CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2015-10378-01(58610)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2015-10378-01(58610)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAExcepción no probada La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia recurren la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del medio de control de reparación directa. Para el efecto el Ministerio advierte que no le corresponde la ejecución de programas y políticas públicas sino su formulación, de donde descarta de, antemano, la responsabilidad que se le endilga en razón de los daños generados por el paro campesino, ocurrido en el año de 2013, en el municipio de Tibú. El Departamento Administrativo de la Presidencia por su parte hace suyos los mismos planteamientos. (…) Luego, la Sala advierte que la demanda está encaminada, entre otras, a declarar la responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social en razón de una presunta omisión en cuanto al manejo del paro campesino ocurrido en el año 2013, en el municipio de Tibú; de donde deviene prematuro excluir a los antes nombrados. Téngase presente que tanto en la demanda como en el escrito que descorre las excepciones propuestas, se hace relación a que el paro y su prolongación tuvieron que ver con las inconformidades de los campesinos del sector y que tanto el Ministerio como la Presidencia intervinieron en la negociación. EXCEPCIONES PREVIAS - Oportunidad para resolverlas. Fundamento
normativo Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otros asuntos, las excepciones previas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción. Vinculación jurídica de la entidad a responder por el daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Dos clases, de hecho y material / LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSARelación procesal que supone capacidad para ser parte y acudir directamente al juicio de responsabilidad / LEGITIMACIÓN DE HECHORelación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la relación de la entidad o persona llamada a responder con el interés o derecho debatido. (…) Por otro lado, también se ha distinguido entre la legitimación en la causa material y la legitimación en la causa de hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 24879, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción previa
que debe ser resuelta al momento de proferir sentencia de mérito por comportar valoración de la controversia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción no probada / LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA - Se reconoce vinculación procesal de las entidades recurrentes Si bien la legitimación material se resuelve con la definición de la litis, no así la dirigida a determinar si la persona vinculada al proceso se relaciona con la controversia, de modo que podría resultar comprometida directa o indirectamente y así mismo vinculada a la decisión. (…) En consecuencia, no queda sino concluir que lo relativo a la legitimación procesal de las entidades recurrentes se encuentra demostrada y que distinto será, acorde con los hechos y las pruebas que los sustentan, definir el daño, su antijuridicidad y la imputación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-10378-01(58610)
Actor: PALMAS DEL CATATUMBO S.A.
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia, contra el auto de 18 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander para resolver la excepción de falta de legitimación por pasiva.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 7 de septiembre de 2015, la sociedad Palmas Catatumbo S.A., a través de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, Nación-Ministerio de Agricultura, Nación-Presidencia de la República, departamento de Norte de Santander y municipio de Tibú, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los daños ocasionados por la “permisividad del paro campesino que se llevó a cabo en el municipio de Tibú en el año 2013”, que generó obstrucción en sus vías de acceso y la pérdida en los producidos de las plantaciones de palma de aceite. Dado que los frutos no pudieron ser recolectados, tampoco trasportados y por ende no fueron comercializados.
2. Providencia impugnada El 18 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia inicial, de conformidad con el artículo 180 del C.P.A.C.A., en la etapa de saneamiento del proceso y decisión de excepciones, resolvió no pronunciarse de fondo y negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la parte demandada. Puso de presente, la ausencia de los elementos de convicción necesarios para resolver un tema relacionado con el fondo. Consideró que, surtida la etapa probatoria, esto es, una vez practicadas las pruebas y controvertidas, se entraría a resolver, sin vulnerar los derechos y garantías procesales. Así las cosas, consideró que la legitimación se resolvería en
la sentencia
3. Recursos de apelación 3.1. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural abogó para que se revoque el auto 18 de enero de 2017, ya referido, fundado en que la legitimación en la causa por pasiva no puede derivarse de la sola presentación de la demanda, al margen de sus funciones relacionadas con la formulación de la política pública, planes generales, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y desarrollo rural, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 489 del 98 y el Decreto 247 de 1999. Esto es, puso de presente que, si bien formula la política pública en el sector, no le competen actividades de ejecución, de donde no se le puede endilgar acción, omisión, tampoco operaciones administrativas causantes de daños y generadoras de los perjuicios atribuidos al paro campesino. 3.2. Departamento Administrativo de la Presidencia El Departamento Administrativo de la Presidencia sostiene que coadyuva los argumentos esbozados por la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por cuanto considera que los mismos planteamientos le resultarían aplicables.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, NaciónPresidencia de la República, Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, departamento de Norte de Santander y municipio de Tibú, en un asunto cuya
segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125,150 y 180 numeral 6 del C.P.A.C.A. De las excepciones Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otros asuntos, las excepciones previas. Dispone la norma: “Art. 180.- Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)”.
De la legitimación en la causa por pasiva Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la relación de la entidad o persona llamada a responder con el interés o derecho debatido. Así: “(...) la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. (…) Entendido así el concepto de legitimación
en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. (…) como la legitimación en la causa es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable en relación con las pretensiones de la parte actora, por ende, es menester determinar si los demandantes allegaron la prueba idónea para establecer la calidad con que se presentaron al proceso”1. Por otro lado, también se ha distinguido entre la legitimación en la causa material y la legitimación en la causa de hecho. Al respecto se ha sostenido: “La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que en los juicios ordinarios existe legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, de modo que, la legitimación de hecho se entabla con la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; y por su parte, la legitimación material se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio”2 El caso concreto La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia recurren la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del medio de control de reparación directa. Para el efecto el Ministerio advierte que no le corresponde la
ejecución de programas y políticas públicas sino su formulación, de donde descarta de, antemano, la responsabilidad que se le endilga en razón de los daños generados por el paro campesino, ocurrido en el año de 2013, en el municipio de Tibú. El Departamento Administrativo de la Presidencia por su parte hace suyos los mismos planteamientos. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.° 7300123-31-000-2000-00870-01 (24879). Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.° 7300123-31-000-2000-00870-01 (24879). Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Ahora, si bien la legitimación material se resuelve con la definición de la litis, no así la dirigida a determinar si la persona vinculada al proceso se relaciona con la controversia, de modo que podría resultar comprometida directa o indirectamente y así mismo vinculada a la decisión. Luego, la Sala advierte que la demanda está encaminada, entre otras, a declarar la responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social en razón de una presunta omisión en cuanto al manejo del paro campesino ocurrido en el año 2013, en el municipio de Tibú; de donde deviene prematuro excluir a los antes nombrados. Téngase presente que tanto en la demanda como en el escrito que
descorre las excepciones propuestas, se hace relación a que el paro y su prolongación tuvieron que ver con las inconformidades de los campesinos del sector y que tanto el Ministerio como la Presidencia intervinieron en la negociación. En consecuencia, no queda sino concluir que lo relativo a la legitimación procesal de las entidades recurrentes se encuentra demostrada y que distinto será, acorde con los hechos y las pruebas que los sustentan, definir el daño, su antijuridicidad y la imputación. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado