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CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2017-00065-01(59558)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2017-00065-01(59558)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad del medio de control / CADUCIDAD - No operó. Excepción no probada / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde que la demandante tuvo conocimiento de la omisión causante del daño [L]a parte demandante pretende que la Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia de Salud sean llamadas a reparar los perjuicios causados con ocasión de la “omisión en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales al no realizar las acciones pertinentes para que SOLSALUD EPS S.A. cumpliera con el giro directo de los recursos recibidos a través del FOSYGA para pagar las facturas por prestación de servicios de salud dada por la E.S.E.” a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social. Esto es, la demandante controvierte inicialmente que el programa no hubiese contado con los recursos suficientes para pagar las facturas por los servicios prestados a los usuarios del Sistema de Salud; es decir, no controvierte la toma de posesión en si misma sino la afectación de su patrimonio debido a la falta de recursos para atender a los usuarios sí la afectación de su patrimonio, en razón de la medida. Aduce que se vio compelida a prestar el servicio, una vez tomada posesión sin compensación. Razón por la cual sus acreencias fueron remitidas a la masa liquidatoria. (…) De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos objeto de la demanda, la acción de la referencia debe ser rechazada por caducidad o si, como lo señala la

parte actora, el libelo se interpuso oportunamente. CADUCIDAD - Noción, definición, concepto / CADUCIDAD - Instituido por el Legislador por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Fundamento normativo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece (…)

respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala que (…) “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 140 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó al presentarse demanda dentro del término legal / CADUCIDADExcepción no probada. La demanda se presentó en los dos años señalados en la norma / CADUCIDAD - Cómputo del término desde que la demandante tuvo conocimiento del contenido de la resolución que remitió sus acreencias a la masa liquidatoria En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa fue presentada el 1 de febrero de 2017; que los términos se suspendieron en razón de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte demandante, por intermedio de apoderado; es claro que se acudió en tiempo, sin perjuicio de que resulte del caso volver sobre el punto al tiempo de resolver de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00065-01(59558)

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de abril de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1. El 1 de febrero de 2017, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, a través de apoderado, presentó demanda en contra la Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia de Salud, para que sean declaradas solidaria y patrimonialmente responsables, “por los daños materiales causados con ocasión de no haber tomado las medidas necesarias en el tiempo oportuno, que mitigara las consecuencias del estado de insolvencia en el que incurrió la Sociedad Solidaria de Salud SOLSALUD EPS S.A. como también dentro del proceso de intervención forzosa administrativa para administrar y posterior intervención forzosa administrativa para liquidar a SOLSALUD EPS en liquidación y en consecuencia de ello se reconozca y se cancele los perjuicios materiales ocasionados por las mismas”.

Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

I. Mediante Resolución n.º 000671 del 27 de marzo de 2012, la Superintendencia de Salud adoptó medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios e intervención forzosa administrativa del Programa de Entidad Promotora de Salud del

Régimen Contributivo y Subsidiado de SOLSALUD EPS S.A., periodo de cautela prorrogado mediante Resoluciones n.º 001391 del 25 de mayo de 20121, 002321 del 26 de julio de 20122 y 000106 del 25 de enero de 20133. Y, mediante Resolución n.º 0735 del 6 de mayo de 2013 se ordenó la toma de posesión e intervención forzosa definitiva.

II. La actora expone que en el plan de acción, aprobado por la misma Superintendencia, mediante Resolución 002321 del 26 de julio de 2012, se hicieron planteamientos en orden a que la entidad intervenida continúe con la prestación del servicio y, se realice el pago de las facturas por la prestación de los servicios a cargo de las IPS y hospitales y el flujo de recursos, de que tratan en el Decreto 4747 de 2007 y las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, en el marco de toda intervención forzosa administrativa. 1 La Superintendencia de Salud prorrogó la intervención por dos meses desde el 27 de mayo de 2012 hasta el 26 de julio siguiente. 2 La Superintendencia de Salud prorrogó la intervención por seis meses desde el 27 de julio de 2012 hasta el 26 de enero de 2013. 3 La Superintendencia de Salud prorrogó la intervención por un año desde el 25 de enero de 2013 hasta el 26 de enero de 2014.

III. La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz sostiene que presentó facturas que la demandada tenía que haber cancelado, ya que con la toma

de posesión no suspendió el servicio, el hospital debió continuar con la prestación, pues, de haber procedido en contrario, habría incurrido en conductas sancionables.

IV. Se afirma que, mediante Auto n.º 001 del 1 de octubre de 2013, el Agente Especial dio inicio al proceso liquidatorio al que debieron concurrir las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, con derecho a formular reclamaciones, acorde con el aviso de emplazamiento fijado entre el 29 de octubre de 2013 y el 29 de noviembre siguiente y prorrogado hasta el 13 de diciembre de la misma anualidad.

V. Se señala que la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz presentó, en oportunidad, reclamaciones con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud SOLSALUD EPS S.A. en liquidación, resueltas mediante los actos administrativos n.º 00862, 001536, 003038 y 003387 del 2 y 29 de abril de 2014, 19 y 30 mayo del mismo año, que determinaron, calificaron y graduaron cada acreencia, en el sentido de incorporarlas a la masa

liquidatoria; así: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR TOTALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por la ESE Hospital Erazmo Meoz identificada con el NIT 800014918 y en consecuencia ordenar su incorporación a la masa liquidatoria de SOLSALUD EPS S.A. En LIQUIDACIÓN, como crédito de quinta clase, por valor de cero pesos moneda legal colombiana. (…)ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR como créditos insolutos, los

valores reconocidos en el artículo primero del presente acto administrativo, al no existir disponibilidad de recurso de SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN al haber en el agotado sus activos en los gastos necesarios para adelantar el proceso liquidatorio, en el pago de las obligaciones laborales y en las reservas necesarias para la conservación del fondo acumulado del proceso liquidatorio.

ARTÍCULO TERCERO: DECLARAR liquidados todos los acuerdos de voluntades y/o contratos suscritos entre la ESE Hospital Erazmo Meoz y SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN. (…) Providencia impugnada El 24 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda de la que trata este asunto, fundado en que no se presentó en oportunidad; esto es en el trascurso de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, como está previsto en la ley.

Considera para el efecto el tribunal, de una parte, que el 13 de septiembre de 2013 quedó ejecutoriada la resolución 0735 del 6 de mayo anterior, por medio de la cual se dispuso la toma y liquidación forzosa definitiva de los haberes de SOLSALUD y, de otra, que el hospital conoció de la remisión de sus acreencias a la masa liquidataria el 2 de abril de 2014, esto es, cuando se profirió la resolución 0862, dado que la actora interpuso recurso de reposición. Se señala: “(…) La parte actora lo que pretende es que se declare la responsabilidad

de la Nación-Ministerio de Salud y/o la Superintendencia de Salud por la omisión en el deber de vigilancia y control del funcionamiento de SOLSALUD EPS, que terminó con la intervención forzosa y liquidación de la misma, entonces el término de caducidad del medio de control de reparación directa impetrado por la parte actora, debe contarse a partir de la fecha en que se presentó la omisión en dicha vigilancia, lo cual necesariamente acaeció antes del 6 de mayo de 2013. Ello por cuanto en esta fecha la Superintendencia de Salud expidió la Resolución n.º 0735 por medio de la cual se ordenó la toma de posesión de los haberes de

SOLSALUD EPS.

La citada Resolución n.º 0735 de 2013 quedó en firme y ejecutoriada el día 13 de septiembre de 2013, por lo cual a más tardar la fecha de caducidad de la demanda de la referencia se empezó a contar a partir de esta fecha y por lo tanto debió presentarse el día 14 de septiembre de 2015. (…) Si aun en gracia de la discusión se aceptara que la fuente del daño se causó con la expedición de los actos administrativos que refiere el accionante, es claro que también se presenta la caducidad del medio de control de reparación directa, dado que la ESE HUEM conoció, desde el día en que presentó el recurso de reposición contra la Resolución 0862 del 2 de abril de 2014 proferida por el Agente Liquidador de SOLSALUD, la decisión de no pago de las facturas reclamadas. Por lo tanto, como el recurso de reposición se presentó el 15 de agosto de 2014, a partir de dicha fecha

empezaba a correr el término de caducidad de los dos años para demandar, por lo cual al presentarse la demanda el 27 de enero de 2017 se dio lugar a la caducidad del medio de control ejercido por la ESE HUEM. Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación. Señala que el término de los dos años, de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A., debe contarse a partir del 9 de diciembre de 2014, fecha de notificación por aviso de la resolución n.º 006807 del 27 de agosto anterior, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución n.º 001536, por tratarse de la última resolución proferida para remitir sus acreencias a la masa liquidatoria, por cuanto el proceso liquidatorio finaliza cuando se resuelven los recursos y estos quedan debidamente ejecutoriados. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación el conocimiento del asunto y a la Sala resolver los recursos de apelación, interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos, en atención, a lo dispuesto por los artículos 180.6 y 243.3 ibídem. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos objeto de la demanda, la acción de la referencia debe ser rechazada por caducidad o si, como lo señala la parte actora, el libelo se interpuso oportunamente. Oportunidad para acudir a la justicia

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. Reparación directa El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece –se subraya-: ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…). Y el mismo estatuto respecto de la oportunidad para acceder a la administración

de justicia, señala –se subraya-:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Caso sub lite A juicio de la Sala, es menester revocar el auto proferido el 24 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones que se exponen a continuación. De la lectura del libelo demandatorio, se colige que la parte demandante pretende que la Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia de Salud sean llamadas a reparar los perjuicios causados con ocasión de la “omisión en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales al no realizar las acciones pertinentes para que SOLSALUD EPS S.A. cumpliera con el giro directo de los recursos recibidos a través del FOSYGA para pagar las facturas por prestación de servicios de salud dada por la E.S.E.” a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social. Esto es, la demandante controvierte inicialmente que el programa no hubiese contado con los recursos suficientes para pagar las facturas por los servicios prestados a los usuarios del Sistema de Salud; es decir,

no controvierte la toma de posesión en si misma sino la afectación de su patrimonio debido a la falta de recursos para atender a los usuarios sí la afectación de su patrimonio, en razón de la medida. Aduce que se vio compelida a prestar el servicio, una vez tomada posesión sin compensación. Razón por la cual sus acreencias fueron remitidas a la masa liquidatoria. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por su parte, rechaza la demanda por caducidad del medio de control. Considera que el término establecido por el literal I) numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. feneció sin que se acudiera a la justicia, dado que el 13 de septiembre de 2013 quedó ejecutoriada la resolución 0735 del 6 de mayo anterior, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión de los haberes de SOLSALUD. Agrega que, si en gracia de discusión, las pretensiones tienen que ver con la calificación o graduación de las acreencias, la conclusión no varía, si se considera que la actora conoció de la decisión que las remitió a la masa liquidataria, el 2 de abril de 2014, esto es en razón de la interposición del recurso de reposición, contra la resolución 0862 de la misma fecha. Por su parte, la demandante insiste en que presentó la demanda en tiempo. Argumenta que la oportunidad debe contarse desde el 9 de diciembre de 2014, dada la notificación por aviso de la resolución n.º 006807 del 27 de agosto anterior que resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra la resolución n.º 001536; esto es la expedición de la última resolución. Siendo así, es menester señalar, que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164,

numeral 2, literal (i) fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, lo que para el caso de autos ocurre desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento del contenido de la resolución n.º 006807 del 27 de agosto de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución n.º 001536, esto es, el 9 de diciembre de 20144. 4 Fecha de notificación por aviso de la resolución n.º 006807 del 27 de agosto de 2014, la cual no fue controvertida en el libelo de la demanda. De conformidad con lo anterior y acorde con el daño alegado la parte actora podía acudir a la justicia hasta el 9 de diciembre de 2016. Ahora, comoquiera que el término se suspendió entre el 17 de noviembre de 2016 y el 19 de enero de 2017, dada la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante la Procuraduría 23 II para Asuntos Administrativos de Cúcuta, es dable afirmar que reanudado el término restaban once días, de donde la demanda se presentó en tiempo. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa fue presentada el 1 de febrero de 2017; que los términos se suspendieron en razón de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte demandante, por intermedio de apoderado; es claro, de conformidad con los argumentos expuestos, que se acudió en tiempo, sin perjuicio de que resulte del caso volver sobre el punto al tiempo de resolver de fondo.

En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E REVOCAR el auto proferido el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. NOTIFÍQUESE personalmente al señor Agente de Ministerio Público. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidenta de la Sala Magistrado

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