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CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2015-00169-02(58373)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2015-00169-02(58373)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Falta de jurisdicción / FALTA DE JURISDICCIÓN - Excepción no probada. No se señaló el mecanismo de solución de conflictos En el asunto de la referencia, la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto que declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, en cuanto, advierte que en el contrato objeto de la presente litis no se convino que los conflictos serian resueltos por la justicia arbitral; aunado a que la demandada no excepciono en tal sentido y de que se demandó en reconvención. REGLAS SOBRE EL ARBITRAJE NACICONAL E INTERNACIONAL – Regulación legal Como cuestión preliminar, estima la Sala oportuno pronunciarse sobre el ámbito de aplicación de la Ley 1563 de 2012 que contiene las reglas sobre el Arbitraje Nacional e Internacional, normativa que en los términos del artículo 118 derogó, entre otras normas, el Decreto 1818 de 1998 en lo correspondiente a los procesos arbitrales promovidos una vez entrada en vigencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la Ley 1563 de 2012 a los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia, consultar auto de 6 de junio de 2013, Exp. 45922, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FALTA DE JURISDICCIÓN - Excepción no probada. Las partes no manifestaron su interés expreso en derogar el conocimiento de la jurisdicción ordinaria / EXCEPCIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN - No procede al no evidenciarse la estipulación del mecanismo de solución de

conflictos que las partes utilizarían Revisado el plenario la Sala deberá darle razón al recurrente, dado que (…) las partes no estipularon el mecanismo de solución de conflictos que utilizarían, cuestión que deja sin fundamento la decisión del tribunal. (…) la Sala procederá a revocar la decisión en relación a la declaratoria de falta de jurisdicción y ordenará continuar con el trámite del proceso, lo que al tiempo impone pronunciarse sobre su competencia respecto de la jurisdicción ordinaria. Razón por la cual la Sala revocará la decisión, para que el tribunal proceda de conformidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00169-02(58373)

Actor: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA

Demandado: BIOSGEOS RESEARCH CORPORATION S.A.S. Y OTRO

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del 06 de octubre de 20151, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso y ordenó el desglose de los documentos allegados con la demanda y su entrega a las partes.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El 23 de septiembre de 2013, la Corporación Colombiana de Investigación

Agropecuaria-CORPOICA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra INGEOMEGA S.A. y BIOSGEOS RESEARCH CORPORATION S.A.S., con base en las siguientes pretensiones: “A.- PRINCIPALES: 1.- Que se declare que las demandadas INGEOMEGA S.A. y BIOSGEOS RESEARCH CORPORATION S.A.S., incumplieron el contrato de compraventa No. 004 celebrado con la demandante CORPOICA el 3 de marzo de 2008, cuyo objeto está determinado en los hechos de la demanda. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración que se condene a las demandadas a pagarle a la demandante en forma solidaria todos los perjuicios patrimoniales causados que se discriminan en la demanda y que se estiman en una suma no inferior a tres mil trecientos ochenta y dos millones de pesos ($3.382.000.000), así como cualquier otro perjuicio que se demuestre. La condena, además, incluirá la corrección o actualización monetaria desde la fecha en que las demandadas recibieron el pago del precio y los intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio de la demanda. Todo, hasta 1 Visible a folio 139 y 140 del cuaderno principal que las demandadas cancelen la totalidad de la condena. 3.- Que se condene a las demandadas en costas. B.- PRIMERAS SUBSIDIARIAS 1.- Que por incumplimiento de las demandadas INGEOMEGA S.A. y BIOSGEOS RESEARCH CORPORATION S.A.S., se declare resuelto el contrato de compraventa No. 004 celebrado con la demandante CORPOICA el 3 de marzo de 2008, cuyo objeto está determinado en los hechos de la demanda.

2 y 3.- Las mismas de las principales. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos:

1. La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria-CORPOICA en el año 2008 se interesó en contratar la fabricación, construcción, explotación, instalación y puesta en marcha de tres plantas de Biodiesel en Honduras, Guatemala y El Salvador para lo cual adelanto proceso de selección.

