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CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2017-00190-01(63892)

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2017-00190-01(63892)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ESTABLECIMIENTO DE

COMERCIO / PÉRDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO /

PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / MEDIOS DE PRUEBA / CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO / PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la propiedad de un establecimiento de comercio se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba del cual se pueda derivar esta condición, en la medida en que, si bien el certificado de la respectiva Cámara de Comercio “permite presumir la propiedad del establecimiento de comercio”, esta puede ser acreditada a través de otros medios probatorios (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la propiedad del establecimiento de comercio, consultar providencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18536, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 5 de marzo de 2020, Exp. 49464, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sección, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sala ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…). ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, se ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe

analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón. Acerca de los elementos del daño antijurídico, consultar providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 27 de enero de 2012, Exp. 20614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PÉRDIDA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / ORDEN JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / PROCESO POLICIVO / ACTO POLICIVO / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO La Sala estima que el demandante sí sufrió un daño, en la medida en que fue desalojado del inmueble en el que funcionaba su establecimiento de comercio y, por tanto, su actividad comercial resultó frustrada en ese momento. No obstante lo anterior, el referido daño no tiene la connotación de antijurídico, como lo señaló el tribunal de primera instancia, en la medida en que no se encuentran pruebas que demuestren cuál habría sido la irregularidad o equivocación en la que incurrió la parte demandada al adelantar la diligencia de entrega del inmueble a su verdadera propietaria, actuación que se ejecutó en cabal cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada que así lo dispuso; es decir, no se trató de una actuación derivada de un juicio policivo que hubiere sido iniciado y/o tramitado por el ente territorial demandado. (…) Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado, toda vez que el daño padecido por el actor no es antijurídico, en la medida en que la actividad de la entidad demandada fue en acatamiento de una decisión judicial en firme que así lo dispuso, sin que se advierta irregularidad en dicha actuación (la del inspector de policía). COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES /

NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, el artículo 365, numeral 1, del CGP establece un criterio objetivo que impone condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por su parte, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no se accedió a las pretensiones de la demanda. (…) En relación con las agencias en derecho causadas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 366, numeral 4, del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. (…) Con base en lo anterior, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en un (1) SMLMV, en favor de la entidad territorial demandada y a cargo de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 / ACUERDO PSAA1610554 DE 2016

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la condena en costas, consultar providencia de 4 de diciembre de 2020, Exp. 64548, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00190-01(63892)

Actor: LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ VILLÁN

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA) Temas: PROPIEDAD DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Acreditación / PÉRDIDA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – No constituye un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia / DILIGENCIA DE ENTREGA O DESALOJO DE BIEN INMUEBLE – En ella no se incurrió en una falla en el servicio debido a que se produjo en acatamiento de una orden judicial previa / JUICIO POLICIVO – Inexistencia porque la diligencia no se adelantó dentro de un

proceso de esa naturaleza / CONDENA EN COSTAS – Procedencia a cargo de la parte vencida. Criterio objetivo. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Ernesto Rodríguez Villán, propietario de un establecimiento del comercio, demandó en reparación directa al municipio de San José de Cúcuta, para que le indemnicen los perjuicios por la pérdida de dicho negocio, a causa de una diligencia de desalojo que adelantó el inspector de policía municipal. Se desestiman las pretensiones de la demanda porque, si bien el demandante fue desalojado del inmueble en el que funcionaba su almacén, lo cierto es que ello fue consecuencia de una orden judicial que dispuso la entrega del inmueble a su verdadera propietaria, sin que se haya probado una irregularidad o equivocación al adelantar la diligencia, por lo que se concluye que ese daño no es antijurídico.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 27 de septiembre de 2016, el señor Luis Ernesto Rodríguez Villán, por intermedio de apoderado judicial1, presentó demanda en contra del municipio de San José de Cúcuta, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable “por la afectación al derecho de la propiedad, que afectaron los proyectos de vida personal, como profesionales en su rama ya que por esta razón

perdió su almacén, la propiedad de las mejoras, el good will del mismo quedando con cuentas pendientes por pagar”, a causa del desalojo que se hizo de un inmueble en el que funcionaba un establecimiento de comercio de su propiedad. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $3.000’000.000, derivados de las mejoras hechas al inmueble y la pérdida de la 1 De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno 1. mercancía en él contenida. En la modalidad de lucro cesante, solicitó la suma de $500’000.000, equivalente a lo dejado de percibir desde la diligencia de desalojo hasta “el tiempo que según la Superintendencia de Industria y Comercio ha considerado para asignar el valor del Good Will”. Por último, por concepto de perjuicios morales, solicitó la suma equivalente a

1.000 S.M.L.M.V.

2. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Rodríguez Villán era el propietario de un establecimiento de comercio denominado Súper Punto Original, que funcionaba en un inmueble ubicado en el centro de Cúcuta.

El 4 de diciembre de 2015 se inició una diligencia de desalojo por parte del inspector de policía de Cúcuta, en virtud de una orden judicial proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, en un proceso penal. La referida diligencia se suspendió como consecuencia de la oposición que hizo el

demandante, para efectos de consultarle al juez de conocimiento acerca de la procedencia o no de dicha oposición. El desalojo se reanudó y finalizó el 16 de febrero de 2016, con la entrega material del inmueble al apoderado de su propietaria. La parte actora señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): Los derechos de mi poderdante fueron vulnerados por el Juzgado Sexto Penal Municipal y principalmente por el Inspector Superior de Policía, pues fue desalojado de la mejora de su propiedad sin saber que ocurrió con sus derechos patrimoniales, fue desalojado del negocio del cual derivaba su sustento; así como el de los tres (3) empleados a su cargo, que al acabarse el negocio también perdieron el sustento de sus familias, se violentó la ley colombiana por el señor Inspector Superior de Policía que por hacer un favor personal nada más resolvió desalojarlo del Establecimiento de su propiedad y de quien es propietario de las mejoras. … El señor Inspector de Policía no se sometió al imperio de la ley, no tuvieron en cuenta la posesión material del inmueble con título como poseedor y propietario de la tercera parte de la mejora del inmueble y quien reclamaba, dentro del proceso interviniendo y formulando sus pretensiones frente al demandante y demandados, para que se concediera la oportunidad, intervención y término no aceptando la renuncia del pleito y habiendo presentado pruebas de la relativa existencia y representación. Debió tenerse como parte en el proceso de desalojo y debió quedar fuera del proceso; no se cumplió la norma, ya que radicaba en su

propiedad como tercero incidental, y debió suspender el desalojo ya que interrumpía la incidencia en ella como lo establece la ley. … Es incuestionable, entonces, que el daño sufrido por el señor LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ VILLÁN fue causado por una falla de la administración, ligada también a la naturaleza del lanzamiento de la propiedad misma, de la cual fue despojado por el Estado, y que el desalojo fue ordenado por el señor Juez Sexto Penal de Conocimiento, donde fueron remitidas las diligencias administrativas adelantadas por el Inspector Urbano de Policía con ocasión al Despacho Comisorio No. 005 de 2015; es decir una evidencia de hecho, vulnerándose así los derechos del señor LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ VILLÁN, al no protegerlo e incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política; pues el Despacho debió pronunciarse por medio de Autos y Sentencia, máxime que al tratarse de un proceso oral, debió programarse la audiencia y en ella emitir decisión, situación que no ocurrió2.

3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 19 de mayo de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar al ente territorial demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 3.1. Contestación de la demanda La parte demandada, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que el daño alegado por la parte demandante no tiene la connotación de antijurídico y, además, su actuación se

2 Folios 2 a 8 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folio 64 del cuaderno 1 del expediente. ciñó al ordenamiento jurídico y al cumplimiento de una sentencia judicial, en virtud del marco de colaboración que existe entre las Ramas del Poder Público. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio y falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que debió demandarse a la Rama Judicial4. 3.2. Audiencia inicial El 20 de marzo de 2018 se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso; posteriormente hubo un pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada, así: i) Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, el a quo la defirió a la sentencia, al resolver el fondo del asunto. ii) Respecto a la indebida integración del contradictorio, expresó que la parte demandante dirigió sus pretensiones únicamente contra el municipio de San José de Cúcuta, por razón de la diligencia de desalojo, motivo por el cual la declaró no probada, decisión que no fue recurrida. Posteriormente, se fijó el litigio en el entendido de que el debate se centra en establecer (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): ¿Si hay lugar a declarar que el Municipio de San José de Cúcuta es el responsable de los perjuicios morales y materiales causados al señor Luis Ernesto Rodríguez Villán, el día 16 de febrero de 2016 como consecuencia del desalojo del bien inmueble comercial ubicado en la Av. 6 #9-65 de esta ciudad por parte del Inspector Superior de la

Policía de San José de Cúcuta, en cumplimiento de una orden judicial; no obstante que el Municipio de San José de Cúcuta se opone a las pretensiones por considerar que la parte actora no posee argumentos de hecho y de derecho que den lugar a acceder a lo solicitado, por cuanto no se encuentra demostrado que el daño alegado por el actor tenga la calidad de antijurídico y tampoco existe fundamento de imputación que permita demostrar la responsabilidad del Municipio por una conducta de acción u omisión que ocasionara el daño al demandante? Las partes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio, en los términos recién transcritos. 4 Folios 72 a 86 del cuaderno 1 del expediente. Dado que las partes no solicitaron la práctica de pruebas, solo se decretaron como tales aquellos documentos aportados con la demanda y su contestación. De oficio, el tribunal de primera instancia decretó el interrogatorio de parte del demandarte y requirió a la inspección de policía que adelantó la diligencia de desalojo para que allegara copia autenticada del acta respectiva5. 3.3. Audiencia de pruebas Se celebró el 10 de julio de 2018; en ella se recibió la declaración del demandante y se incorporó el acta de desalojo. Se cerró la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se dio traslado para que las partes alegaran de conclusión por escrito6. 3.4. Alegatos de conclusión Las partes intervinieron en esta oportunidad para ratificar sus argumentos7 y el

Ministerio Público guardó silencio.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y también negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño alegado por la parte demandante no es antijurídico y tampoco imputable al ente territorial demandado, pues este solo cumplió con una orden judicial que dispuso el desalojo del demandante del inmueble en el que funcionaba su establecimiento de comercio.

El tribunal administrativo de primera instancia también se refirió a la falta de prueba de los perjuicios reclamados en la demanda. Señaló que, aunque el actor perdió el uso del local donde funcionaba su establecimiento de comercio, no se demostró que a partir de ese momento hubiere perdido su condición de comerciante, de lo que se derivaba que su actividad comercial la podía seguir ejerciendo en otro lugar8.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 5 Folios 434 a 437 del cuaderno 2 del expediente. 6 Folios 465 y 466 del cuaderno 2 del expediente. 7 Folios 469 a 478 del cuaderno 2 del expediente. 8 Folios 488 a 496 del cuaderno principal del expediente.

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que el inspector de policía que adelantó la diligencia de desalojo fue negligente, en la medida en que “debió hacer un inventario de las mercancías que yacían en el establecimiento de comercio, y no

