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CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2016-00347-01(60382)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2016-00347-01(60382)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / FALLA MEDICA - Legitimación en la causa por pasiva del hospital demandado La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. La jurisprudencia de la Corporación determinó dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando se atribuye una conducta al demandado en el libelo introductorio y se notifica su existencia. Entonces, quien endilga la conducta que dio lugar a la acción está legitimado de hecho por activa y a quien se imputa la acción u omisión está legitimado de hecho por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Esta vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que originó la presentación de la demanda, independientemente de que estas no demandaron o no fueron demandadas. Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño. De ahí que un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material. Aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los

hechos que motivaron el litigio. De este modo, la legitimación por pasiva de hecho o la potencialidad del demandado de ser parte del proceso simplemente establece un requisito de procedibilidad de la oposición al libelo introductorio, mientras que la legitimación por pasiva material constituye una exigencia anterior para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues si no concurre la legitimación material el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. (…) el doctor Pino prestó los primeros auxilios al intendente Juan Carlos Gómez Echeverri antes de su muerte y se encontraba vinculado laboralmente a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares. Por lo tanto, aunque la participación del galeno doctor haya sido por su voluntad o por el desempeño de las funciones propias del cargo, en este momento procesal la relación laboral existente entre el médico y la entidad denota la legitimación en la causa de hecho por parte de la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares. Los documentos que obran en el proceso muestran que esta última tuvo algún tipo de participación en los sucesos objeto de controversia, dado que Camilo Ernesto Pino atendió al fallecido y laboraba para el centro médico de San Calixto, entidad adscrita a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00347-01(60382) Actor: GLADYS YEID GIL TAFUR, NAIF JASEF GÓMEZ GIL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL,

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER Y

HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES (ESE) Referencia: APELACIÓN DE AUTO. REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares contra el auto proferido en la audiencia inicial del diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Gladys Yeid Gil Tafur y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016)1. Solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables a las demandadas por la muerte de Juan Carlos Gómez Echeverri, intendente de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) en el municipio de San Calixto (Norte de

Santander). El accionante fundamentó la demanda en que el intendente Juan Carlos Gómez

Echeverri laboraba para la Policía Nacional cuando recibió un disparo por parte de un francotirador del ELN que le causó una grave herida en el cuerpo el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014). Debido a la falta de transporte aéreo para sacarlo de la zona y llevarlo a un hospital de mayor nivel y la precaria prestación de primeros auxilios por parte del galeno Camilo Ernesto Pino, adscrito al centro médico de San Calixto, aquel falleció. 1.2. Trámite procesal 1 Folios 17 a 62. C.1. La ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva2. Adujo que la entidad no estuvo vinculada ni participó o atendió a Juan Carlos Gómez Echeverri, toda vez que este murió en el lugar del ataque guerrillero, por ende, no se podía endilgar responsabilidad al hospital. De igual forma, señaló que si bien Camilo Ernesto Pino laboraba para la ESE, no prestó los primeros auxilios al herido en representación del hospital, sino que acudió al sitio por solicitud expresa de los miembros de la Policía Nacional y en cumplimiento de su juramento hipocrático. Sin embargo, dada la situación de orden público que se presentaba (ataque guerrillero) y al no existir garantías de seguridad, se retiró del lugar de los hechos. 1.3. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Norte de Santander no declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la ESE Hospital Emiro Quintero

Cañizares en el auto dictado en desarrollo de la audiencia inicial del diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)3. Aseveró que la participación de la entidad demandada en los hechos objeto de litigio era evidente, ya que Camilo Ernesto Pino era doctor del centro médico de San Calixto, la entidad pertenecía a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares e intervino en la atención inicial de primeros auxilios prestada a Juan Carlos Gómez Echeverri. 1.4. El recurso de apelación instaurado La ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares apeló la decisión en el transcurso de la audiencia inicial. Requirió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada. Reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y afirmó que la ESE debe excluirse del proceso, pues no tuvo injerencia ni participación alguna en la muerte de Juan Carlos Gómez Echeverri. Insistió en que el galeno actuó por iniciativa propia.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El inciso 4° del numeral 6 del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.

Por consiguiente, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la audiencia inicial del diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) que no declaró probada una excepción.

2 Folios 273 a 281. C.1. 3 Folios 444 a 446. C.P. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra4. La jurisprudencia de la Corporación5 determinó dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando se atribuye una conducta al demandado en el libelo introductorio y se notifica su existencia. Entonces, quien endilga la conducta que dio lugar a la acción está legitimado de hecho por activa y a quien se imputa la acción u omisión está legitimado de hecho por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Esta vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que originó la presentación de la demanda, independientemente de que estas no demandaron o no fueron demandadas. Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño. De ahí que un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material. Aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio.

De este modo, la legitimación por pasiva de hecho o la potencialidad del demandado de ser parte del proceso simplemente establece un requisito de procedibilidad de la oposición al libelo introductorio, mientras que la legitimación por pasiva material constituye una exigencia anterior para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues si no concurre la legitimación material el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. 2.3. Caso concreto Del escrito de demanda y los reportes preliminares y de novedad expedidos por el la Policía Nacional del Norte de Santander6 se desprende lo siguiente: 4 “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”. En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, rad. 56.895.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, rad. 10.171 y sentencia del 28 de abril de 2005, rad. 14.178. 6 Folios 65 a 83. C.1.  El ELN atacó a la población civil del municipio de San Calixto el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).  El intendente Juan Carlos Gómez Echeverri fue impactado con arma de fuego a la altura del tórax mientras ejercía sus funciones.  El subintendente Edwar Geovany Urbina Arias y el doctor Camilo Ernesto Pino le prestaron los primeros auxilios en las instalaciones policiales.  Como consecuencia del continuo ataque armado y la alteración del orden público en la zona, Camilo Ernesto Pino abandonó la estación de policía.  A su vez, los mandos superiores de la estación de policía en coordinación con el Ejército Nacional decidieron trasladar al herido a una base militar en una ambulancia del municipio.  El intendente Gómez Echeverri falleció en el trayecto.  El doctor Camilo Ernesto Pino estaba adscrito al centro asistencial de San Calixto, entidad perteneciente a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares. De esta manera, se observa que el doctor Pino prestó los primeros auxilios al intendente Juan Carlos Gómez Echeverri antes de su muerte y se encontraba vinculado laboralmente a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares. Por lo tanto, aunque la participación del galeno doctor haya sido por su voluntad o

por el desempeño de las funciones propias del cargo, en este momento procesal la relación laboral existente entre el médico y la entidad denota la legitimación en la causa de hecho por parte de la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares. Los documentos que obran en el proceso muestran que esta última tuvo algún tipo de participación en los sucesos objeto de controversia, dado que Camilo Ernesto Pino atendió al fallecido y laboraba para el centro médico de San Calixto, entidad adscrita a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares. Así las cosas, el Despacho confirmará el auto proferido que no decretó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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