2. INGEOMEGA S.A. y Biosgeos Research Corporation S.A.S., presentaron propuesta y que la misma fue aceptada por CORPOICA, se celebró contrato de compraventa el 3 de marzo de 2008.

3. El contrato tenía por objeto la fabricación, construcción, explotación, instalación y puesta en marcha de plantas de Biodiesel para Centro América. Inicialmente el contrato comprendía tres plantas así: la del Salvador utilizaría como materia prima la Higuerilla, la de Guatemala la Jatropha y ubicada en terreno hondureño de aceite de palma, con un otrosí se convino cambiar el lugar de la planta del

Salvador por Zulia-Norte de Santander.

4. Para la construcción se utilizaría acero inoxidable, con motores antiexplosivos y bombas en el mismo material, con protocolos de seguridad programados con más de 25 alarmas y acciones de contingencia.

5. El contratista se comprometió a entregar los bienes dentro de los términos y especificaciones convenidas, libres de vicios y defectos, funcionando correctamente, a garantizar su calidad en concordancia con los parámetros técnicos exigidos y a entregar los manuales de operación y mantenimiento de los equipos. A cambio recibiría la suma de tres mil setecientos millones de pesos ($3.700.000.000), “que se pagarían así: la mitad, a título de anticipo, dentro de los

cinco días siguientes al perfeccionamiento del contrato; 30% con los vistos buenos respectivos, una vez se verificara el avance de la construcción en un porcentaje igual o superior al 80%; el 20% restante una vez fueran recibidas las plantas a satisfacción de CORPOICA”.

6. Durante la ejecución del contrato se realizaron varias modificaciones relacionadas con la duración, ubicación de una de las plantas y pago del precio. Finalmente las plantas de Biodiesel fueron entregadas por los demandados el 30 de marzo de

2009.

7. Las plantas no se pusieron en funcionamiento porque se entregaron sin el cumplimiento de las características y estipulaciones plasmadas en el contrato, cuestión que impidió la producción de Biodiesel. Como consecuencia de lo anterior CORPOICA requirió a los contratistas en varias oportunidades, en respuesta la sociedad Biosgeos Research Corporation S.A.S., puso de presente que se exoneraba de toda responsabilidad.

ACTUACIÓN PROCESAL En el expediente obran las siguientes actuaciones:

1. Mediante auto del 23 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito admitió, corrió traslado a las partes por 20 días y decretó la inscripción de la demanda en los certificados de los establecimientos de comercio de propiedad de las demandadas, razón por la que se ofició a la Cámara de Comercio de Medellín, al tiempo ordenó el embargo de los dineros que por cualquier concepto las demandadas adeuden a las Empresas Públicas de Medellín.

Medidas que fueron canceladas a través de auto de 3 de diciembre de 2013, toda vez que las demandadas prestaron caución por el valor de cinco mil doscientos

setenta y tres millones de pesos ($5.273.000.000).

2. Las demandadas, en escrito del 5 de diciembre de 2013, propusieron la excepción previa de falta de jurisdicción y/o competencia2, con fundamento en el artículo 104 del C.P.A.C.A; declarada probada por el Juzgado Primero Civil del Circuito quien ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Igualmente el 5 siguiente demandaron en reconvención ante este mismo juzgado.

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 19 de marzo de 2015 declaró falta de competencia por el factor territorial y en consecuencia remitió el expediente a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Norte de

Santander. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 6 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el estudio de admisibilidad de la demanda declaró la falta de jurisdicción para conocer del sub lite, al tiempo ordenó el desglose y entrega de los anexos, en razón de que las partes acordaron clausula compromisoria (fls. 139 a 140, c. ppal.). Precisó y resolvió, así: “En efecto, es claro tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la cláusula arbitral produce falta de jurisdicción de la justicia ordinaria para decidir un conflicto, pues el efecto natural de dicho pacto es excluir a las partes del juez que la ley asignó anticipadamente para resolver las diferencias que surjan entre los contratantes y, en su lugar, habilitar la competencia de los árbitros para conocer sobre los asuntos que se pactaron en la cláusula.

