CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2017-00008-01(59872)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2017-00008-01(59872)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el incidente de nulidad promovido por el demandante / SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Presunta vulneración de las reglas de reparto del proceso / SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Debe ser resuelto para proceder a dar trámite a la impugnación por la posible caducidad del medio de control de reparación directa En particular, argumentó que el proceso ya había sido estudiado por el magistrado ponente en una primera demanda que se había presentado, razón por la que debió remitir las actuaciones a la oficina correspondiente para que se efectuara nuevamente el reparto a otro integrante del Tribunal (…) este despacho encuentra que la solicitud de nulidad formulada por la actora no fue estudiada por el Tribunal de primera instancia pese a que se solicitó que esta fuera tramitada (…) este despacho encuentra que es necesario resolver dicho trámite, toda vez que: (i) la parte actora la solicitó de manera previa al estudio del recurso de apelación de la referencia; (ii) al tratarse de la alegación de una nulidad del proceso (art. 209, numeral 1 del C.P.A.C.A.), el a quo debió seguir el trámite previsto en el artículo 210 del C.P.A.C.A.; y (iii) debido a que el fundamento de la nulidad, esto es, la presunta vulneración de las reglas de reparto del proceso, constituye un asunto que difiere sustancialmente del objeto del trámite de impugnación por la posible caducidad del medio de control de la reparación directa (…) se concluye que en el
sub judice es necesario que, previo a desatar la impugnación presentada, el a quo resuelva la posible ocurrencia o no de la nulidad alegada por el recurrente, comoquiera que una eventual decisión en la materia podría afectar el trámite de la apelación que ahora se estudia FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 208
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00008-01(59872)
Actor: MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ CORONA
Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Encontrándose el proceso para pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se advierte que previo a la concesión de la impugnación presentada, debió resolverse el incidente de nulidad promovido por la actora dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2016, mediante apoderado judicial, la señora Martha Liliana Hernández Corona instauró demanda a través del medio de control de reparación directa contra el Congreso de la República, con el fin de que se declarara administrativamente responsable y se indemnizaran los perjuicios causados por la “aplicación” del Acto Legislativo 01 de 2005 (f. 2-12, c. 1).
2. Mediante auto de 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda, por considerar que “si la actora interpuso inicialmente una demanda que culminó con un auto de rechazo por caducidad -confirmado por el superior funcional-, debe entenderse, que esta nueva demanda también se encuentra caducada, pues el hecho de que se instaure una nueva demanda no implica que se reviva el término de caducidad” (f. 115-116, c. ppl.).
3. De manera oportuna, el 17 de abril de 2017, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. En criterio de la recurrente la demanda no se dirigía a cuestionar los daños causados por la “expedición” del Acto Legislativo 01 de 2005, pues lo pretendido con el medio de control era la declaratoria de responsabilidad del Congreso de la República por la “aplicación” de dicha norma en su caso concreto (f. 119-120, c. ppl.).
4. En la misma fecha -17 de abrily en distinto memorial, la demandante solicitó al Tribunal que, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto, tramitara un incidente de nulidad en contra de todo lo actuado por considerar que se infringió el debido proceso, en la medida que se desconocieron las reglas trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo n.° 209 del 10 de diciembre de 1997 y Acuerdo n.° 1472 del 26 de junio de 2002) para el reparto de los asuntos sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa. En particular, argumentó que el proceso ya había sido estudiado por el magistrado ponente en una primera demanda que se había presentado, razón por la que debió remitir las actuaciones a la oficina correspondiente para que se efectuara nuevamente el reparto a otro integrante del Tribunal (f. 123, c. ppl.).
5. El 14 de julio de 2017, el Tribunal concedió, por estimarla procedente, la apelación presentada contra la decisión de rechazo de la demanda, por lo que remitió el expediente a esta Corporación, con base en lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 127, c. ppl.). En el mismo proveído, resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad presentada por la parte actora, por considerar que al tratarse de una providencia que daba por terminado el proceso, la autoridad que profería la decisión judicial perdía la competencia respecto del asunto resuelto.
