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CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2016-00323-01(59631)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2016-00323-01(59631)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad del medio de control / REPARACIÓN DIRECTA - Daños ocasionados a inmueble por el defectuoso funcionamiento del sistema de alcantarillado / CADUCIDADOperó. Excepción probada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander sostiene que, en el presente asunto, el medio de control de reparación directa se encuentra caducado. Considera que el término bienal empezó a correr a partir del momento en el que los demandantes conocieron por primera vez sobre los daños ocasionados al inmueble de su propiedad por el defectuoso funcionamiento del sistema de alcantarillado o, en virtud del principio pro actione, a partir del día siguiente de la muerte del padre de los demandantes, entendiendo que esta fue producto de la humedad ocasionada al inmueble. Según el tribunal, en ambos eventos, se puede concluir que la demanda se presentó extemporáneamente. Por su parte, la parte demandante sostiene que las circunstancias generadoras del daño aún persisten en el tempo, motivo por el cual, este es sucesivo y continuado. Argumento que resulta suficiente para revocar la decisión de rechazo del tribunal. (…) Corresponde a la Sala establecer si el medio de control de reparación directa, propuesto (…) fue instaurado en oportunidad. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTACriterios jurisprudenciales en relación con el cómputo del término / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante /

CADUCIDAD - Aplicación del principio pro actione. Garantía del acceso a la administración de justicia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROLNecesidad de distinguir el hecho generador del daño para determinar el momento desde que inicia el cómputo del término El literal (i) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda debe presentarse dentro de los dos años siguientes a (i) la fecha en la que se causó el daño antijurídico o (ii) al momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de éste, “siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, esto último, con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia y la aplicación del principio pro actione. (…)Resulta necesario distinguir, para cada asunto, entre el daño y la actuación u omisión de la administración que lo generó, es decir, la causa o, en términos jurisprudenciales, el ‘hecho generador’. Lo anterior, teniendo en consideración que a partir de la ocurrencia o el conocimiento del daño, lo uno o lo otro, se empieza a contar el término bienal de caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad, consultar providencias de 17 de agosto de 2017, Exp. 58088, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico; de 30 de noviembre de 2017, Exp. 44867, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de 15 de marzo de 2018, Exp. 59229, C.P.

Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Respecto de daños que se prolongan en el tiempo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE DAÑOS QUE SE PROLONGAN EN EL TIEMPO - Si son producto del daño original no modifica el momento en que se inicia el conteo / CADUCIDADCuando se demandan diferentes daños el análisis de cómputo del término es distinto para cada hecho dañoso En el primer evento, la determinación del momento a partir del cual empieza a contarse el término de caducidad se reduce a la causación del daño, es decir, al instante en el que la administración pública, por acción u omisión, ocasionó un detrimento a un bien jurídico protegido. Puede ocurrir que los efectos del daño se mantengan en el tiempo o, quizás, empeoren pero, si son producto del daño original, esa prolongación no modifica el momento en el que empezará a correr el término de caducidad. Pensar lo contrario, implicaría anular las normas que regulan este término perentorio de acción y prolongar indefinidamente la oportunidad para demandar. (…) No obstante, puede ocurrir que la actuación o la omisión del Estado cause daños distintos en diferentes momentos. Eso exige un análisis de caducidad para cada ‘hecho dañoso’, siempre que, cada uno sea distinto y la única relación entre ambos sea su origen, ninguna otra. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de daños que se prolongan en el tiempo, consultar providencias de 13 de febrero de 2016, Exp.

2002-04789-01(AG), C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 26 de febrero de 2016, Exp 2000-03491(AG), C.P. Danilo Rojas Betancourth. Referente al cómputo del término de caducidad cuando se demandan distintos daños, consultar providencia de 26 de febrero de 2016, Exp 2000-03491(AG), C.P. Danilo Rojas Betancourth. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Empieza a partir del momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño. Condición para su aplicación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Se debe acreditar la imposibilidad de advertirlo al momento de su ocurrencia En el segundo evento, esto es, cuando el término de caducidad empieza a contarse a partir del momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, la condición para su aplicación es que la parte demandante pruebe “la imposibilidad de haberlo [advertido] a la fecha de su ocurrencia”. CADUCIDAD - Operó por encontrarse presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD - Excepción probada. Rechazo de la demanda / CADUCIDAD - Cómputo del término distinto para cada uno de los daños censurados En relación con el daño ocasionado a la estructura del inmueble, (…) para la Sala, la fecha de presentación [la] petición [del retiro del alcantarillado público de la propiedad y la recolección de aguas negras] resulta determinante para iniciar el conteo del término de caducidad ya que, a partir de este documento, se puede inferir que los afectados tenían pleno conocimiento del daño ocasionado. Por lo

