CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2016-00352-01(61026)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2016-00352-01(61026)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO APELACIÓN EXCEPCIONES PREVIAS / FALTA DE JURISDICCIÓN /
DEMANDA CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS Y PARTICULARES – Fuero de atracción
[R]esulta necesario advertir que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer de los asuntos en los que se demandaran conjuntamente a particulares y entidades públicas se establecía en virtud del fuero de atracción (…) No obstante lo anterior, con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se determinó taxativamente la jurisdicción competente para dirimir asuntos como el de la referencia (…) Así las cosas, por expresa disposición legal, para el despacho resulta procedente darle aplicación a lo dispuesto en el precitado artículo. En ese orden de ideas, al atribuírsele el daño que dio origen a la presente demanda a una entidad pública y a particulares, la competencia del presente asunto está radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tanto, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal consistente en declarar no probada esta excepción.
DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA Y PARTICULAR / LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA – No configurada [D]e manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha puesto de presente, que la legitimación en la causa por pasiva ha sido entendida como la capacidad para ser parte en el proceso y en esta medida comparecer a efectos de ejercer la defensa frente a las imputaciones efectuadas por la parte demandante. La legitimación de hecho surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva, en tanto la material es condición necesaria para la
prosperidad de aquellas. Revisado el expediente, observa el despacho que la parte actora ha sido insistente en que no está buscando dirimir un conflicto derivado de la relación laboral que existió entre la empresa demandada y el occiso; lo que pretende es la indemnización por los perjuicios causados con la muerte del señor Abdón Eduardo Tarazona León en hechos ocurridos el 12 de agosto de 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho considera que la empresa Brinks de Colombia S.A. está legitimada de hecho por pasiva para ser vinculada al presente asunto, en virtud de la notificación de la demanda y la contestación de la misma.
DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA Y PARTICULAR / INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No configurada [L]a responsabilidad del daño que los demandantes consideran que se ocasionó es endilgado, por la parte actora, también a la Policía Nacional, por tanto, la ley radicó la competencia de casos como el presente, en el que se demanda tanto a una entidad estatal como a un particular, en esta jurisdicción y, como consecuencia, consideró procedente acumular las pretensiones de la demanda. Así las cosas, si la parte demandante considera necesario vincular como demandados, a un particular y a una entidad estatal como, en este caso a la sociedad Brinks de Colombia S.A. y la Policía Nacional, resulta procedente de conformidad con la disposición contenida en el artículo 165 del C.P.A.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00352-01(61026)
Actor: ADRIANA LUCÍA VILLAMIZAR MUÑOZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: AUDIENCIA INICIAL – art. 180 CPACA / EXCEPCIONES PREVIAS – falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida acumulación de pretensiones - No se configuraron.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por Brinks de Colombia S.A. en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2018, la cual declaró no probadas las excepciones de “falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de agosto de 2016 (fls.2-31, c-1), el cual fue reformado el 13 de marzo de 2017 (fls.318-348, c-2), la señora Adriana Lucía Villamizar, en nombre propio y representación de su hijo menor de edad Kevin Sebastián Tarazona Villamizar, a través de apoderado judicial (fl.1, c-1), interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Brinks de Colombia S.A. y Aerocharter Andina S.A.S, para que se les declarara
responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la muerte del señor Abdón Eduardo Tarazona León quien, en cumplimiento de su labor de escolta, falleció durante un ataque de un grupo subversivo dirigido en contra de la aeronave en la que se desplazaba. La parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero. Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, BRINKS DE COLOMBIA S.A. con nit 860350234-8, y AEROCHARTER ANDINA S.A.S. con nit. 811026305-6, son administrativa y patrimonialmente responsables por daño especial, responsabilidad sin falta, riesgo excepcional, omisión o cualquier otra teoría o tesis jurídica que resulte demostrada o aplicable, de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del señor ADBÓN EDUARDO TARAZONA LEÓN, con ocasión de un hostigamiento realizado por la guerrilla del EPL a la aeronave (helicóptero) en la cual se transportaba el occiso en cumplimiento de sus funciones laborales, el día 12 de agosto de 2014, en el Municipio de Teorama Norte de Santander; en consecuencia se dé la indemnización de perjuicios materiales y morales a favor de su compañera permanente ADRIANA LUCÍA VILLAMIZAR MUÑOZ y su menor hijo KEVIN SEBASTIÁN TARAZONA VILLAMIZAR, para lo cual se ha de tener en cuenta los siguientes o similares pautas o factores:
1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO
Téngase en cuenta que el señor ABDÓN EDUARDO TARAZONA LEÓN en el momento de su muerte devengaba en el último año (2014) la suma de $933.280 mensuales, en el contrato de trabajo se pactó que en el evento de que el trabajador por cualquier cosa, recibiera sumas por concepto de salario variables, el 82.5% de tales sumas constituyen la remuneración ordinaria, por lo anterior el salario del occiso en promedio del mes y medio trabajado es de $1.153.992 y adicionándole al salario un 25% por concepto de prestaciones sociales, queda para efectos de la liquidación en la suma UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1’442.490) (sic) mensuales al momento del fallecimiento, valor que se toma para realizar la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro. Se procede a liquidar el lucro cesante y para ello liquidamos el tiempo probable de vida del señor ABDÓN EDUARDO TARAZONA LEÓN (q.e.p.d.), era de 70 años menos la edad al momento del fallecimiento situada en 35 años al momento de su deceso esto es el 12 de agosto del año 2014. Fecha de nacimiento (según registro civil) 15 de septiembre de 1979. Fecha de fallecimiento 12 de agosto del año 2014, edad 35 años Fecha probable de vida al DANE 70 años tiempo faltante probable de vida; 35 años, en meses 420 meses. Para el caso sub examine; 420 meses por el valor del sueldo devengado al momento de su fallecimiento. Por lo tanto se le deben cancelar a la señora ADRIANA LUCÍA
VILLAMIZAR MUÑOZ el 50% y al menor KEVIN SEBASTIÁN TARAZONA VILLAMIZAR el 25%, compañera permanente e hijo del occiso teniendo en cuenta que ABDÓN EDUARDO TARAZONA LEÓN, era quien veía del sustento económico de ellos, por lo cual estimamos el lucro cesante al momento del fallecimiento del señor TARAZONA LEÓN, en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($454.384.350), suma que deberá ser indexada al momento del pago.
2. DAÑOS MORALES La indemnización por los daños morales sufridos por la compañera permanente del occiso ADRIANA LUCÍA VILLAMIZAR MUÑOZ y su hijo menor KEVIN SEBASTIÁN TARAZONA VILLAMIZAR, están tazados en la suma de doscientos treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($275.781.600,00) (sic), discriminados de la siguiente manera: La compañera permanente del occiso ADRIANA LUCÍA VILLAMIZAR MUÑOZ, la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smmlv). A su menor hijo KEVIN SEBASTIÁN TARAZONA VILLAMIZAR, la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smmlv).
Formula: 689.454. x 200 x 2 = “275.781.600,oo (…) Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El señor Abdón Eduardo Tarazona León se desempeñaba como escolta grado
13003 para la sociedad transportadora de valores denominada Brinks de Colombia S.A. El 12 de agosto de 2014, Brinks de Colombia envió al señor Abdón Eduardo Tarazona León en un helicóptero HK-4717 de propiedad de la empresa Aerocharter Andina S.A.S., al municipio de Teorama, Norte de Santander para realizar la entrega de una suma de dinero. Una vez en ese lugar, la aeronave fue atacada por un frente guerrillero del EPL, lo que ocasionó la muerte del señor Tarazona León debido a que fue impactado con arma de fuego. De conformidad con el libro de población, la Policía Nacional era la responsable de velar por la seguridad de la aeronave; sin embargo, los agentes presentes en el lugar de los hechos eran insuficientes para repeler el ataque, por tanto esta entidad, no prestó debidamente el servicio.
