CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2017-00468-01(61733)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2017-00468-01(61733)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Confirma auto SINTESIS DEL CASO: Se resuelve, vía apelación, el recurso interpuesto contra el auto que declara no probadas la excepciones previas de falta de legitimación en la causa y caducidad de la demanda, como quiera que la acción contractual que se origina en contrato estatal de prestación de servicios no se interpuso dentro del término legal y contra la correspondiente entidad pública. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL– Noción. Definición. Concepto “Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusívo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.” CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE LA PRETENSIÓN DE REPETICIÓN – Computo y forma de contabilizarse. “En lo atinente al ejercicio de la pretensión de repetición, el Despacho encuentra que conforme al artículo 164, literal L) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que la demanda debe interponerse en el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cualquiera de estos dos eventos, a saber: i) de la fecha de pago o ii) “desde el
vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”, es decir, al vencimiento del término de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 del mismo Código. (…) En este orden de ideas, (…) el medio de control ha sido ejercido oportunamente pues (…) queda claro que la suma de dinero que se pretende recuperar fue producto de una condena establecida inicialmente en la sentencia de 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y confirmada en sentencia del 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (…) Adicionalmente, se (…) efectuó el pago de las sumas de dinero adeudadas (…) En consecuencia, se concluye que el medio de control de repetición se ejerció dentro del término de caducidad (…), como quiera que el escrito de demanda se presentó el día 23 de junio de 2017.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 LITERAL L LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción. Definición. Concepto “La legitimación se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción,
está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.” LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No tener calidad de servidor público en virtud de su calidad de estudiante de pregrado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL –. Su ocurrencia se configura a partir de la participación real en los hechos que deberá ser resuelta en la sentencia No obstante la argumentación presentada por la apoderada judicial de la demandada (…); este Despacho comparte la decisión adoptada por el A quo, consistente en prolongar la decisión, hasta tanto se profiera sentencia en primera instancia; en tanto que, será en este escenario procesal cuando se efectúe una valoración en conjunto de los diferentes elementos de prueba y de los supuestos facticos que permitan adoptar la decisión que en derecho corresponda. (…) [Razón por la cual,] confirmará en su totalidad la decisión adoptada.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dosmil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00468-01 (61733)
Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ
Demandado: MARIALENA GALINDO MARQUEZ Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
ASUNTO: COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Segunda instancia –
RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO – Audiencia inicial, decisión sobre excepciones previas – CADUCIDAD – NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE SE CITA AL DEMANDADO – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Concepto y aplicación – MEDIO
DE CONTROL DE REPETICIÓN – Regulación.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada –Marialena Galindo Márquezcontra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el curso de la audiencia inicial del nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2018), frente a la decisión de declarar no probadas la excepciones previas de: I). Caducidad; II). No haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado; III). Falta de legitimación en la causa por pasiva. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito del 23 de junio de 20171, el apoderado judicial de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz, instauró demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la Doctora María Elena Galindo Marquez, Doctor Gustavo Enrique Carvajal y las enfermeras Teresa García de Ochoa y Noris Madarriaga Galvis, a fin de que se les declare responsable por los perjuicios ocasionados al demandante, en razón de la condena de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de la cual se confirmó de manera parcial la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, que accedió a las pretensiones incoadas
por la señora Aracely García Cuadros y otros, dentro del proceso de Reparación Directa adelantado en contra del Hospital Universitario Erasmo Meoz. 2.- En auto de 25 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda instaurada y ordenó su notificación personal a la parte demandada (Fls. 172 C.No. 1). Dicha decisión fue notificada por estado del 27 de julio de 2017 y de manera personal a la demandada Marialena Galindo Márquez (Fl. 182 C.No. 1), Noris Madariaga Galvis (Fl. 186 C.No.1), María Teresa García de Ochoa (Fl. 187 C.No.1), Gustavo Enrique Carvajal Franklin (Fl. 248 C.No.1). 3.- En escrito del 25 de septiembre de 20172 la apoderada judicial de la demandada –Marialena Galindo Márquez-, presentó contestación de demanda, solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda y adicionalmente, propuso como excepciones: I). No haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado; II). Falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 Fls. 1-18 del C.1. 2 Fls. 189-209 C.1 Adicionalmente, mediante escrito del 15 de enero de 20183 el apoderado judicial del demandado –Gustavo Enrique Carvajal Franklin-, presentó contestación de demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y proponiendo las excepciones que se relacionan a continuación: I). Inexistencia de culpa grave o dolo; II). Caducidad de la acción; III). Inexistencia de perjuicios y excesiva tasación
de los mismos; y IV). Excepción genérica del art 282 del C.G.P. 4.- En audiencia inicial del 9 de mayo de 20184, adelantada en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Magistrado sustanciador resolvió declarar improperas las excepciones de caducidad, no haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado y falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.- Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandada –Marialena Galindo Márquezinterpuso recurso de apelación, siendo concedido en audiencia. CONSIDERACIONES 1.- Normativa vigente. Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 23 de junio de 2017 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas
3 Fls. 249 – 273 C.1 4 Fls. 402 – 404 C.1 dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia. Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el
expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del aquo. Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, como mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.” En el presente caso correspondería al Despacho decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la demandada –Marialena Galindo Márquezen contra de la decisión de 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las excepciones propuestas. 3.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos
dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en atención a que la decisión adoptada por el juez en audiencia inicial que declaró no probadas las excepciones de: I). Caducidad; II). No haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado; y III). Falta de legitimación en la causa por pasiva, es recurrible conforme lo enseña el numeral 6° del artículo 180 ibídem. A su vez, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada –Marialena Galindo Márquezen contra de la decisión adoptada en la audiencia de 9 de mayo de 2018, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $506.191.081, equivalente a 686,15 salarios mínimos mensuales de 2017, año de presentación de la demanda, a razón de $737.717.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. - Excepciones Las excepciones son la manera como se puede oponer la parte pasiva dentro del proceso, frente a las pretensiones de la parte activa, las cuales debe dirimir el juez de conocimiento. La normativa las ha distinguido en dos clases: i) las previas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso con las cuales lo que se pretende es el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo,
cuando lo primero no sea posible, y ii) las de mérito o de fondo deben ser resueltas en la sentencia como lo establece en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 que deben ser estudiadas y resueltas en la sentencia pues con ellas lo que se busca es controvertir las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en el caso bajo estudio es importante señalar que el juez de instancia, en la audiencia inicial debe resolver las excepciones previas las cuales son utilizadas como componente de defensa de las partes demandadas, éstas se encargan de atacar las pretensiones de la demanda, y para el caso en cuestión el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que estas se resolverán en audiencia: ← “Artículo 180 – Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) ← 6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. Por lo expuesto la actuación del juez de instancia está ajustada a derecho, y al a quem corresponde resolver el recurso radicado por la demandada –Marialena Galindo Marquez-, cuyo objetivo es determinar la procedencia de las excepciones propuestas. Teniendo en cuenta el objeto de la apelación, este Despacho centrará su estudio
en determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión adoptada por el A Quo al declarar imprósperas las excepciones propuestas por la demandada: I). Caducidad; II). No haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado; III). Falta de legitimación en la causa por pasiva; por lo que procederá a analizar cada una de ellas, en los siguientes términos: 5.- Caducidad 5.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como institución procesal tiene su fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social5 6. 5.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales7. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal8. 5 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no
de uno de sus miembros”. 6 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el
contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 8 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 5.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusívo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales9. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública10. En lo atinente al ejercicio de la pretensión de repetición, el Despacho encuentra
que conforme al artículo 164, literal L) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que la demanda debe 9Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas.
Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está
sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 10Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos
constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. interponerse en el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cualquiera de estos dos eventos, a saber: i) de la fecha de pago o ii) “desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”, es decir, al vencimiento del término de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 del mismo Código11. En este orden de ideas, el Despacho considera que el medio de control ha sido ejercido oportunamente pues de los hechos relatados en el escrito demanda, así como de los documentos que fueron aportados junto a ésta, queda claro que la suma de dinero que se pretende recuperar fue producto de una condena establecida inicialmente en la sentencia de 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y confirmada en sentencia del 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Adicionalmente, se encuentra que el Hospital Universitario Erasmo Meoz efectuó
el pago de las sumas de dinero adeudadas conforme lo indica el comprobante de egreso No. 00000019784 de 09 de julio de 2015 expedido por la pagaduría de la misma entidad (Fl. 130 C.No.1) y la certificación expedida por la Tesorería General del Hospital el 16 de diciembre de 2016, obrante a folio 131 del cuaderno número 1. En consecuencia, se concluye que el medio de control de repetición se ejerció dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164 l) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el escrito de demanda se presentó el día 23 de junio de 201712, es decir, en el término de los dos años de que trata la norma en cuestión. 11 Artículo 192. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las Entidades Públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…) 12 Teniendo en cuenta que la fecha de pago de la condena impuesta a la entidad se efectuó el 09
de julio de 2015, el término con que se contaba para la presentación de la respectiva demanda fenecía el 09 de julio de 2017.
6. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sección aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado13.
Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa14. La legitimación se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho
por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real ordenado mediante la respectiva sentencia fue el 2 de marzo de 2016. Situación que implica que la fecha de caducidad del medio de control de repetición vencía el 2 de marzo de 2018, razón que conlleva a concluir que la demanda fue presentada en tiempo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. 14 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-0001996-03266-01(14178). de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independiente
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