obrar de manera olímpica, escueta, laxa e improvisada como lo hizo, con el fin de determinar con precisión, exactitud y coherencia, qué clase de artículos, número de bienes, calidad y estado de conservación le entregaba el receptor de éstos, y el no ser previsivo en tal sentido” (transcripción literal). En ese sentido, expresó que se incurrió en una falla en el servicio, por cuanto se adelantó una diligencia de desalojo sin hacer un inventario de las mercancías y demás bienes que se encontraban en el local comercial, por lo que esa actuación “se configura omisiva, al punto que genera el daño que se pretende sea resarcido mediante el actual medio de control de reparación directa de que se trata el proceso judicial que nos ocupa” (transcripción literal). Finalizó su impugnación a través de la solicitud de una prueba en segunda instancia, consistente en los testimonios de las personas que intervinieron en la diligencia de desalojo, para que señalaran cuáles eran las mercancías o bienes que se encontraban en el local comercial al momento de esa actuación9. El recurso de apelación se admitió en proveído de 29 de mayo de 201910; mediante auto de 24 de julio siguiente se negó la solicitud probatoria, porque no se ajustaba a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del C.P.A.C.A. – decisión que no fue recurrida–11; finalmente, por medio de auto de 20 de agosto de ese año, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si

lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, pero ninguno de ellos intervino.

V. C O N S I D E R A C I O N E S 9 Folios 498 a 502 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 509 del cuaderno principal del expediente. 11 Folios 512 y 513 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 516 del cuaderno principal del expediente.

1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa13, razón por la cual se concluye que la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

2. Oportunidad de la acción El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – norma aplicable al caso– en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la

demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 13 Lo solicitado por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, asciende a $3.000’000.000, monto que excede los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demandaEn este asunto, la responsabilidad patrimonial que se le atribuye el municipio de Cúcuta radica directamente en la diligencia de desalojo que adelantó el inspector especial de policía de Cúcuta el 16 de febrero de 201614 y al presentarse la demanda el 27 de septiembre de ese mismo año, es claro que el medio de control fue ejercido manera oportuna15.

3. Legitimación en la causa por activa 3.1. Por activa El actor acudió al proceso como propietario del establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble ubicado en la avenida 6, número 9-65, en el centro de Cúcuta, del cual fue desalojado por parte de la inspección especial de policía de esa ciudad, en acatamiento de una orden judicial que así lo dispuso, actuación que, al considerarla irregular, le causó unos daños patrimoniales porque habría perdido su mercancía, dejó de reportar utilidades derivadas de su actividad comercial y se afectó su buen nombre como comerciante.

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la propiedad de un

establecimiento de comercio se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba del cual se pueda derivar esta condición, en la medida en que, si bien el certificado de la respectiva Cámara de Comercio “permite presumir la propiedad del establecimiento de comercio”, esta puede ser acreditada a través de otros medios probatorios: Así las cosas, lo que las normas del registro mercantil establecen, en cuanto al aspecto probatorio del registro mercantil en relación con el establecimiento de comercio, es una presunción sobre la propiedad del mismo, sin que ello signifique que tal circunstancia no pueda acreditarse, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba, con los demás medios de prueba que al proceso se allegaron y que permitan identificar que una persona ejerce una actividad comercial con un conjunto de bienes organizados para realizar los fines de una 27 de septiembre de 2016- ($344’727.500). 14 Tal como lo refleja el acta que se levantó de dicha diligencia (folio 102 del cuaderno 1 del expediente). 15 Se precisa que en este caso se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, tal como lo refleja el acta de conciliación extrajudicial fallida, de 14 de julio de 2016, en la que consta que la parte demandante elevó la solicitud respectiva ante el Ministerio Público el 15 de abril de ese año, cuestión que en nada afecta el cómputo de la caducidad, pues la acción de reparación directa fue ejercida oportunamente (folio 33 del cuaderno 1 del expediente). empresa. Sobre este aspecto, la Sala tangencialmente se pronunció en la sentencia de 14 de mayo de 2009 (Exp. 2590), en un proceso en el

cual si bien se aportó en copia auténtica el certificado de Cámara y Comercio, también se tuvo acreditada la propiedad del establecimiento comercial con los testimonios que se practicaron en el proceso16. En el proceso obran los siguientes documentos: - Certificado expedido el 20 de septiembre de 2016 por la Cámara de Comercio de Cúcuta, según el cual el señor Luis Ernesto Rodríguez Villán es propietario del establecimiento de comercio almacén Súper Punto Original, ubicado en la avenida 6, número 9-65, en el centro de esa ciudad17. - Copia del recibo 260119 (pagado), través del cual el municipio de Cúcuta recaudó, para el año 2015, el impuesto de industria y comercio del establecimiento de comercio almacén Súper Punto Original, en el que aparece como su propietario el señor Luis Ernesto Rodríguez Villán18. - Copia del Registro Único Tributario expedido el 27 de septiembre de 2010, en el que figura como contribuyente el señor Luis Ernesto Rodríguez Villán y aparece como nombre comercial el almacén Súper Punto Original19. - Copia del certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Cúcuta, expedido el 25 de junio de 2014, en el que igualmente se registra al señor Luis Ernesto Rodríguez Villán, matriculado con el número 00206671 de junio 23 de 201020. La anterior información acredita la propiedad del señor Luis Ernesto Rodríguez Villán respecto del establecimiento de comercio denominado almacén Súper Punto

Original, razón por la cual cuenta con legitimación material en la causa por activa. 3.2. Por pasiva La legitimación material del municipio de Cúcuta se encuentra demostrada, toda vez que el acervo probatorio, como se expondrá más adelante, refleja su 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente. 18.536, reiterada por esta Subsección en fallo de 5 de marzo de 2020, exp. 49.464, entre muchas otras decisiones. 17 Folios 12 y 13 del cuaderno 1 del expediente. 18 Folio 16 del cuaderno 1 del expediente. 19 Folio 264 del cuaderno 2 del expediente. 20 Folio 266 del cuaderno 2 del expediente. participación, por conducto de la inspección de policía de ese municipio, en los hechos materia del proceso.

4. El objeto del recurso de apelación En el recurso de apelación la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, la entidad demandada, por conducto del funcionario que adelantó la diligencia de desalojo, no llevó a cabo el registro de las mercancías y de los demás bienes muebles que formaban parte del establecimiento de comercio de su propiedad, lo cual demuestra que sí hubo una falla en el servicio, así como el daño alegado en la demanda.

5. Los hechos probados El aquí demandante, para la época del hecho que alega como dañoso, era propietario del establecimiento de comercio almacén Súper Punto Original, el cual funcionaba en el inmueble ubicado en la avenida 6, número 9-65, en el centro de

Cúcuta. El 11 de junio de 2010, el señor Luis Ernesto Rodríguez Villán le compró al señor Wilson Yesid Cely Bernal, quien supuestamente era el propietario, unas mejoras realizadas en el local comercial donde funcionaba el almacén21. El 23 de julio de 2010, el actor también le compró a la misma persona el establecimiento de comercio almacén Súper Punto Original, que funcionaba en el local comercial ubicado en la avenida 6, número 9-6522. No obstante lo anterior, la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón, quien alegó y demostró ser la verdadera propietaria del mencionado inmueble, ejerció una acción civil en el 2004 para obtener la entrega de su bien, la cual fue resuelta a su favor por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, pero ello no se logró porque el señor Wilson Yesid Cely Bernal, junto con otras personas, lo invadieron23. 21 Según contrato de compraventa suscrito entre dichas personas ante la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, cuyo original obra a folios 21 a 23 del cuaderno 1 del expediente. 22 Según contrato de compraventa suscrito entre dichas personas ante la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, cuyo original obra a folio 32 del cuaderno 1 del expediente. 23 Así quedó consignado en la sentencia penal dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: “el 30 de abril de 2010, a eso de 7:00 p.m., … Wilson Yesid Cely Bernal … invadieron el local

comercial ubicado en la avenida 6 n° 9-65 del sector centro de la ciudad de Cúcuta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-4431, de propiedad de la señora Dora Mercedes Muñoz Por esa razón, la señora Muñoz Ortegón promovió un proceso penal24 contra los ocupantes de su inmueble por el delito de invasión de tierras y edificaciones, que culminó con sentencia proferida por la Sala Penal del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de junio de 2

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