De otro lado, resulta claro que el Consejo de Estado fijó jurisprudencia sobre el tema de la renuncia tacita cuando en sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de abril de 2013 declaró que se le exige a ésta ser expresa y solemne si su voluntad es deshacer o dejar sin efecto la cláusula arbitral, vale la pena aclarar 2 “(…) la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA – CORPOICA calificada como una entidad pública, porque tiene aportes o participación estatal igual o superior al 50%. En consecuencia, los procesos relativos a los contratos celebrados por la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA – CORPOICA, cualquiera que sea su régimen, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. que en el proceso de la referencia no se cumplen los requisitos establecidos por dicha Corporación. Bajo los parámetros que preceden, es claro para la Sala que las partes se obligaron a someter sus diferencias o controversias con ocasión de la actividad contractual acudiendo en primera instancia a cualquiera de los mecanismos que consagra el ordenamiento normativo – Artículo 68 de la Ley 80 de 1993 -, y de tal forma, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es por esto, que la cláusula décimo primera del contrato cumple con los requisitos de una clausula compromisoria. Por lo anterior se declara sin jurisdicción para conocer del presente proceso, disponiendo el desglose de los documentos para que las partes hagan uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias”.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte actora interpone recurso de apelación, contra el auto de 06 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pone de presente que i) el a quo no se pronunció acerca del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, siendo menester antes de abordar la falta de jurisdicción, resolver si es dable avocar el conocimiento, asunto de competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; toda vez que el conflicto de competencia entre jurisdicciones no ha sido resuelto. Ahora el Tribunal de Norte de Santander considera que debe conocer un tribunal de arbitramento, debió darle aplicación a los artículos 168 del C.P.A.C.A y 138 del C.G. del P., o haber advertido la falta de jurisdicción de oficio. Al respecto pone de presente que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, si no se formula de la excepción de compromiso o de clausula compromisoria se entiende la renuncia del pacto arbitral, aunado a lo anterior, manifiesta que en la cláusula décimo primera del contrato se enuncia de forma genérica que se acudiría a cualquier mecanismo de solución alternativa de conflictos, de donde no se entiende la derogatoria de la jurisdicción ordinaria, asunto que requiere el pacto expreso, esto es, sin equívocos. Finalmente que en todo caso, las demandadas no formularon al excepción de falta de jurisdicción por pacto arbitral, amén de que presentaron demanda de reconvención.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una

providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena que declaró terminado un proceso cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 150 y 243 del

C.P.A.C.A.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos y pretensiones, en el presente asunto se debe declarar la falta de jurisdicción, como lo considera el a quo.

3. Aplicación de la Ley 1563 de 2012

Como cuestión preliminar, estima la Sala oportuno pronunciarse sobre el ámbito de aplicación de la Ley 1563 de 2012 que contiene las reglas sobre el Arbitraje Nacional e Internacional, normativa que en los términos del artículo 1183 derogó, entre otras normas, el Decreto 1818 de 1998 en lo correspondiente a los procesos arbitrales promovidos una vez entrada en vigencia. Sobre la aplicación de la Ley 1563 de 2012 a los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación indicó lo siguiente4: “Las disposiciones citadas, permiten a la Sala afirmar sin hesitación alguna que, 3 “Artículo 118. Derogaciones. Deróguese el Decreto número 2279 de 1989; el inciso primero del artículo 10 del Decreto número 1056 de 1953, los artículos 90 a 117 de la Ley 23 de 1991; los artículos 12 a 20 del Decreto número 2651 de 1991; los artículos 70 a 72 de la Ley 80 de 1993; los artículos 111 a 132 de la Ley 446 de 1998; los artículos 111 a 231 del Decreto número 1818 de