2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda y su reforma1 (fls.101-102, c-1 y fl. 349 c-2) así formuladas, fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante proveídos de 14 de octubre de 2016 (fls.101-102, c-1) y 3 de mayo de 2017
(fl.349, c-2), notificados en legal forma al Ministerio Público y a las entidades demandadas (fls.103-105, c-1; 350, c-2). 2.2. Aerocharter Andina S.A.S. contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma. Sostuvo que no estaba llamada a responder porque la muerte del señor Tarazona León fue consecuencia de una causa extraña ajena al
servicio de transporte brindado, por tanto, hubo un rompimiento del nexo causal entre el hecho y el daño, máxime cuando la culpa era atribuible a un tercero. Señaló que en el expediente se encontraba probado que fue el frente guerrillero “Libardo Mora Toro” del EPL, que en su actuar delictivo, hostigó a la fuerza pública cuando el helicóptero HK-4717 iniciaba su descenso en el municipio de Teorema, hechos en los que falleció el señor Tarazona León; por tanto, al estar acreditado el hecho exclusivo de un tercero se le debía exonerar de responsabilidad. 2.3. Brinks de Colombia S.A. manifestó en su contestación que no era posible atribuirle ningún título de imputación para endilgarle responsabilidad alguna por tratarse de una persona jurídica de naturaleza privada; además, que en la demanda solo se hacía alusión a la relación laboral que existía entre el occiso y la empresa; no obstante, no se determinó cuál era la responsabilidad del empleador frente a los hechos. Como excepciones propuso la falta de jurisdicción y competencia, porque, adujo que la relación laboral entre el señor Tarazona y la sociedad Brinks de Colombia S.A., se enmarcó en un contrato individual de trabajo, razón por la cual, toda discusión relacionada con las anomalías que surgieron durante su ejecución debían ser surtidas ante la jurisdicción ordinaria, respetando las reglas en materia 1 La reforma de la demanda consistió en la solicitud de nuevas pruebas. de responsabilidad de particulares, porque un particular no debe responder en las mismas condiciones en las que lo hace el Estado.
Asimismo, propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Señaló que el juez de lo contencioso administrativo no era competente para conocer de la responsabilidad derivada de un contrato laboral celebrado entre particulares, por tanto, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 165 del CPACA. Finalmente, propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no era posible atribuirle responsabilidad a una sociedad privada que no tenía la calidad de agente del Estado; agregó, que la responsabilidad estatal y la de los particulares tenían diferentes características y elementos, por ende, no podían ser estudiadas de manera conjunta. 2.4. La Policía Nacional manifestó en su contestación que no existía nexo causal entre el servicio prestado y el daño cuya reparación se reclama, toda vez que en el plenario no obra prueba que permita afirmar que representantes de esa entidad se encontraran allí, o que tuvieran obligación de prestar seguridad bajo el amparo de algún convenio celebrado entre la Policía y el Banco Agrario o Brinks de Colombia S.A. Adujo que el Banco Agrario y Brinks de Colombia tenían una relación contractual para transportar dinero a través de la empresa Aerocharter Andina S.A.S. a lugares donde no era posible llegar vía terrestre por motivos de seguridad; por tal razón, sus empleados eran conscientes del peligro que corrían cuando entraban a laborar de manera voluntaria a esas empresas. Agregó, que si bien hubo presencia de miembros de la institución en el lugar de los hechos para asegurar el aterrizaje de la aeronave, estos no iban como custodios del dinero que ahí se transportaba; por tanto, no era posible endilgarle a
la entidad demandada la responsabilidad del daño ocasionado a los demandantes, máxime cuando no estaba probada la falla en el servicio. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no se les había solicitado protección, ni se les había informado de un posible atentado en contra de las personas encargadas de trasladar el dinero el 12 de agosto de 2014; además, que Brinks de Colombia S.A. y Aerocharter Andina S.A.S. eran los que tenían conocimiento del riesgo de la actividad que desarrollaban y no esa institución. 2.5. La parte actora se pronunció frente a las excepciones propuestas de la siguiente manera: En relación con la falta de jurisdicción y competencia propuesta por Brinks de Colombia S.A. consideró que no estaba llamada a prosperar toda vez que al estar demandada la Policía Nacional –entidad públicala competencia estaba radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del fuero de atracción. Frente a la ineptitud de la demanda, señaló que en el presente asunto no se estaba exigiendo que se declarara o se tuviera en cuenta la existencia de un contrato laboral, sino la reparación de un hecho dañoso, por tanto, las pretensiones no se contraponían, lo que permitía al juez contencioso administrativo conocer de todas ellas. Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtió que no era una de las excepciones contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso; no obstante, sostuvo que la legitimación de hecho se había configurado al momento de la notificación y contestación de la demanda. Además, manifestó que la legitimación material era evidente, dado que Brinks de Colombia S.A. había
participado de manera activa en la ocurrencia de los hechos, por ser la empleadora del occiso y la empresa encargada de transportar el dinero. Agregó, que con la demanda se pretendía determinar el grado de responsabilidad que tenía Brinks de Colombia S.A. al haber enviado sin compañía alguna al señor Abdón Eduardo Tarazona León con una suma de dinero en efectivo y teniendo conocimiento de que era una zona de alto riesgo, debido a la presencia de grupos subversivos. Señaló que la Policía Nacional se encontraba legitimada por pasiva porque integrantes de esa institución estuvieron presentes en el lugar de los hechos, tal como lo manifestaron en su contestación; además, dado que hubo muy poco personal, la prestación del servicio de seguridad se tornó insuficiente, lo cual tuvo como consecuencia la muerte del señor Tarazona y de dos miembros de esa institución. 2.6. Mediante auto de 27 de junio de 2017, se aceptó el llamamiento en garantía realizado por Brinks de Colombia S.A. a la Administradora de Riesgos Laborales Sura y Seguros Bolívar (fls.77 – 78, c-1). ARL Sura consideró que no es la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes toda vez que: i) las pretensiones no están dirigidas directamente a la administradora y ii) los hechos narrados no guardan relación con la protección que brinda una administradora de riesgos laborales a sus beneficiarios (fls.83-94, c-3). Seguros Bolívar sostuvo que no tenía la obligación de responder, dado que la póliza adquirida por Brinks de Colombia S.A. excluía los actos terroristas, por
tanto estaba exenta de responsabilidad alguna (138-144, c-3). Mediante auto de 8 de noviembre de 2017, se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial dispuesta en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fl. 452, c-2).
