CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2017-00516-01(60351)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2017-00516-01(60351)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESOS EJECUTIVOS / CONTROL JUDICIAL DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOSRegulación normativa
[E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece, en el primer inciso de su artículo 104, que esta jurisdicción conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” y, además, como se determina en el numeral 6 de ese mismo artículo, de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales, en condenas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción y en los laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública. Tratándose de procesos ejecutivos, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 297, se mencionan expresamente los documentos que pueden ser considerados como títulos ejecutivos ante esta jurisdicción (…) las partes acordaron, de forma voluntaria y autónoma, la manera en la cual el muncipio de San José de Cúcuta iba a cancelar las sumas de dinero que adeudaba a Proactiva Oriente S.A. ESP, según el laudo arbitral proferido el 3 de diciembre de 2010, así: i) la acreedora le descontó al deudor $3.000’000.000 de intereses de mora, razón por la cual la deuda total ascendía a $18.396’607.524 y ii) se pactó que dicha deuda sería pagada en una primera cuota igual al 50% del valor de la misma y que el dinero restante
($9.198’303.762) sería cancelado en 10 cuotas trimestrales, cada una por un valor de $919.830.376. Igualmente, se convino que con la suscripción de dicho acuerdo se novaban las obligaciones derivadas del laudo arbitral del 3 de diciembre de 2010 y que, además, dicho documento prestaba mérito ejecutivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297
NOVACIÓN - Noción. Definición. Concepto / NOVACIÓN - Requisitos de validez / TÍTULO EJECUTIVO - Laudo arbitral En los términos de los artículos 1625 y 1687 del Código Civil, la novación es un modo de extinción de las obligaciones, consistente en la sustitución de una obligación anterior por una nueva. La novación tiene dos modalidades: i) objetiva (numeral 1 del artículo 1690 del Código Civil), por el reemplazo del objeto de la obligación primitiva, sustitución que debe ser del “… aspecto real de su estructura, dejando de esa manera el deudor de serlo de la primera obligación, para pasar a serlo únicamente de la segunda” y ii) subjetiva (numerales 2 y 3 ibídem), por el cambio del acreedor o del deudor. (…) Respecto de la novación objetiva se resalta que “… si la obligación anterior es modificada mediante acuerdo entre las partes, pero por aspectos no relacionados con sus elementos esenciales o constitutivos, sino con elementos accidentales o accesorios suyos, no se produce novación. A ese criterio obedece que no haya de suyo novación
en el caso de que siendo la obligación antigua pura y simple, la nueva se someta a una condición, o viceversa; ni que tampoco constituye novación la simple mutación del lugar donde deba hacerse el pago, o la mera ampliación del plazo para el cumplimiento de la obligación, o la reducción del mismo (arts. 1692, 1707, 1708 y 1709 del C.C.). A estos casos no configurativos de novación, expresamente previstos por la Ley, cabe agregar otros, como el otorgamiento de garantías personales o reales, la reducción o eliminación de éstas, la remisión parcial de una deuda, etc., pues en todos estos casos la obligación ya existente queda viva en sí misma, no es sustituida por otra diferente y ello explica que no haya novación”. Así las cosas y dado que, a través del “Acuerdo de Pago 002” del 12 de marzo de 2013, el municipio de San José de Cúcuta y Proactiva Oriente S.A. ESP convinieron la forma en la cual aquél le pagaría a ésta la condena que le fue impuesta a través del laudo arbitral del 3 de diciembre de 2010, para lo cual ampliaron el plazo que la entidad territorial tenía para pagar la obligación y disminuyeron el valor de los intereses de la condena, se colige que no hubo novación, toda vez que no se modificaron aspectos sustanciales de la obligación primigenia, sino aspectos accidentales (ampliación del plazo y reducción de intereses), los cuales de ninguna manera alteran la esencia de la obligación que se pretendía sustituir.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO
1687 /CODIGO CIVIL - 1690.1 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1692 / CODIGO CIVILARTÍCULO 1707 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1708 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1709
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00516-01(60351)