CONSIDERACIONES
6. Como se mencionó en los antecedentes del proceso, mediante escrito de 17 de abril de 2017, el apoderado de la parte demandante formuló ante el Tribunal de primera instancia “de manera previa al estudio y concesión del Recurso de
Apelación que ha sido interpuesto en contra del Auto de fecha 30 de marzo de 2017 (…) INCIDENTE DE NULIDAD CONSTITUCIONAL por trasgresión del Derecho al Debido Proceso derivado de la inobservancia de la plenitud de las formas propias aplicables al presente proceso (…)”.
7. Respecto a esta solicitud, en el auto del 14 de julio de 2017, mediante el cual el a quo resolvió conceder el recurso de apelación formulado por la demandante, el Tribunal indicó que no se pronunciaría sobre “la solicitud de nulidad, como quiera, que al tratarse de una providencia que da por terminado el proceso, quien profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los preciso términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, lo cual no se presenta en el caso concreto, razón por la cual, ningún pronunciamiento se efectuará al respecto”.
8. En relación con las nulidades del procedimiento ordinario contencioso administrativo, el artículo 208 del C.P.A.C.A. dispuso que estas se propondrían y decidirían con base en las causales taxativas contenidas en el artículo 140 -y ss.- del Código de Procedimiento Civil, ahora prevista en el artículo 133 del C.G.P.
Respecto a la teleología de la institución procesal estudiada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha explicado1 que: Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa,
en el artículo 140 del C.P.C., lo anterior, como quiera que es al legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal. Ahora bien, en cuanto concierne al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios –saneables o insanablesque se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso (…).
9. En cuanto al trámite de los incidentes, como lo es la nulidad (conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011), es necesario recordar que el numeral 4 del artículo 210 del C.P.A.C.A. establece que “cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente”.
10. De acuerdo con lo anterior, este despacho encuentra que la solicitud de nulidad formulada por la actora no fue estudiada por el Tribunal de primera instancia pese a que se solicitó que esta fuera tramitada “de manera previa al estudio y concesión del recurso de apelación” del auto de fecha del 30 de marzo de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda.
11. Así, no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal según el cual no
era posible asumir el conocimiento de la solicitud de nulidad. Por el contrario, este despacho encuentra que es necesario resolver dicho trámite, toda vez que: (i) la parte actora la solicitó de manera previa al estudio del recurso de apelación de la referencia; (ii) al tratarse de la alegación de una nulidad del proceso (art. 209, numeral 1 del C.P.A.C.A.), el a quo debió seguir el trámite previsto en el artículo 210 del C.P.A.C.A.; y (iii) debido a que el fundamento de la nulidad, esto es, la presunta vulneración de las reglas de reparto del proceso, constituye un asunto 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 3 de marzo de 2016, exp. 55740, C.P. Hernán Andrade Rincón, reitera auto de junio 26 de 2007, exp. PI 1308. que difiere sustancialmente del objeto del trámite de impugnación por la posible caducidad del medio de control de la reparación directa.
12. Por este motivo, se concluye que en el sub judice es necesario que, previo a desatar la impugnación presentada, el a quo resuelva la posible ocurrencia o no de la nulidad alegada por el recurrente, comoquiera que una eventual decisión en la materia podría afectar el trámite de la apelación que ahora se estudia.
13. En atención a las anteriores consideraciones, este despacho se abstendrá de dar trámite al recurso de apelación concedido mediante auto del 14 de julio de 2017 y, en su lugar, ordenará remitir el expediente de la referencia al Tribunal de origen para que surta el trámite correspondiente a la solicitud de incidente de nulidad formulado por la parte demandante en el proceso de la referencia.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Previo a resolverse la impugnación presentada contra el auto de 30 de marzo de 2017, DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que dicha Corporación judicial tramite el incidente de nulidad presentado el 17 de abril de 2017 por la parte actora en el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado