CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2017-00283-01(62309)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2017-00283-01(62309)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que niega llamamiento en garantía en proceso de falla médica LLAMAMIENTO EN GARANTIARelación de carácter sustancial que subyace a la principal del proceso El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales las personas ajenas a la relación procesal que integran demandante y demandado. Su finalidad es brindar la posibilidad de que otra persona, distinta a quien ejerce el llamado, asuma la eventual condena dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o el pago de una obligación incumplida; en este sentido, permite incluir, dentro de la relación “demandante – demandado”, a una tercera persona que asuma las posibles consecuencias adversas a los intereses de quien hace el llamamiento. APELACIÓN AUTO - Competencia para resolver recursos en contra de providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir en segunda instancia apelación de autos interlocutorios proferidos por tribunales / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE - Procedente para resolver apelación de auto que negó llamamiento en garantía El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Enrique Ochoa Cuberos, contra el auto del 28 de mayo de 2018, proferido el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, comoquiera que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del artículo 226 del C.P.A.C.A. y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226
LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Exigencia de argumentar en forma seria y justificada la vinculación del tercero / LLAMAMIENTO EN GARANTÍARequisitos De conformidad con el artículo 225 de la ley 1437 de 2011, para que sea procedente el llamamiento en garantía basta con la afirmación de tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder; no obstante, esto no quiere decir que en la petición de vinculación no se tenga que argumentar en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues dicha vinculación no debe ni puede ser caprichosa y, en cambio, si es susceptible de control, con el fin de no incurrir en temeridad al ser presentar tal solicitud. (…) De igual manera, (…) los (…) requisitos del artículo 225 del C.P.A.C.A, consistentes en: i) la indicación del nombre del llamado ii) el domicilio del llamado iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho del mismo y iv) la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225
COMPAÑÍA DE SEGUROS – Se allegó contrato de seguro de responsabilidad
civil extracontractual / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedente En el presente asunto, el señor Álvaro Enrique Ochoa Cuberos no solo argumentó en el llamamiento en garantía las razones por la cual solicita que Seguros del Estado S.A sea llamado al presente proceso, sino que también, aportó prueba del vínculo contractual que tiene con la aseguradora. (…) Bajo esta perspectiva, en el escrito de llamamiento en garantía se observa que existen razones justificables para que sea llamado en garantía Seguros del Estado S.A, pues el señor Álvaro Enrique Ochoa Cuberos argumentó las razones por las cuales hizo el llamamiento en garantía y adjuntó el contrato de seguro de responsabilidad civil que suscribió con esa aseguradora, el cual, a pesar de no ser un requisito indispensable para aceptar el llamamiento, acredita el derecho contractual que tiene el señor Álvaro Enrique Ochoa Cuberos con Seguros del Estado S.A para exigir de esta aseguradora el reembolso total o parcial del pago que eventualmente tuviere que hacer como resultado de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dosmil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00283-01(62309)
Actor: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ
Demandado: ÁLVARO ENRIQUE OCHOA CUBEROS Y MARIO ALFREDO
GALVIS MANTILLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Enrique Ochoa Cuberos contra el auto del 28 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por él.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 15 de abril de 2014, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, el Hospital Universitario Erasmo Meoz interpuso demanda contra los señores Álvaro Enrique Ochoa Cuberos y Mario Alfredo Galvis Mantilla, con el propósito de obtener el pago de $643.428.228, suma correspondiente a la condena que se le impuso a dicho hospital mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en un proceso de reparación directa, por falla en la prestación del servicio médico.
2. La actuación procesal.
Dentro del término previsto por la ley, el señor Álvaro Enrique Ochoa Cuberos llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., con fundamento en una póliza de responsabilidad civil que suscribió con dicha aseguradora. Al respecto, manifestó (se transcribe tal como obra en el expediente): “SEGUNDO: Para el efectivo ejercicio de su labor como médico especialista y en aras de poder celebrar contratos de prestación de servicios médicos, mi prohijado adquirió con SEGUROS DEL
ESTADO S.A., … una póliza de responsabilidad civil N° 62-03101317461; configurando de esta forma un contrato de seguros entre la aseguradora enunciada y mi representado Dr. ALVARO ENRIQUE OCHOA CUBEROS. “TERCERO: Dicha póliza adquirida por el Dr. ALVARO ENRIQUE OCHOA CUBEROS tiene como finalidad amparar la responsabilidad civil profesional individual médica derivada de la prestación del servicio de salud por la suma de $ 1.295.086.800 con vigencia desde el 20 de mayo de 2017 al 20 de mayo del 2018. “CUARTO: En atención al contrato de seguros suscrito por el DR. ALVARO ENRIQUE OCHOA CUBEROS bajo la póliza N° 62-03101031746, nos encontramos legitimados para llamar en garantía a aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A … “PRETENSIONES “PRIMERO: Que se declare la existencia de un contrato de seguro de RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL MEDICA entre el DR. ALVARO ENRIQUE OCHOA CUBEROS y SEGUROS DEL ESTADO S.A… “SEGUNDO: En el evento de prosperar las pretensiones de la demanda en contra del DR. ALVARO ENRIQUE OCHOA CUBEROS se llame en garantía a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A … a responder por el monto amparado de dicho contrato de seguros por la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO 1 El número correcto del contrato es 62-03-101031746. MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.295.086.800); reembolsando total o parcialmente el pago que
tuviese que hacer mi poderdante como resultado de la sentencia condenatoria” (folios 1 y 2 del cuaderno del llamamiento en garantía).
3. Providencia impugnada.
Mediante auto del 28 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el llamamiento en garantía formulado por el señor Álvaro Enrique Ochoa Cuberos, por cuanto consideró que la póliza 62-03-101031746 amparaba la responsabilidad civil profesional reclamada durante la vigencia de la misma, es decir, del 20 de mayo de 2017 hasta el 20 de mayo de 2018 y los hechos que motivaron la interposición de la demanda tuvieron su génesis en la condena impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico que causó la muerte de la señora Myriam Forero Salamanca el 25 de agosto de 1997. Concluyó diciendo que los hechos por los cuales se reclama la responsabilidad patrimonial de los médicos datan del 25 de agosto de 1997 y en la póliza no se observa que se hubiera pactado un cubrimiento retroactivo (folios 23 y 34 del cuaderno principal).
4. Recurso de apelación del llamante en garantía. 4.1. El señor Álvaro Enrique Ochoa Cuberos interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, para lo cual señaló que el contrato de seguro que suscribió con Seguros del Estado S.A se realizó bajo la
modalidad “Claims Made”, que conlleva a la cobertura de los hechos reclamados durante la existencia de la póliza y no bajo la modalidad de ocurrencia del siniestro, que fue la tenida en cuenta por el a quo al momento de negar el llamamiento. Igualmente, indicó que para formular un llamamiento en garantía solo basta con que se cumplan los requisitos establecidos en las normas, sin que sea necesario realizar un análisis exhaustivo sobre la existencia de la cobertura de la póliza, pues dicha valoración se efectúa en el fallo. También se refirió a la cobertura patrimonial y extrapatrimonial de la póliza de responsabilidad civil profesional que tiene el señor Álvaro Enrique Ochoa Cuberos con Seguros del Estado S.A, ya que, de ser condenado el primero de éstos, el contrato de seguro se hace efectivo para proteger el patrimonio del condenado. 4.2 El Tribunal, mediante auto del 8 de agosto de 2018, rechazó el recurso de reposición por improcedente y concedió el de apelación (folio 42 del cuaderno principal).
CONSIDERACIONES
1. Competencia para decidir la apelación.
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Enrique Ochoa Cuberos, contra el auto del 28 de mayo de 2018, proferido el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, comoquiera que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del artículo 226 del C.P.A.C.A.2 y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem3.
2 Artículo 226. “Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. 3 Artículo 152 del C.P.A.C.A.: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia” (negrita fuera de texto). En la demanda se pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de los médicos Mario Alfredo Galvis Mantilla y Álvaro Ochoa Cubillos y que, en consecuencia, se les condene al pago de $643.428.228, suma correspondiente a la condena impuesta al aquí demandante mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta y confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en un proceso de reparación directa por falla médica, monto que supera los 500 salarios mínimos exigidos por el numeral 11 del artículo 152 del C.P.A.C.A., motivo por el cual el
presente proceso ostenta vocación de doble instancia.
2. Requisitos para la procedencia del llamamiento en garantía.
El artículo 225 de la ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. La misma norma señala que los requisitos formales que debe reunir el escrito contentivo de la solicitud de llamamiento en garantía son los siguientes: “1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. “2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. “3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. “4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. “El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”.
3. Caso concreto.
El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales las personas ajenas a la relación procesal que
integran demandante y demandado. Su finalidad es brindar la posibilidad de que otra persona, distinta a quien ejerce el llamado, asuma la eventual condena dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o el pago de una obligación incumplida; en este sentido, permite incluir, dentro de la relación “demandante – demandado”, a una tercera persona que asuma las posibles consecuencias adversas a los intereses de quien hace el llamamiento. En este caso, el señor Álvaro Enrique Ochoa Cuberos llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional 62-03-101031746 del 16 de mayo de 2017, en el que figura como tomador la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación – SCARE y como asegurado el señor Álvaro Enrique Ochoa Cuberos (folios 5 y 6 del cuaderno 4). Con el propósito de acreditar lo anterior, el demandado aportó, en lo pertinente, copia de la póliza de seguros y copia simple del certificado de existencia y representación legal de Seguros del Estado S.A. De conformidad con el artículo 225 de la ley 1437 de 2011, para que sea procedente el llamamiento en garantía basta con la afirmación de tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder; no obstante, esto no
quiere decir que en la petición de vinculación no se tenga que argumentar en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues dicha vinculación no debe ni puede ser caprichosa y, en cambio, si es susceptible de control, con el fin de no incurrir en temeridad al ser presentar tal solicitud4. En el presente asunto, el señor Álvaro Enrique Ochoa Cuberos no solo argumentó en el llamamiento en garantía las razones por la cual solicita que Seguros del Estado S.A sea llamado al presente proceso, sino que también, aportó prueba del vínculo contractual que tiene con la aseguradora. Bajo esta perspectiva, en el escrito de llamamiento en garantía se observa que existen razones justificables para que sea llamado en garantía Seguros del Estado S.A, pues el señor Álvaro Enrique Ochoa Cuberos argumentó las razones por las cuales hizo el llamamiento en garantía y adjuntó el contrato de seguro de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. 48.867. responsabilidad civil que suscribió con esa aseguradora, el cual, a pesar de no ser un requisito indispensable para aceptar el llamamiento, acredita el derecho contractual que tiene el señor Álvaro Enrique Ochoa Cuberos con Seguros del Estado S.A para exigir de esta aseguradora el reembolso total o parcial del pago que eventualmente tuviere que hacer como resultado de la sentencia. De igual manera, se cumplen los otros requisitos del artículo 225 del C.P.A.C.A, consistentes en: i) la indicación del nombre del llamado ii) el domicilio del llamado iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho del
mismo y iv) la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. Por lo anterior, se observa que el llamamiento en garantía cumple con todos los requisitos de ley, razón por la cual se revocará el ordinal primero del auto impugnado y, en su lugar, se aceptará el llamamiento en garantía realizado por el señor Álvaro Enrique Ochoa Cuberos a Seguros del Estado S.A. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el ordinal primero del auto del 28 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por Álvaro Enrique Ochoa Cuberos a Seguros del Estado S.A.; en consecuencia, se dispone: ADMÍTESE el llamamiento en garantía formulado por Álvaro Enrique Ochoa Cuberos respecto de Seguros del Estado S.A. NOTIFÍQUESE personalmente a Seguros del Estado S.A. y, en consecuencia, CÓRRASELE traslado del escrito del llamamiento en garantía hecho por Álvaro Enrique Ochoa Cuberos, por un término de 15 días, contados a partir de su notificación.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.