CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2015-00495-01(59017)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2015-00495-01(59017)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD - Niega. Revoca decisión de a quo en audiencia inicial / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ocupación temporal o permanente de inmuebles / CADUCIDAD POR OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLES - Conteo del término / PRINCIPIO PRO ACTIONE - Ordena continuar el proceso / PRINCIPIO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIATutela efectiva Se debe tener en cuenta que en los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal, porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente. (…) Considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, en el presente caso, es evidente que existe una contradicción e incoherencia por parte de la apoderada de los demandantes. (…) De otro lado, se observa que de las pruebas aportadas al plenario por la parte actora y las entidades demandadas, es evidente que no existe un medio probatorio que acredite con suficiencia cuál fue el día en que la obra pública finalizó, para de este modo tener certeza del término de caducidad, y en el entendido que no obra prueba ni se tiene certeza (hasta el momento) de que haya cesado la ocupación permanente para poder establecer la existencia del perjuicio, considera el Despacho que no se debe proceder a la declaración de la caducidad en la medida que no existen elementos de juicio que
generen convicción en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. (…) Ahora bien, se impone, en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, seguir adelante la actuación contenciosa administrativa a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad del medio de control ejercida por los demandantes. (…) Por lo anterior, el Despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2017, mediante la cual el juez de instancia encontró configurada la excepción de caducidad, en consecuencia, se ordenará dar continuación al trámite procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00495-01(59017)
Actor: CESAR ALIRIO QUIÑONEZ VILLAMIZAR
Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER - MUNICIPIO DE
TOLEDO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –concepto, término y cómputo
del fenómeno – obra pública Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, en el curso de la audiencia inicial del 14 de marzo de 2017, frente a la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 17 de febrero de 2015, la apoderada judicial de los demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “El pago de la suma adeudada como reparación del daño ocasionado, con la ocupación del bien inmueble perteneciente al señor Gabriel Quiñonez Montañez, ocupación realizada de forma arbitraria por parte del Municipio de Toledo la cual dio inicio el 19 de junio del año 1985, hasta el 30 de abril de 2014 para el funcionamiento de la escuela Santa Martha 1, de la Vereda Santa Matha 1, del Municipio de Toledo Norte de Santander. El predio perteneciente a señor Gabriel Quiñonez Montañez cuenta con potreros y vivienda, la cual fungía para la producción de cultivos de pan de coger, así mismo rentaba los pastos a los vecinos, que pastaban sus ganados, mulares y además semovientes, generando un lucro cesante evidente al impedir usufructuar el bien por más de 30 años.” 2.- Mediante auto del 10 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y dispuso surtir el trámite pertinente de notificación y traslado a los accionados e intervinientes. Cumplido ello, mediante auto del 10
de febrero de 2017, se fijó para el día 14 de febrero de 2017 a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011. 3.- En el curso de la audiencia inicial, llevada a cabo el 14 de febrero de 2017, el Magistrado ponente resolvió declarar la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada con fundamento en que: “Las partes tienen el deber de proponer el litigio dentro de los plazos fijados para el efecto ley, pues de no hacerlo en el término dispuesto pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho, atacando la acción por haber sido impetrada tardíamente. De acuerdo con la situación fáctica, el Tribunal advierte que la ocupación fue desde el año de 1985, en la cual el señor Gabriel Quiñonez perdió la posesión material del bien inmueble de su propiedad, como consecuencia de la ocupación y construcción de la escuela Santa Martha 1, que para esa época, con el funcionamiento del establecimiento educativo, hizo que los demandados ejercieran posesión quieta, pacifica e ininterrumpida hasta los años 2012 o 2014, con forme lo ha señalado la parte demandante en los hechos y la demandada en la contestación de la demanda. Como quiera que en el escrito de la demanda se puede concluir que los demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación del bien inmueble denominado “el Espejo” desde el año 1985, momento a partir del cual empezó a funcionar la Escuela Santa Martha 1, desde ese momento comenzó a contabilizarse el término de caducidad para reclamar la indemnización por el
predio ocupado, por lo que la parte contaba hasta el 20 de junio del año 1987 para interponer la demanda.” Declarando así probada la excepción de caducidad propuesta tanto por el Departamento de Norte de Santander como por el Municipio de Toledo. 4.- Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando: “En La sentencia citada por el Tribunal es cierto que existe relación con la terminación de obra cuando la obra se termina y se da el acta final; se tiene en cuenta desde la terminación de la obra o la liquidación de obra por parte de la empresa contratista con la entidad del Estado, en este caso no se ha visto por parte de la parte demandada que haya traído esa obra esa acta de obra final ni de una obra ni de la otra porque son diferentes obras que hay allí por otro lado dentro del hecho también dice que fueron ocupadas para el funcionamiento de una institución educativa. La parte demandada dentro de sus pruebas como así lo manifestó antelas excepciones no trajo pruebas que dijeran que la escuela o el predio ya estaba desocupado o estuviera ya entregado tampoco fue allegado esas pruebas”. En el caso en concreto aunque se cita la fecha del 30 de abril y está dentro de los términos de presentar la demanda; fue cuando se presentó esta demanda dentro de los 2 años posteriores a esa fecha, pero aún a la fecha el predio sigue ocupado, sin embargo eso es tema del debate probatorio, la inconformidad radica en que la sentencia que está dictando el honorable Tribunal no es concreta, si es por terminación de obra o si es por daño permanente y no fija con pruebas que se traigan aquí dentro de la citación de la caducidad que hace por la parte
demandante cuándo fue la terminación de obra pero si dentro de los hechos esta una fecha que se puede tomar, como es el 30 de abril aunque el predio siga ocupado, quiere decir que no ha terminado, no ha cesado el daño a la fecha de hoy, viendo la postura del honorable Tribunal para decretar terminado este proceso sin tener en cuenta la totalidad de los hechos que están dentro de la demanda considerando que no se trajeron las pruebas por parte de la parte demandante que la parte demandada dentro de su acápite de pruebas trae unos documentos, una escritura donde efectivamente el señor Gabriel Quiñonez adquirió una finca mediante la escritura pública que fue dada por el mismo Estado, que es el mismo Estado quien está quitando el bien a la persona”. 5-. Del recurso de apelación interpuesto se corrió traslado a las entidades demandadas y al Ministerio Público, quienes se opusieron a las consideraciones expuestas por la parte actora, solicitando que se confirmara la decisión adoptada por el a quo. 6.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la providencia que declaró probada la excepción de caducidad. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a
la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $522.000.000, equivalente a 810 salarios mínimos mensuales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350 el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 3° del artículo 243 ibídem. 2.- Caducidad del medio de control de reparación directa. 2.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social1 2. 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la 1 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 2 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como
una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales3. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal4. 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales5. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad
implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública6. 3Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 4 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”.
5Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen
prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 6Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento
del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 2.5.- Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 3.- Ocupación de bienes inmuebles 3.1.- En relación con la ejecución de obras que se ejecuten en un determinado previo, vale la pena considerar la ocupación temporal o permanente del inmueble en propiedad ajena por causa de trabajos públicos, y que es uno de los factores para determinar la fecha cierta en el medio de control de Reparación Directa, y así lo manifiesta la norma al estipular en el art 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública”. 3.2.- Así mismo la jurisprudencia ha definido la ocupación permanente y o definitiva, para lo cual propone, (…)“Esta Corporación ha tenido oportunidad de definir la ocupación permanente o definitiva de bienes inmuebles en los siguientes términos: La ocupación permanente o definitiva por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la
jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7.
(…) 4.- Caso en concreto 4.1.- Ahora bien, puede entenderse que la ocupación objeto del litigio, tentativamente se configuró a partir del momento en que finalizó la obra, tratándose de una ocupación permanente de inmueble, frente a lo cual el Despacho ha realizado una observancia del expediente a tratar, evidenciando que la parte actora pretende demostrar la responsabilidad de la entidades demandadas con ocasión de los daños sufridos en el predio de su propiedad denominado “El Espejo”, a causa de la ocupación en el mismo para el funcionamiento de la Escuela Santa Martha 1, de la vereda Santa Martha 1, iniciándose aquella el día 19 de junio del año 1985, según el hecho No. 5 de la demanda (folio 12, C1). 4.2.- Sin embargo, también consta en el sumario que la ocupación continúo como primera fecha hasta el día 30 de abril del año 2014, según el mismo hecho No. 5 de la demanda (folio 12, C1). Ahora bien, en el mismo líbelo demandatorio se especifica en el hecho No. 19 (folio 12, C1) que el predio duro ocupado desde el año “1985 a enero del año 2015”, siendo otra fecha distinta a la inicialmente expuesta. 4.3.- Seguidamente, luego de inadmitirse la demanda para efectos de estimar razonadamente la cuantía y de un tema en el poder otorgado a la apoderada, se observa que en la subsanación de la misma, en el mismo hecho No. 19 (folio 72, C1) se precisó que la ocupación se había dado “desde el año 1985 a la fecha
inclusive”, modificando el líbelo demandatorio inicial. Circunstancia que se ratifica nuevamente por la apoderada de la parte actora con la sustentación oral del recurso de apelación interpuesto en audiencia de 14 de marzo de 2017. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, Radicado 2008-00301 (38271) C.P. Danilo Rojas Betancourth 4.4.- Se debe tener en cuenta que en los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles8, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal, porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente9. 4.5.- Considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, en el presente caso, es evidente que existe una contradicción e incoherencia por parte de la apoderada de los demandantes. 4.6.- De otro lado, se observa que de las pruebas aportadas al plenario por la parte actora y las entidades demandadas, es evidente que no existe un medio probatorio que acredite con suficiencia cuál fue el día en que la obra pública finalizó, para de este modo tener certeza del término de caducidad, y en el entendido que no obra prueba ni se tiene certeza (hasta el momento) de que haya cesado la ocupación permanente para poder establecer la existencia del perjuicio, considera el Despacho que no se debe proceder a la declaración de la caducidad
en la medida que no existen elementos de juicio que generen convicción en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 4.7.- Ahora bien, se impone, en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, seguir adelante la actuación contenciosa administrativa a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad del medio de control ejercida por los demandantes10. 4.8.- Por lo anterior, el Despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2017, mediante la cual el juez de instancia encontró configurada la 8 Cfr. Consejo de Estado. Subsección C de la Sección Tercera. Sentencia de 25 de abril de 2012. Expediente No. 27001-23-31-000-1999-0791-01(21687). M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de agosto 3 de 2006, Exp. 14433, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, Auto de 3 de junio de 2014. Exp. 46107. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. excepción de caducidad, en consecuencia, se ordenará dar continuación al trámite
procesal. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 14 de marzo de 2017, proferido en el curso de la audiencia inicial mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander encontró configurada la excepción de caducidad del medio de control.
SEGUNDO: ORDENAR que se siga el curso del proceso contencioso administrativo de la referencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión.