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CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2015-00321-01(58240)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2015-00321-01(58240)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Integración del litisconsorcio necesario / INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO – De contratista encargada de trasladar vía aérea en helicóptero personal a tramos del Oleoducto Caño Limón / INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO – Improcedente de contratista de transporte aéreo La parte actora decidió imputar al Ejército Nacional y no a la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. la destrucción de la aeronave con base en el incumplimiento de mandatos constitucionales y legales propios de las Fuerzas Militares, fundamento que difiere del que se invocó para solicitar la integración del litisconsorcio necesario, que era la ejecución del contrato de transporte. LITISCONSORCIO – Regulación legal / LITISCONSORCIO - Configuración / LITISCONSORCIO NECESARIO - Se presenta cuando entre los sujetos que conforman un extremo del proceso se tiene una relación uniforme del objeto de la demanda La figura del litisconsorcio se encuentra contemplada en los artículos 60 a 62 del Código General del Proceso y resulta de la pluralidad de sujetos procesales que ostentan una calidad común –demandantes o demandados-, así como del tipo de relación jurídico-sustancial entre ellos, la cual debe ser inescindible respecto del objeto del proceso, de ahí que el resultado de la sentencia los afecta por igual. (…) Se tiene entonces que el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte

correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. De tal manera que para determinar si resulta procedente o no integrar un litis consorcio necesario, se debe examinar el tipo de relación existente entre un extremo de la litis y la persona que se pretende vincular a alguno de ellos en dicha calidad y, por supuesto, que tipo de correlación uniforme se presenta con el objeto del proceso judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 62

OTRAS MODALIDADES DE LITISCONSORCIO - Facultativo y cuasi necesario / MODALIDADES DE LITISCONSORCIO - Diferencias y similitudes Cuando entre los sujetos que integran un extremo del proceso no exista una relación uniforme e indivisible respecto del objeto del proceso –caso del litisconsorcio necesario-, se estaría ante uno de carácter facultativo o voluntario. Por cierto, el litisconsorcio será facultativo cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica, sino de tantas cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si solo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva). También existe otra modalidad de litisconsorcio, el cual se denomina cuasi

necesario, que se ubica entre el necesario y el facultativo y ocurre cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso en calidad de demandantes o de demandados, pero basta con que uno solo actúe en una de tales calidades, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos para el ausente. (…) El litisconsorcio cuasi necesario solo se identifica con el necesario en tanto, en ambos casos, la sentencia vincula al tercero y lo afecta, pero bajo la premisa de que en el primero no se requiere que todos los sujetos comparezcan al proceso para proferirla. Se parece al facultativo en que el sujeto voluntariamente puede concurrir o no al proceso, pero difiere del mismo por cuanto si no comparece al proceso la sentencia es uniforme y lo vincula. Con todo, el interviniente cuasi necesario puede presentarse al proceso en el estado en que se encuentre, siempre que no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, y procede su actuación con todas las prerrogativas de parte. DESTRUCCIÓN DE AERONAVE – No se atribuyó responsabilidad a la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. / CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO – Prueba incorporada para explicar la razón por la que el helicóptero se encontraba en el lugar donde se precipitó a tierra De acuerdo con el objeto de este proceso resulta posible proferir una decisión sin la presencia de la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. En efecto, la demanda atribuyó la destrucción del helicóptero a una omisión del Ejército Nacional y no a alguna conducta de la empresa Oleoducto del Norte de Colombia

S.A.S. A pesar de que en los hechos de la demanda se mencionó el vínculo contractual existente entre la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. y la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., se entiende que no fue con el objeto de atribuirle responsabilidad por la destrucción de la aeronave. En criterio del Despacho, la alusión a esa circunstancia tuvo como finalidad contextualizar la razón por la cual el helicóptero se encontraba en el lugar donde se precipitó a tierra. De tal manera que carecería de sentido vincular a la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. como parte demandada, cuando no existen en su contra imputaciones para responsabilizarla de la caída del helicóptero. Es decir, no tendría de qué defenderse. (…) De hecho, en este caso la imputación se realizó exclusivamente en contra del Ejército Nacional, a partir de lo que consideró como incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de mantener el orden público. Así las cosas, una eventual sentencia condenatoria sería desde esta perspectiva y no desde la responsabilidad de las Fuerzas Militares en relación con el contrato de transporte aéreo. LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA - No se reúnen los elementos para su configuración / LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA – Improcedente por falta de unidad entre partes del contrato de transporte aéreo [S]e colige que no se configuran los elementos para conformar un litis consorcio necesario por pasiva, toda vez que la demanda se edificó sobre una imputación que no involucra a la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. Es decir,

