Proceso. El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 353 del C.G.P.6 dispone que el recurso de queja deberá 4 Obrante a folio 19 del cuaderno principal. 5 Obrante a folio 16 del cuaderno principal. 6 Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de
la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación. Verificado el cumplimiento del requisito establecido por el legislador, el despacho entrará a pronunciarse de fondo sobre la procedencia del recurso de apelación.
2. Procedencia del recurso de apelación contra providencia que declara la falta de jurisdicción A la luz de la jurisprudencia, la falta de jurisdicción equivale a un rechazo de demanda, dado que el juez se sustrae del conocimiento por considerar que es otra la jurisdicción llamada a resolver la controversia: “Para la Sala, la decisión del a quo de declarar la falta de jurisdicción no constituye un simple juicio sobre su incompetencia sino el rechazo de la demanda, ya que con ella la jurisdicción contenciosa se abstiene de conocer el asunto que se le plantea, por considerar que la competente para ello es la jurisdicción ordinaria.
Esta decisión, indiscutiblemente, es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del c.c.a., modificado por el artículo 45 de la ley 446 de 1998, según el cual la demanda debe rechazarse de plano en dos eventos: cuando haya caducidad de la acción y en caso de falta de jurisdicción o competencia. En este último evento, el juez debe motivar la decisión
y ordenar remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible y para todos los efectos legales tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordenara la remisión7”8 (Subrayas fuera del texto). No queda sino concluir que la providencia que advirtió la existencia de una cláusula compromisoria y en consecuencia resolvió declarar la falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tiempo que dispuso el desglose y la entrega de los anexos, es apelable. Siendo así, el despacho estima mal denegado el recurso de apelación y procederá de conformidad. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Tercera, auto de 18 de marzo de 2004. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 25619 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de marzo de 2004. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Corporación Colombiana de Agropecuaria-CORPOICA contra el auto del 6 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. OFÍCIESE a este último para que envíe el expediente a efecto de surtir la alzada.