1998; el inciso 3 del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003; el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007; la Ley 315 de 1996; el literal b) del artículo 3° y el inciso 3 del artículo 7 de la Ley 1394 de 2010, el numeral 12 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011; el inciso 2 del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 194 del Código de Comercio, así como todas las disposiciones contrarias a la presente ley.” (se destaca) 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 6 de junio de 2013, exp. 45922, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. en el ordenamiento jurídico colombiano la anulación de laudos arbitrales está instituido como un recurso judicial, de manera que, las características especiales de las cuales está dotado este medio de impugnación no pueden llevar a la conclusión equivocada según la cual se trata de una acción autónoma y por entero independiente del proceso arbitral en donde se profiere el laudo que será materia de la impugnación, pues, en tanto que participa de la naturaleza de recurso judicial, es claro que su interposición y ejercicio sólo puede darse dentro del proceso arbitral en donde se ha producido el laudo que mediante él será cuestionado y sin que el hecho de que otro juez conozca y decida la anulación mute su naturaleza de recurso en acción. (…) Esto significa, entonces que los procesos arbitrales iniciados con antelación a 12

de octubre de 2012 seguirán rigiéndose por las normas procesales que sobre la materia prescribe el Decreto compilatorio 1818 de 1998, lo que incluye, entonces, el régimen de oportunidad, interposición, trámite y causales del recurso de anulación de laudo arbitral, y, en sentido contrario, sólo se aplicará la normativa del Estatuto Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) para las demandas arbitrales interpuestas después del 12 de octubre de 2012. De acuerdo con lo anterior, como la demanda cuya admisión se deberá considerar fue presentada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 la jurisprudencia en la que el tribunal fundamentó su decisión, no resulta aplicable, en cuanto proferida al amparo del Decreto 1818 de 1998.

4. Para resolver se considera En el asunto de la referencia, la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto que declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, en cuanto, advierte que en el contrato objeto de la presente litis no se convino que los conflictos serian resueltos por la justicia arbitral; aunado a que la demandada no excepciono en tal sentido y de que se demandó en reconvención.

Ahora, revisado el plenario la Sala deberá darle razón al recurrente, dado que tal como se evidencia a folios 13 a 17 del cuaderno 1 del tribunal, la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria-CORPOICA con INGEOMEGA S.A y Biosgeos Research Corporation S.A.S., previeron que sus diferencias inicialmente se someterían a mecanismos alternativos de solución de conflictos; por lo que, si

existiere interés en derogar el conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en cuanto ello requiere de la voluntad expresa se esperaría el compromiso. Esto es así porque en la cláusula décimo primera del mencionado contrato se estableció “DÉCIMA PRIMERA. Mecanismos alternativos de solución de diferendos contractuales. Con el fin de precaver un litigio eventual, en caso de que se susciten diferencias o controversias entre las partes con ocasión de la actividad contractual, se acudirá en primera instancia, a cualquiera de los diversos mecanismos que consagra el ordenamiento normativo (amigable composición, conciliación, arbitramento, etc.), para resolver extrajudicialmente los conflictos que surjan”. Con lo anterior queda acreditado que las partes no estipularon el mecanismo de solución de conflictos que utilizarían, cuestión que deja sin fundamento la decisión del tribunal. Ahora bien, si en gracia de discusión se concluyera que efectivamente las partes estipularon una clausula compromisoria, no queda si no concluir su renuncia a hacerla efectiva, toda vez que la parte actora formuló el medio de control de controversias contractuales y los demandados no excepcionaron lo que se esperaría, para hacer valer la derogativa de jurisdicción, además de que presentaron demanda de reconvención, asunto que pone de manifiesto su interés en que la jurisdicción ordinaria resuelva la controversia. Por todo lo anterior, la Sala procederá a revocar la decisión en relación a la declaratoria de falta de jurisdicción y ordenará continuar con el trámite del proceso, lo que al tiempo impone pronunciarse sobre su competencia respecto de la jurisdicción ordinaria. Razón por la cual la Sala revocará la decisión, para que el

tribunal proceda de conformidad. En armonía de lo expuesto, se R E S U E L V E: REVOCAR el auto proferido el 6 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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