CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2015-00252-01(59203)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2015-00252-01(59203)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que declaró no probada la excepción previa de cláusula compromisoria en audiencia inicial El numeral 2 del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé al compromiso o cláusula compromisoria como una excepción previa. A su vez, el artículo 101 dispone que con la solicitud de excepciones previas deberán acompañarse todas las pruebas que la fundamenten.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100
NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 101
CLÁUSULA COMPROMISORIA - Excluye competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa La Sala tiene determinado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las controversias del contrato de seguro en el que se haya pactado una cláusula compromisoria y cuya existencia haya sido alegada por cualquiera de las partes para llamar en garantía a la aseguradora que expidió la póliza, pues quien debe hacerlo es un tribunal de arbitramento. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia para conocer controversias de contrato de seguro pactado con cláusula compromisoria, consultar auto de 19 de julio de 2007, Exp. 33474, CP. Ruth Stella Correa Palacio. CLÁUSULA COMPROMISORIA - No fue pactada De modo que, no está acreditado que se hubiese pactado una cláusula compromisoria en el que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. (llamante) y la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. (llamada en garantía) se
hayan obligado a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas frente a la póliza n°. 8001463161, conforme al artículo 3 de la Ley 1563 de 2012. Por ello, se confirmará la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00252-01(59203)
Actor: VIVIANA MARCELA BARBOSA CARDONA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. EXCEPCIONES PREVIASCompromiso y cláusula compromisoria. CLÁUSULA COMPROMISORIA-Excluye competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. EXCEPCIÓN PREVIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA-Requiere de la existencia de cláusula que forme parte de un contrato o conste en documento separado y se refiera inequívocamente a este.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia inicial, que declaró no probada la excepción previa de cláusula
compromisoria. ANTECEDENTES Viviana Marcela Barbosa Cardona y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Ecopetrol S.A., Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S y la Sociedad Aérea de Ibagué-SADI S.A.S, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la muerte de dos trabajadores de la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S en un accidente aéreo. La sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. en la contestación de demanda llamó en garantía a la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. El Tribunal admitió el llamamiento en garantía y esa aseguradora en su contestación propuso la excepción previa de existencia de cláusula compromisoria pactada en el contrato de seguro suscrito con la sociedad llamante. El Tribunal en la audiencia inicial negó la excepción previa de cláusula compromisoria, porque la relación entre Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. y Axa Colpatria Seguros S.A. estaba sujeta a lo que llegara a decidirse en la sentencia. El llamado en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. esgrimió, en el recurso de apelación, que las controversias sobre la relación contractual que tenía con la sociedad demandada no eran competencia de la jurisdicción administrativa, porque pactó en el contrato de seguro una cláusula compromisoria.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de
los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 180 numeral 6º prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.400.917.001., suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 del CPACA numeral 5, esto es, $322’175.0001.
2. El numeral 2 del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé al compromiso o cláusula compromisoria como una excepción previa. A su vez, el artículo 101 dispone que con la solicitud de excepciones previas deberán acompañarse todas las pruebas que la fundamenten.
La Sala tiene determinado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las controversias del contrato de seguro en el que se haya pactado una cláusula compromisoria y cuya existencia haya sido alegada por cualquiera de las partes para llamar en garantía a la aseguradora que expidió la póliza, pues quien debe hacerlo es un tribunal de arbitramento2.
3. La demandante aportó como prueba de la excepción previa las condiciones generales de la póliza de seguro por responsabilidad civil extracontractual para el año 2011 y la póliza de seguros n°. 8001463161 de 31 de octubre de 2012 y sus anexos (f. 88 a 96 y 100 a 105 c.5). En las condiciones generales del seguro no aparece una cláusula compromisoria y la frase “cláusula compromisoria” incluida
en la hoja anexa n°. 3 de la póliza es una enunciación de un título que se encuentra vacío (f. 103 c. 5). De modo que, no está acreditado que se hubiese pactado una cláusula compromisoria en el que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. (llamante) y la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. (llamada en garantía) se hayan obligado a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas frente a la póliza n°. 8001463161 (f. 100 c 5), conforme al artículo 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, Rad. 33.474 [fundamento jurídico parr. 11] 3 de la Ley 1563 de 2012. Por ello, se confirmará la decisión recurrida. RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 6 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander conforme a las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.