3. La providencia apelada En audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 6 de febrero de 2018, el a quo resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
Sostuvo que la legitimación en la causa de hecho era la relación procesal que se establecía entre el demandante y el demandado por intermedio de las pretensiones, una vez surtida la notificación; mientras que la legitimación material era la participación efectiva de los sujetos procesales en los hechos. Así las cosas, consideró que la Policía Nacional estaba legitimada, toda vez que había estado presente en el lugar de los hechos, prestando seguridad a la aeronave que fue atacada por el grupo subversivo; por tanto, no estaba llamada a prosperar la excepción (min.13:40-15:10, cd fl. 481, c-2 instancia). En relación con Brinks de Colombia S.A., señaló que el señor Abdón Eduardo Tarazona fue abatido por un grupo subversivo cuando se encontraba cumpliendo la labor para la cual había sido contratado por Brinks de Colombia, razón por la cual había lugar a concluir que, la empresa tenía relación con el hecho origen de la demanda y, como consecuencia, la excepción de ausencia de legitimación no prosperaba (min 15:28 a 16:07, cd fl. 481, c-2 instancia).
Frente a la misma excepción propuesta por la ARL Sura, consideró que estaba acreditado que el señor Abdón Eduardo Tarazona León se encontraba afiliado a la aseguradora por parte de Brinks de Colombia S.A. con el fin de asegurar su trabajo como escolta; por tanto, debía vinculársele al presente asunto por la obligación que le asistía de respaldar una eventual condena (min 16:14 a 17:10, cd fl. 481 c-2 instancia). Respecto a la denominada falta de jurisdicción y de competencia sostuvo que la jurisprudencia ha sido clara al señalar que si la demanda fue dirigida de manera conjunta contra una entidad estatal y un particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba facultada para decidir el asunto, en aplicación del fuero de atracción. Aclaró que si bien la excepción había sido propuesta por una persona jurídica de derecho privado, no se podía desconocer que también había sido vinculada en la parte pasiva de la relación procesal a la Policía Nacional; por tanto, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción era la competente para conocer del asunto de la referencia (min 16:14 a 17:10 cd fl. 481 c-2 instancia). Finalmente, frente a la indebida acumulación de pretensiones insistió en que al quedar establecida la jurisdicción competente, el juez contencioso podía conocer de todas las pretensiones de la presente demanda (min 21:11 a 21:59, cd fl. 481 c-2 instancia).
4. El recurso de apelación La anterior decisión se notificó en estrados, oportunidad en la cual Brinks de
Colombia S.A. interpuso recurso de apelación para que se revocara el auto y se declararan probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción y competencia y por falta de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (min 22:25 a 24:47 cd fl. 481, c-2 instancia).
5. El trámite del recurso El Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por Brinks de Colombia S.A. en el efecto suspensivo como establece el artículo 243 del CPCA y ordenó la remisión del expediente de la referencia al Consejo de
Estado.
CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por Brinks de Colombia S.A. contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2018, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 8 de agosto de 2016 (fl. 31, c-1), por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, establecida en los artículos
180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre 2 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. las excepciones propuestas en audiencia inicial. Además, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado3. Ahora bien, en relación con la competencia funcional para resolver la
impugnación, se tendrá en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 20144 que determinó lo siguiente: [No] acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA – norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. De conformidad con lo trascrito, es posible concluir que la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 6 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debe ser adoptada mediante auto de ponente.
3. Caso concreto
Conviene recordar que el caso bajo estudio se contrae a decidir acerca de la prosperidad o no de las excepciones de “falta de jurisdicción y competencia”, “indebida acumulación de pretensiones” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” que declaró no probadas el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar, que en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción era la competente para dirimir el conflicto planteado en la demanda, por tal razón, Brinks de Colombia S.A. se encontraba legitimada de hecho por pasiva y, como 3 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar auto de 5 de noviembre de 2015. Exp. 51.775. 4 Providencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, número de radicación 250002336000201200395 01 (49.299). M.P. Doctor Enrique Gil Botero. Dte: Cafesalud EPS S.A.
Ddo: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social. consecuencia, era procedente que el juez administrativo conociera de todas las pretensiones solicitadas en el proceso de la referencia.
Inconforme con la anterior decisión, Brinks de Colombia S.A. interpuso recurso de apelación para lo que discutió en concreto que: i) el señor Abdon Eduardo Tarazona León estuvo vinculado a la empresa a través de contrato de trabajo individual, por tanto, al existir una relación laboral entre particulares, la jurisdicción competente era la ordinaria; y ii) que las pretensiones iban dirigidas a declarar la
responsabilidad del Estado, sin tener en cuenta que la sociedad transportadora de valores era una persona jurídica de derecho privado que no podía ser juzgada en las mismas condiciones que las entidades estatales. Dicho lo anterior, resulta necesario recordar que la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de las demandadas y se les condene a pagar los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Abdón Eduardo Tarazona León, “con ocasión de un hostigamiento realizado por la guerrilla del EPL a la aeronave (helicóptero) en la cual se transportaba el occiso en cumplimiento de sus funciones laborales, el día 12 de agosto 2014, en el municipio de Teorama, Norte de Santander” (fl.3, c-1). De las pruebas aportadas al expediente se encuentran probados los siguientes hechos: - El 27 de junio de 2012, Brinks de Colombia S.A. y Aerocharter Andina S.A.S. celebraron contrato de transporte aéreo de cargas y pasajeros cuyo objeto consistía en: “transportar a los funcionarios de BRINKS COLOMBIA y a las unidades de carga u objetos de mano que los mismos porten dentro de las rutas y horarios acordados de común acuerdo entre las partes” (fls.131-144, c-1) - El 4 de julio de 2014, el señor Abdón Eduardo Tarazona León se vinculó mediante contrato de trabajo a la empresa Brinks de Colombia S.A. en el cargo de escolta (fls.41-43, c-1). - El 12 de agosto de 2014, en el municipio de Teorama, Norte de Santander, se produjo la muerte del señor Tarazona León, en hechos que fueron consignados
en el informe pericial de necropsia (fls.56-62, c-1), de la siguiente forma: De acuerdo a la información recolectada se conoce que aproximadamente a las 11:00 horas del día de hoy 12 de agosto de 2014 en el municipio de Teorama-Norte de Santander desconocidos con arma de fuego de largo alcance impactaron el helicóptero de matrícula HK-4717 que trasportaba dinero en efectivo, falleciendo en dicha acción el señor Abdo Eduardo Tarazona León. En relación con los hechos, en el libro de población de la Policía Nacional (fls. 6566 c.1) se dejó consignado lo siguiente: 112-08-14. 19:10: a la hora y fecha dejo constancia de la novedad ocurrida el día de hoy 12 de agosto de 2014, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas, se presentó un ataque terrorista por parte del frente Libardo Mora Toro del EPL, en contra de la población civil, siendo repelido por unidades policiales adscritas a la estación Teorama, momento en que se prestaba servicio de acompañamiento y seguridad a la remisión helicoportada de valores perteneciente al Banco Agrario del municipio de Teorama, un grupo de uniformados al mando del señor (…), junto a dos patrulleros y tres auxiliares de Policía siendo aproximadamente las 10:50 horas, salen por orden del señor subteniente (…) comandante de la estación, con destino al sector de la piscina donde se encuentra ubicado el helipuerto del municipio, en compañía del señor (…) controlador terrestre de la empresa Brinks de
Colombia, lugar donde acompañaría a custodiar la mencionada remisión de dineros, que llegaría en servicio helicoportado para dotar los pagos del Banco Agrario. De acuerdo con los hechos probados en el plenario, el despacho procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto. 3.1. Frente a la falta de jurisdicción y competencia La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la competencia como la facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley y en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República o como la medida con base en la cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y cuya determinación atiende a factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez
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