tanto, como la demanda se presentó el 22 de julio de 2016 y el término venció el 18 de agosto de 2014, la Sala concluye que la demanda, en relación con este daño, está caducada. (…) Por su parte, en relación con la muerte del padre de los demandantes causada, según ellos, por la humedad y los malos olores en la edificación afectada, se tiene que esta ocurrió el 16 de diciembre de 2012. Sobre este punto, no existe duda que el término de caducidad debe contarse a partir de su ocurrencia, esto, por tratarse de un hecho objetivo. En ese sentido, como la demanda se presentó el 22 de julio de 2016 y el término de caducidad, respecto a este daño, venció el 17 de diciembre de 2014, no existe otra opción sino confirmar la decisión que declaró su caducidad. (…) Finalmente, en relación con la petición hecha por la parte demandante en su escrito de apelación, consistente en que el término de caducidad empiece a contarse a partir de la fecha en la que se profirió el auto de apertura de investigación disciplinaria por parte de CORPONOR contra ESPO S.A., la Sala advierte que esta situación no altera de ningún modo la determinación de la caducidad en la medida que no guarda ninguna relación con los presuntos daños. Por lo demás, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazó la demanda por caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00323-01(59631)

Actor: ADOLFO CLARO CARRASCAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA ESPO

S.A., CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA

NORORIENTAL Y MUNICIPIO DE OCAÑA Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazó la demanda por caducidad1. Los supuestos fácticos pueden resumirse así:

I. ANTECEDENTES 1.1. Los demandantes son propietarios de un bien inmueble ubicado en el municipio de Ocaña, Norte de Santander2. Señalan que desde el 2012, el sistema de tubería del alcantarillado público de la zona ha presentado deterioros que impiden su funcionamiento en óptimas condiciones. Aseguran que esta situación ha generado agrietamiento en la estructura del bien inmueble. 1 Visible desde el folio 217 al 219 del cuaderno principal. 2 El certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria se encuentra visible desde el folio 61 al 65 del primer cuaderno del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.2. Mediante petición escrita del 30 de julio de 2012, los demandantes informaron a la empresa de servicios públicos de Ocaña (en adelante ESPO S.A.) sobre la

situación pretendiendo que se adoptara una solución. Esta petición fue reiterada el 17 de agosto del mismo año con copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Aseguran que aun cuando la Inspección Primera de Policía de Ocaña levantó un acta de compromiso3 entre la señora Gladys Molina, una de las propietarias afectadas, y el representante de ESPO, el problema no se ha resuelto. 1.3. El 16 de diciembre de 2012, el señor Adolfo Antonio Claro Franco, padre de los demandantes, falleció4. Los demandantes aseguran que la humedad del bien inmueble y los malos olores derivados del indebido manejo de las aguas negras afectaron considerablemente su estado de salud. 1.4. El 9 de septiembre de 2014, los demandantes convocaron a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al municipio de Ocaña y a ESPO S.A. a audiencia de conciliación. El 9 de diciembre del mismo año, la Procuradora 24 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la misma y dejó constancia de esto5. 1.5. El 22 de julio de 2016, los señores Adolfo Claro Carrascal, Imelda Claro Carrascal, Astrid Claro Carrascal, Leovigilda Claro Carrascal, Domingo Claro Carrascal y Tarcicio Claro Carrascal, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S.A., la Corporación Autónoma Regional de la Frontera

Nororiental (en adelante CORPONOR) y el municipio de Ocaña, para que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los daños ocasionados. Sostienen que se incurrió en una falla en el servicio, si se considera que omitieron dar una pronta solución al problema que presenta el sistema de alcantarillado, el cual, afectó gravemente la salud de su difunto padre y ocasionó daños considerables en la estructura del bien inmueble de su propiedad. 3 El acta de compromiso No. 015 del 01 de febrero de 2016 de la Inspección Primera de Policía de Ocaña, se encuentra visible en los folios 21 y 22 del primer cuaderno del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4 El certificado de defunción se encuentra visible en el folio 26 del primer cuaderno del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 5 La constancia de no conciliación se encuentra visible en los folios 24 y 25 del primer cuaderno del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Por lo anterior, ahogan porque se condene a las entidades demandadas a pagar la totalidad de los perjuicios de orden material, representados en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por un local comercial que tiene el inmueble y el valor de su desvalorización, y los perjuicios de orden inmaterial ocasionados por la muerte de su padre.

3. Providencia de primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por considerar que el medio de control de reparación directa se encuentra caducado.

Señaló que en los eventos en los que “no exista certeza sobre el vencimiento del término de caducidad, en aplicación de los principios pro actione y pro damato, el

conteo debe partir desde el momento [en el que] los actores conocieron sobre el acaecimiento del hecho dañino”. 3.2. Sostuvo que, en el presente asunto, no existe duda del momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad ya que la parte demandante “tuvo conocimiento de las circunstancias dañosas al bien de su propiedad desde el 30 de julio de 2012 cuando [peticionaron] a la administración para que [solucionara] la problemática”. Además, entendida la muerte del señor Adolfo Antonio Claro Franco como un daño reparable, indicó que esta ocurrió el 16 de diciembre de 2012, por lo que el término bienal de caducidad del medio de control de reparación directa vencía, en principio, el 17 de diciembre de 2014. No obstante, teniendo en consideración que el término se suspendió 3 meses y ocho días por el trámite de conciliación extrajudicial, este se amplió hasta el 18 de marzo de 2015. Entonces, como la demanda se presentó el 22 de julio de 2016, concluyó que esta fue extemporánea.

3. Apelación La parte demandante, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Sostiene que las circunstancias generadoras del daño aún persisten en el tempo, motivo por el cual, este es sucesivo y continuado. Este argumento, a su juicio, resulta suficiente para revocar la decisión que rechazó por caducidad la demanda. De no ser así, señala, subsidiariamente, que CORPONOR inició un proceso sancionatorio contra ESPO S.A. en el 2016, producto del seguimiento y control ambiental de las quejas. Considera que el término de

caducidad debe contarse a partir de la fecha en la que se profirió el auto de apertura de investigación disciplinaria.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 150, 180.6 y 243.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazó, por caducidad, la demanda presentada en el caso de la referencia.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander sostiene que, en el presente asunto, el medio de control de reparación directa se encuentra caducado.

Considera que el término bienal empezó a correr a partir del momento en el que los demandantes conocieron por primera vez sobre los daños ocasionados al inmueble de su propiedad por el defectuoso funcionamiento del sistema de alcantarillado o, en virtud del principio pro actione, a partir del día siguiente de la muerte del padre de los demandantes, entendiendo que esta fue producto de la humedad ocasionada al inmueble. Según el tribunal, en ambos eventos, se puede concluir que la demanda se presentó extemporáneamente. Por su parte, la parte demandante sostiene que las circunstancias generadoras del daño aún persisten en el tempo, motivo por el cual, este es sucesivo y continuado. Argumento que resulta suficiente para revocar la decisión de rechazo del tribunal. 2.2. Corresponde a la Sala establecer si el medio de control de reparación directa, propuesto por los señores Adolfo Claro Carrascal, Imelda Claro Carrascal, Astrid

Claro Carrascal, Leovigilda Claro Carrascal, Domingo Claro Carrascal y Tarcicio Claro Carrascal contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S.A., la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental y el municipio de Ocaña la señora, fue instaurado en oportunidad. Esto es, si se accedió a la justicia en el término legal establecido. Para tal propósito, se revisará la jurisprudencia de esta Corporación relativa al conteo del término de caducidad de este medio de control, a partir de la ocurrencia del daño. Por último, se analizará y definirá el caso concreto

4. Criterios jurisprudenciales de la caducidad del medio de control de reparación directa 4.1. El literal (i) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda debe presentarse dentro de los dos años siguientes a (i) la fecha en la que se causó el daño antijurídico o (ii) al momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de éste, “siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”6, esto último, con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia7 y la aplicación del principio pro actione8.

Resulta necesario distinguir, para cada asunto, entre el daño y la actuación u omisión de la administración que lo generó, es decir, la causa o, en términos jurisprudenciales, el ‘hecho generador’. Lo anterior, teniendo en consideración que

a partir de la ocurrencia o el conocimiento del daño, lo uno o lo otro, se empieza a contar el término bienal de caducidad. 4.2. En el primer evento, la determinación del momento a partir del cual empieza a contarse el término de caducidad se reduce a la causación del daño, es decir, al instante en el que la administración pública, por acción u omisión, ocasionó un detrimento a un bien jurídico protegido. Puede ocurrir que los efectos del daño se mantengan en el tiempo o, quizás, empeoren pero, si son producto del daño original, esa prolongación no modifica el momento en el que empezará a correr el término de caducidad. Pensar lo contrario, implicaría anular las normas que regulan este término perentorio de acción y prolongar indefinidamente la oportunidad para demandar. 6 El literal (i) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. establece: “[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. 7 A propósito, ver los autos del 17 de agosto de 2017, proferido por la Subsección ‘A’ de la Sección Tercera de esta Corporación (M.P. Martha Nubia Velásquez Rico) dentro del expediente No. 58088, y del 30 de noviembre de 2017, proferido por la Subsección ‘B’ de la Sección Tercera de

esta Corporación (M.P. Ramiro Pazos Guerrero) dentro del expediente No. 44867, entre otros. 8 A propósito, el auto del 15 de marzo de 2018, proferido por el despacho de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo dentro del expediente No. 59229, señala: “[c]on el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), esta Corporación ha desarrollado este principio, aplicable en el trámite de admisión de la demanda, en los casos en los que el juez tenga una duda razonable sobre el acaecimiento de la caducidad del medio de control ya sea porque (i) no tiene certeza sobre cuándo el momento en el que debe empezar a contarse el término o (ii) tiene dudas sobre su interrupción por la solicitud de conciliación extrajudicial. Cuando esto ocurre, el juez debe ‘seguir adelante la actuación contenciosa administrativa a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad del medio de control’ ejercida por los demandantes”. Al respecto, esta Corporación ha señalado que “no puede confundirse la causa del daño con la prolongación del mismo. Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, no implica que se trate de un daño continuado o de tracto sucesivo […] ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida”9. No obstante, puede ocurrir que la actuación o la omisión del Estado cause daños distintos en diferentes momentos. Eso exige un análisis de caducidad para cada

‘hecho dañoso’, siempre que, cada uno sea distinto y la única relación entre ambos sea su origen, ninguna otra. A propósito, la sentencia del 26 de febrero de 2016, proferida por esta Subsección10, señala: “También debe tenerse en cuenta que la presencia de un “hecho dañoso continuado” puede traducirse en varios hechos dañosos ocurridos en distintos momentos y que, por lo mismo, generan un daño permanente, pues su recurrencia impide la “cesación de la acción vulnerante”[,] causante del daño. [Esto] da pie igualmente a tomar en consideración que entre uno y otro “hecho dañoso”, puede haber caducidad, de modo que es necesario aclarar si los daños causados por cada hecho dañoso mantienen el, por así llamarlo, daño original, o si se han agregado nuevos daños”. 4.3. En el segundo evento, esto es, cuando el término de caducidad empieza a contarse a partir del momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, la condición para su aplicación es que la parte demandante pruebe “la imposibilidad de haberlo [advertido] a la fecha de su ocurrencia”.

5. Caso concreto 5.1. La parte demandante pretende que se declare a ESPO S.A., CORPONOR, al municipio de Ocaña y la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos administrativamente responsables por dos daños antijurídicos ocasionados por la falta de arreglo del sistema de alcantarillado; el detrimento ocasionado a la 9 Al respecto, ver la decisión proferida el 13 de febrero de 2016 por la Sección Tercera del Consejo

de Estado (M.P. Germán Rodríguez Villamizar), dentro del expediente con número de radicado 76001-23-31-000-2002-04789-01(AG). Esta posición fue reiterada en la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016 por la Subsección ‘B’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado (M.P. Danilo Rojas Betancourth), dentro del expediente No. 05001 23 31 000 2000 (AG-03491) 01. 10 M.P. Danilo Rojas Betancourth). Proferida dentro del expediente No. 05001 23 31 000 2000 (AG03491) 01. infraestructura de su bien inmueble y la muerte de su padre, el señor Adolfo Antonio Claro Franco. Este último, a criterio de los demandantes, producto de la humedad en las paredes y el mal olor generado por el indebido manejo de las aguas negras y lluvias. 5.2. A partir de lo anterior, la Sala concluye que, en el presente asunto, los daños presuntamente causados por la omisión de las entidades demandadas son distintos. Los perjuicios que pueden derivarse del primero daño son de índole material. Para ilustrar esto, la pretensión tercera de la demanda señala: “condenar a […], a pagar a favor de los señores […] los perjuicios materiales sufridos […] inferidos así: valor de los cánones de arrendamiento dejados de percibir y la desvalorización del inmueble”. Por su parte, los perjuicios que se derivan del segundo son de índole moral. La pretensión segunda de la demanda señala: “condenar a […], a pagar a cada uno

de los demandantes por los perjuicios morales ocasionados con la muerte de su señor padre […]”. Esta diferenciación exige un análisis de caducidad separado. 5.3. En relación con el daño ocasionado a la estructura del inmueble, la Sala advierte que en el expediente no hay ninguna prueba que establezca con certeza el momento exacto en el que la estructura física del edificio empezó a deteriorarse por culpa de los problemas en el sistema de alcantarillado. No puede pretenderse entonces que el término de caducidad empiece a correr a partir de la ocurrencia del daño pero sí a partir del momento en el que se adquirió pleno conocimiento de la magnitud del mismo. El 17 de agosto de 2012, el señor Domingo Claro Carrascal, identificándose como propietario del inmueble afectado e ingeniero civil, ‘especialista en acueductos y alcantarillados’, presentó una petición escrita al gerente de ESPO S.A. en el que solicitaba “el retiro del alcantarillado público de la propiedad y la recolección de aguas negras pérdidas que están atravesando la propiedad privada, porque están causando graves daños en las edificaciones en la parte estructural y de acabados. Además solicitamos el reconocimiento de los daños causados […]”11. Como anexo, presentó veintiuna fotografías que daban cuenta del deterioro en la tubería de alcantarillado, los agrietamientos y las humedades en las paredes, las demoliciones de paredes causados por la inestabilidad en los asentamientos. 11 Ver folio 45 del primer cuaderno del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. No existe duda que, en efecto, como lo precisó el Tribunal Administrativo de Norte

de Santander, los demandantes tenían pleno conocimiento de los daños ocasionados a la estructura del edificio: primerio, porque estos saltaban a la vista y, segundo, porque uno de ellos, como ingeniero civil, ‘especialista en acueductos y alcantarillados’, contaba con la experticia suficiente para determinar con precisión la magnitud del problema. Para la Sala, la fecha de presentación de esta petición resulta determinante para iniciar el conteo del término de caducidad ya que, a partir de este documento, se puede inferir que los afectados tenían pleno conocimiento del daño ocasionado. Por lo tanto, como la demanda se presentó el 22 de julio de 2016 y el término venció el 18 de agosto de 2014, la Sala concluye que la demanda, en relación con este daño, está caducada. 5.4. Por su parte, en relación con la muerte del padre de los demandantes causada, según ellos, por la humedad y los malos olores en la edificación afectada, se tiene que esta ocurrió el 16 de diciembre de 201212. Sobre este punto, no existe duda que el término de caducidad debe contarse a partir de su ocurrencia, esto, por tratarse de un hecho objetivo. En ese sentido, como la demanda se presentó el 22 de julio de 2016 y el término de caducidad, respecto a este daño, venció el 17 de diciembre de 2014, no existe otra opción sino confirmar la decisión que declaró su caducidad. 5.5. Finalmente, en relación con la petición hecha por la parte demandante en su escrito de apelación, consistente en que el término de caducidad empiece a

contarse a partir de la fecha en la que se profirió el auto de apertura de investigación disciplinaria por parte de CORPONOR contra ESPO S.A., la Sala advierte que esta situación no altera de ningún modo la determinación de la caducidad en la medida que no guarda ninguna relación con los presuntos daños. Por lo demás, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazó la demanda por caducidad. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E 12 El certificado de defunción se encuentra visible en el folio 26 del primer cuaderno del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazó la demanda por caducidad en el asunto de la referencia y, DEVOLVER, el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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