no puede predicarse una unicidad de relación jurídica entre el Ejército Nacional y la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. respecto de la finalidad de este litigio, cuando la imputación del daño se circunscribe únicamente al cumplimiento o no de preceptos constitucionales y legales propios de las Fuerzas Militares. De modo alguno la solución a este pleito, dada la manera como se atribuyó la caída del helicóptero, involucrará intereses de la mencionada sociedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00321-01(58240)

Actor: SOCIEDAD AÉREA DE IBAGUÉ S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: Litisconsorcio necesario – Se presenta cuando entre los sujetos que conforman un extremo del proceso se tiene una relación uniforme respecto del objeto de la demanda. Es decir, que el contenido de la sentencia necesariamente los afecta por igual, dada la misma relación jurídica que se tiene con el derecho en litigio.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto fechado el 26 de julio 2016, proferido por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se negó una solicitud de integración de litisconsorcio necesario por pasiva. Así lo dispuso la parte resolutiva de esa providencia: “PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de integración del litisconsorcio necesario elevada por la defensa judicial de la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: FIJAR como fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial dentro del proceso de la referencia el día 28 de septiembre de 2016, a las 09:30 A.M., siendo de carácter obligatorio la asistencia a la misma de los apoderados que ejercen la representación en esta controversia. “TERCERO: LÍBRENSE los oficios de citación respectivos, en los cuales deberán constar las consecuencias de la inasistencia a la misma”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. promovió demanda a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se la declarara responsable por la destrucción de un helicóptero por parte de un grupo guerrillero.

Como fundamento fáctico de la demanda, se expuso que la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. prestaba el servicio de transporte helicoportado a los trabajadores de la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., compañía que, a su vez, tenía como objeto reparar “cualquier tramo del oleoducto ‘Caño Limón Coveñas’,

cada vez que el mismo fuera averiado”. Se indicó que en virtud de ese contrato de trasporte, la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. solicitó, el 9 de julio de 2013, los servicios de la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. para que transportara unos técnicos a un tramo del mencionado oleoducto que había sido dinamitado por la guerrilla, con el objeto de repararlo. Añadió la demanda que la empresa Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. solicitó al Ejército Nacional que escoltara su helicóptero hasta el punto donde los técnicos debían arreglar el oleoducto. Se explicó que un helicóptero del Ejército acompañó el desplazamiento de la aeronave de la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S., pero que justo al momento de descender, la guerrilla disparó y lo derribó. Agregaron los hechos que el helicóptero resultó destruido y muertos sus tripulantes. En la demanda se atribuyó la destrucción del helicóptero a una falla en el servicio del Ejército, básicamente por lo siguiente: “En el lugar del accidente, el día anterior, se presentaron dos atentados terroristas al oleoducto, hechos en los cuales murió un soldado y otro quedó herido. De este hecho nunca fuimos informados, situación que de haberla conocido nos hubiera permitido no realizar la operación dada la situación tan delicada de orden público en el lugar, sin embargo nos programamos para realizar el vuelo violando los protocolos de seguridad que tiene establecido el mismo Ejército Nacional, de no volar en zonas de atentados finos 72 horas después de que los mismos se hayan

presentado”2. 1 La demanda se presentó el 10 de agosto de 2015. Folio 36 del cuaderno principal. 2 Folio 6 del cuaderno principal. Se expuso en la demanda que la omisión del Ejército se tradujo en una violación a su deber legal y constitucional de mantener “el control del orden público, tomando medidas que permitan detectar la presencia de grupos ilegales en todo el territorio nacional (…) o adelantar acciones de inteligencia que permitan determinar que en un momento preciso no se pueden adelantar trabajos, debido al alto riesgo que esta situación implica”.

2. La admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda a través de auto fechado el 12 de noviembre de 20153.

3. La contestación de la demanda y la solicitud de integrar un litisconsorcio necesario por pasiva El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda4. Además de sostener que la destrucción del helicóptero ocurrió como consecuencia de la impericia del piloto, configurándose la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así: “Con base en lo anterior resulta evidente que para la fecha del siniestro el helicóptero HK 4866 se encontraba en ejecución del contrato suscrito entre la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. y el Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., razón suficiente para la prosperidad de la excepción propuesta, toda vez que no existe vínculo de ningún tipo con la sociedad hoy demandante y la entidad por mi

representada. “De lo anterior se puede colegir diáfanamente que en el hipotético caso de que exista algún tipo de responsabilidad diferente a la del equipo de vuelo, esto es piloto y copiloto, como técnico del helicóptero HK 4866, el llamado a responder en la presente causa, independiente del juico del fondo sería Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., por lo que en ninguno de los hechos enunciados en el escrito que dio génesis al presente proceso se relaciona alguna acción u omisión por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. “En efecto, si tal como se afirma en la exposición de los hechos de la presente demanda la existencia de una relación contractual, ineludible resulta concluir que aquella (Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S.) es la llamada a controvertir de fondo la causa petendi enervada por el extremo procesal demandante”5. 3 Folio 63 del cuaderno principal. 4 Folios 75-92 del cuaderno principal. 5 Folio 78 del cuaderno principal. Además de contestar la demanda, el Ejército Nacional solicitó “integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., a través de su representante legal”. El fundamento de esta petición consistió en lo siguiente: “Luce evidente que la relación contractual enunciada en el escrito genitor por parte del demandante y de la cual se derivaron los perjuicios reclamados es aquella surgida entre la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. y Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., razón por la cual es menester su citación a la litis de la

referencia, toda vez que en criterio de este extremo procesal no es posible decidir de mérito sin su comparecencia, máxime cuando se invoca una relación contractual entre la compañía demandante y Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S”6.

4. La providencia objeto del recurso de apelación que se resuelve El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto fechado el 26 de julio de 2016, negó vincular a la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. como litisconsorte necesaria del Ejército Nacional.

Estas fueron las razones de dicha decisión: “Existiendo entonces claridad en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica sustancial invocada, debe proceder el Despacho a analizar la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos. “Al respecto, lo primero que se debe indicar es que aunque se podría tener como cierta la relación contractual que la entidad demandada alega existía entre el aquí demandante y la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. –puesto que así se afirma expresamente en la demanda-, tal relación contractual no resultaría suficiente para concluir que el proceso de la referencia no podría ser decidido de fondo sin la comparecencia de la persona jurídica que se solicita sea citada como litisconsorte necesaria, puesto que el fundamento de la responsabilidad invocada se centra en la presunta omisión de los miembros del Ejército Nacional de informar a la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. el estado de alteración del orden público de la zona en que ocurrió el siniestro, violando así los protocolos de seguridad

establecidos para tal desplazamiento, así como en la presunta omisión de la entidad estatal de garantizar las condiciones de seguridad para el aterrizaje de dicho helicóptero. “Así mismo, del contenido de la demanda de modo alguno puede inferirse que la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. invoque que el daño antijurídico causado deba imputarse a Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., ya que no propone un juicio de responsabilidad desde la perspectiva de la obligación contractual que se encontraba cumpliendo, sino desde el punto de vista de las obligaciones 6 Folio 136 del cuaderno principal. constitucionales que debía atender la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para garantizar la seguridad de la aeronave siniestrada”7.

5. El recurso de apelación El Ejército Nacional presentó recurso de apelación en contra de la providencia fechada el 26 de julio de 2016, para insistir en que se debía vincular a la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. como litisconsorte necesaria por pasiva8.

Los argumentos del recurso fueron los siguientes: “En el caso de autos considero que debe reconsiderarse la posición del auto recurrido, en la medida que en efecto existe una relación jurídico-sustancial entre Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. y la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S., la última de estas en su condición de demandante, pues fue quien contrató a aquella para trasladar por vía aérea mediante helicóptero a su personal a cualquier tramo del oleoducto ‘Caño Limón Coveñas’, con el fin de reparar dicho ducto cada vez

que fuera averiado, trayecto dentro del cual ocurrió el supuesto daño antijurídico objeto de imputación. “Es así que tal como lo manifiesta el libelista, la reparación del oleoducto para el día del accidente estaba a cargo de Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., por lo que en criterio de la suscrita apoderada sí resulta imprescindible su vinculación, en tanto si bien, en principio el demandante sujeta el daño antijurídico a una presunta falta de seguridad de la aeronave siniestrada, también es cierto que ello es materia de prueba, por lo que al analizar el material probatorio, en la sentencia que finiquite la instancia podría encontrarse que la atribución fáctica recae sobre la mencionada entidad”9.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La procedencia del recurso de apelación y la competencia del Despacho para resolverlo En atención al artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 resultaba procedente que el Ejército Nacional apelara el auto fechado el 26 de julio de 2016. Esta disposición normativa dispuso, en lo pertinente, que: “Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo”. (Se destaca). 7 Folio 141 del cuaderno principal. 8 Folios 144-146 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 146 del cuaderno principal.

Resultó procedente la formulación de la apelación que se resuelve, pues se interpuso contra un auto que negó la intervención de un tercero, en calidad de litis

consorte necesario por pasiva. Así mismo, se trató de una actuación proferida en desarrollo de la primera instancia de este proceso10. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Ley 1437 de 201111 el Despacho tiene competencia funcional para conocer del presente asunto, pues no es de aquellos que deban ser resueltos por la Sala.

2. El caso concreto Corresponde decidir si resulta posible o no vincular a la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. como litisconsorte necesaria del Ejército Nacional, en virtud del vínculo contractual que aquella tenía con la empresa demandante.

Soporta la solicitud de vinculación litisconsorcial el hecho de que la destrucción del helicóptero ocurrió en ejecución del contrato de transporte que la demandante tenía con la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., de ahí que esta también debía responder por ello, en el caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda. Para resolver este asunto se abordarán los siguientes temas: a) naturaleza del litis consorcio necesario: debe existir una relación jurídica inescindible entre los sujetos que conforman un extremo del proceso, demandante o demandado, respecto del objeto del proceso; b) la empresa Oleoducto del Norte de Colombia 10 La cuantía del proceso se fijó en $ 57.184’483.875, por concepto de indemnización del lucro cesante. Para que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander lo conociera en primera instancia, la cuantía debía superar los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda. Esta se radicó en 2015, por lo que 500 veces su valor era

$ 322’175.000. El salario mínimo mensual legal de ese año fue $ 644.350. Para la fecha en que se presentó la demanda se encontraba vigente el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. Esta afirmación debe entenderse en el sentido de que la cuantía no comprende “la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen”. En este caso la pretensión mayor la constituyó el lucro cesante, representada en las utilidades dejadas de percibir por la explotación económica del helicóptero destruido. 11 “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. S.A.S. no puede vincularse al proceso como litisconsorcia necesaria del Ejército Nacional. a) Acerca de la intervención de terceros bajo la figura del litisconsorcio Como la Ley 1437 de 2011, normativa por la cual se rige este proceso, no definió

el concepto de litisconsorcio, resulta necesario acudir al Código General del Proceso que sí se ocupó del tema12. La figura del litisconsorcio se encuentra contemplada en los artículos 60 a 62 del Código General del Proceso y resulta de la pluralidad de sujetos procesales que ostentan una calidad común –demandantes o demandados-, así como del tipo de relación jurídico-sustancial entre ellos, la cual debe ser inescindible respecto del objeto del proceso, de ahí que el resultado de la sentencia los afecta por igual. Respecto de los litisconsortes necesarios estableció el artículo 61 del Código General del Proceso - cuyo contenido es idéntico al del artículo 83 del derogado Código de Procedimiento Civil-, lo siguiente: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”. (Se destaca). Se tiene entonces que el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso,

por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. De tal manera que para determinar si resulta procedente o no integrar un litis consorcio necesario, se debe examinar el tipo de relación existente entre un extremo de la litis y la persona que se pretende vincular a alguno de ellos en dicha 12 Artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. calidad y, por supuesto, que tipo de correlación uniforme se presenta con el objeto del proceso judicial. En relación con la configuración de un litisconsorcio necesario, así se ha pronunciado esta Corporación: “En el evento de que el juez pudiese dictar sentencia sin necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, que habría podido ser parte en el mismo proceso o en otro distinto con fundamento en los mismos hechos, no se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario y por tanto, no se impondría la citación forzosa que prevé el artículo 83 [refiere al Código de Procedimiento Civil]. “La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídicoprocesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales

controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado13. “De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate”14. (Se destaca). Ahora bien, cuando entre los sujetos que integran un extremo del proceso no exista una relación uniforme e indivisible respecto del objeto del proceso –caso del litisconsorcio necesario-, se estaría ante uno de carácter facultativo o voluntario. Por cierto, el litisconsorcio será facultativo cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica, sino de tantas cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si solo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva)15. 13 Original de la cita:“Sentencia del 14 de junio de 1971, Gaceta Judicial. CXXXVIII, pág. 389”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia calendada el 13 de mayo 2004, consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, radicación número: 50422 23 31 000 1994 0467 01 (15.321). Este razonamiento se reiteró en el auto expedido el 2 de noviembre de 2016 por la Subsección B de la

Sección Tercera, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, radicación número: 73001-23-31000-2011-00219-01 (50.420) A. 15 Sobre el tema del litisconsorcio facultativo ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2010, expediente 38.341, consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio. También existe otra modalidad de litisconsorcio, el cual se denomina cuasi necesario, que se ubica entre el necesario y el facultativo y ocurre cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso en calidad de demandantes o de demandados, pero basta con que uno solo actúe en una de tales calidades, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos para el ausente. Por consiguiente, se trata de una figura procesal distinta al litisconsorcio necesario, que implica la legitimación simultánea para varios sujetos, pero sin que la propia ley, ni la naturaleza de la relación sustancial, establezca como requisito sine qua non para su procedencia, la integración del contradictorio con todos ellos. El litisconsorcio cuasi necesario solo se identifica con el necesario en tanto, en ambos casos, la sentencia vincula al tercero y lo afecta, pero bajo la premisa de que en el primero no se requiere que todos los sujetos comparezcan al proceso para proferirla. Se parece al facultativo en que el sujeto voluntariamente puede concurrir o no al proceso, pero difiere del mismo por cuanto si no comparece al proceso la sentencia es uniforme y lo vincula. Con todo, el interviniente cuasi necesario puede presentarse al proceso en el estado en que se encuentre,

siempre que no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, y procede su actuación con todas las prerrogativas de parte. Dicho lo anterior, se procede a establecer si la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. puede integrarse al proceso como litisconsorte necesaria por pasiva. b) La posibilidad o no de que la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. se integre al proceso como litisconsorte necesaria por pasiva De acuerdo con el objeto de este proceso resulta posible proferir una decisión sin la presencia de la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. En efecto, la demanda atribuyó la destrucción del helicóptero a una omisión del Ejército Nacional y no a alguna conducta de la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. A pesar de que en los hechos de la demanda se mencionó el vínculo contractual existente entre la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. y la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., se entiende que no fue con el objeto de atribuirle responsabilidad por la destrucción de la aeronave. En criterio del Despacho, la alusión a esa circunstancia tuvo como finalidad contextualizar la razón por la cual el helicóptero se encontraba en el lugar donde se precipitó a tierra. De tal manera que carecería de sentido vincular a la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. como parte demandada, cuando no existen en su contra imputaciones para responsabilizarla de la caída del helicóptero. Es decir, no tendría de qué defenderse. Tampoco resulta posible acoger la tesis del Ejército Nacional, con base en la cual

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