Actor: PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Referencia: EJECUTIVO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 18 de julio de 2017, Proactiva Oriente S.A. ESP presentó, por intermedio de apoderado judicial, demanda ejecutiva contra el muncipio de San José de Cúcuta, con el objeto de que se libre mandamiento de pago a su favor, así (se transcribe como obra en la demanda): “Primera: Se libre mandamiento de pago en contra de la parte demandada, MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, y a favor de la sociedad PROACTIVA ORIENTE
SA ESP, por las siguientes sumas de dinero: “a. Por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($6.438.812.633.00), por concepto de capital, conforme al ACUERDO DE PAGO NO.002 del 12 de marzo de 2013, celebrado entre el MUNCIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA y la empresa demandante, Discriminados así:
COMPORTAMIENTO DEL PAGO
CUOTA No. FECHA DE PAGO CUOTA TRIMESTRAL SALDO 6.438.812.633 4 MARZO 14 DEL 2014 919.830.376 5.518.982.257 5 13 JUNIO DEL 2014 919.830.376 4.599.151.881 6 15 DE SEPTIMBRE DEL 2014 919.830.376 3.679.321.505 7 15 DICIEMBRE DEL 2014 919.830.376 2.759.491.129 8 16 MARZO DEL 2015 919.830.376 1.839.660.752 9 15 JUNIO DEL 2015 919.830.376 919.830.376 10 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 919.830.376 “b. Por los intereses moratorios correspondientes, liquidados de conformidad a lo señalado por el articulo 4 de la ley 80 de 1993, numeral 8, y el articulo 7 del decreto 679 de 1994, tasados desde la fecha en que se hizo exigible cada cuota en mora, hasta el día en que sean cancelados en su totalidad. “C. Por las costas del proceso”1. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
1.1.1. Proactiva Oriente S.A. ESP y el municipio de San José de Cúcuta convocaron un Tribunal de Arbitramento, con el objeto de dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión 0617 de 2000, el cual culminó con laudo arbitral del 3 de diciembre de 2010, mediante el cual se condenó al referido municipio a pagar, a favor de Proactiva Oriente S.A. ESP, las sumas que a continuación de indican (se transcribe como obra en el expediente): CONCEPTO VALOR Subsidios adeudados por el MUNICIPIO DE 6.157.159.147
SAN JOSE DE CUCUTA
MAYOR VALOR DE COMERCIALIZACION 1.843.073.402
ASUMIDO POR PROACTIVA ORIENTE SA ESP
INTERESES DE MORA DE DICIEMBRE DE 2000 5.177.746.563
A DICIEMBRE DE 2010
50% COSTOS DEL TRIBUNAL 202.500.000
AGENCIAS EN DERECHO 468.000.000
COSTAS CONSEJO DE ESTADO (sic) 8.034.000 (sic)
COSTAS 242.500.000
TOTAL 14.099.013.112,00 1 Folios 7 y 8 del cuaderno 1. 1.1.2. Contra la anterior providencia, el municipio de San José de Cúcuta presentó recurso extraordinario de anulación, el cual fue declarado infundado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Posteriormente, el municipio instauró acción de tutela contra la referida sentencia, pero la Sección Cuarta de esta misma Corporación negó el amparo solicitado. 1.1.3. Por lo anterior, el 12 de marzo de 2013 las partes celebraron el acuerdo de pago
002, “conforme al cual se hicieron unas concesiones mutuas en cuanto a la cuantía de las obligaciones adeudadas, acordando un pago total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($18.396.607.524.00)”2 1.1.4. El municipio de San José de Cúcuta efectuó los siguientes pagos (se transcribe literal):
COMPORTAMIENTO DEL PAGO CUOTA No. FECHA DE PAGO CUOTA INICIAL SALDO PAGO CUOTA INICIAL 22 MARZO DE 2013 9.198.303.762 9.198.303.762
CUOTA No. FECHA DE PAGO CUOTA TRIMESTRAL SALDO 1 14 DE JUNIO DEL 2013 919.830.376 8.278.473.386 2 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 919.830.376 7.358.643.010 3 16 DE DICIMBRE DEL 2013 919.830.376 6.438.812.633 1.1.5. La acción de tutela instaurada por el municipio de San José de Cúcuta fue revisada por la Corte Constitucional. Dicha Corporación, en providencia del 7 de noviembre de 2013, suspendió los efectos del laudo arbitral del 3 de diciembre de 2010, “hasta tanto se dicta sentencia definitiva en sede de revisión”3, razón por la cual se suspendió el pago de las cuotas pactadas, en virtud del acuerdo de pago 002. 1.1.6. El 11 de agosto de 2016, en sede de revisión, la Corte Constitucional levantó la suspensión decretada, revocó el fallo de tutela emitido por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela formulada. 1.1.7. El municipio de San José de Cúcuta solicitó la declaratoria de nulidad de la anterior providencia; dicha petición fue negada por la Corte Constitucional el 15 de febrero de 2017. 2 Folio 4 del cuaderno 1. 3 Folio 5 del cuaderno 1. 1.1.8. “Ante la ocurrencia de las decisiones adoptadas por la CORTE CONSTITUCIONAL, la empresa demandante elevó SOLICITUD DE PAGO ante la entidad demandada, sobre el saldo por cancelar conforme al ACUERDO DE PAGO 002 del 13 de marzo de 2013, mediante escrito del pasado 13 de octubre de 2016 … “Nuevamente con fecha del 17 del mes de abril de 2017, se insiste en formular petición de pago escrita ante el Municipio demandado, y a la fecha de radicación de esta demanda no se ha obtenido respuesta alguna sobre el particular”4. 1.1.9. Por lo anterior, afirma, el municipio de San José de Cúcuta le debe a la sociedad ejecutante las sumas señaladas en la primera pretensión de la demanda. 1.1.10. “La CLAUSULA CUARTA del ACUERDO DE PAGO NO.002 (sic) del 12 de marzo de 2013, (sic) dio efecto de título ejecutivo a dicho documento”5. 1.1.11. “El Parágrafo 2 de la CLAUSULA TERCERA del acuerdo de pago No. 002 del 12 de marzo de 2013, (sic) establece que mediante su suscripción se efectúo (sic) una novación de las obligaciones declaradas en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSE DE
CUCUTA a favor de la sociedad demandante, en el laudo del 03 de diciembre de 2010”6. 1.2. Auto apelado Mediante auto del 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda, “por no ser susceptible el asunto de control judicial”7. Como sustento de esta decisión, manifestó (se transcribe como obra en el texto original): “4. En lo que concierne a la jurisdicción y competencia de procesos ejecutivos, el artículo 104 numeral 6 del CPACA, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 4 Folio 6 del cuaderno 1. 5 Folio 7 del cuaderno 1. 6 Ibídem. 7 Folio 259 del cuaderno principal. “(…) “6. De acuerdo con la normativa transcrita, es claro que la controversia planteada en el sub-exámine por la sociedad PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., de ordenar el pago de las sumas de dinero que afirma le adeuda el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, tiene su origen en la suscripción de un acuerdo directo el 12 de marzo de 2013 (fls. 30 a 36), razón por la cual se trata de un asunto que no es susceptible de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“7. Fíjese como en el parágrafo segundo de la cláusula las partes declararon expresamente que con la suscripción del acuerdo se novan las obligaciones derivadas del laudo arbitral proferido el 3 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cúcuta, dictado con ocasión del contrato de concesión 0617 de 2000, el cual determinó sumas a cargo del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, en cuantía de $14.099’013.112.00, por tanto, conforme lo estipulado en los artículos 1690 y subsiguientes del Código Civil que regulan la novación, la condena impuesta en el laudo arbitral se extinguió dando paso a la establecida en el acuerdo directo, el cual, como se advierte, escapa al conocimiento de esta juridicción. “8. Como es obvio el acuerdo al que llegaron las partes directamente para concretar las condiciones y forma de pago de las sumas de dinero establecidas, si bien tienen como antecedente el laudo arbitral, también es cierto que el título ejecutivo propuesto por la parte ejecutante como base de recaudo, lo constituye solo dicho acuerdo de pago, que aunque se enmarca dentro de uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, no reúne las caracteristicas de las conciliaciones consagradas en el artículo 104 numeral 6 del CPACA, puesto que no se advierte su sometimiento a aprobación por parte del Juez Administrativo. “9. Adicionalmente, si se pudiese denominar el acuerdo de pago aportado como un contrato estatal, es indiscutible que carece de los presupuestos necesarios
para su integración dada su calidad de título complejo, pues no está acompañado del respectivo certificado de registro presupuestal y el registro presupuestal de compromiso, ni el acta o documento donde conste la obligación insatisfecha que se pretende ejecutar que sea producto de acuerdo directo … para atender el compromiso se requiere de la expedición del CDP que garantice la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal, lo cual no se evidencia cumplido en el presente caso”8. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante presentó oportunamente recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la providencia apelada y, en su lugar, librar mandamiento de pago contra el municipio acá demandado. 8 Folio 258 del cuaderno principal. Manifestó que, contrario a lo dicho por el a quo, el acuerdo de pago presentado cumple con todos los requisitos que establece el artículo 422 del C.G.P. para otorgarle la categoría de título ejecutivo, toda vez que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consta en un documento proveniente del deudor. Igualmente, indicó que el acuerdo de pago allegado “es un título ejecutivo en la modalidad de contrato estatal”9 y que, “pese a su denominación formal, es realmente un contrato de transacción, toda vez que, al tenor de los artículos 2469 y siguientes del Código Civil, contempla concesiones recíprocas entre las partes, característica esencial de este tipo de contratos, aunada a la decisión de precaver y terminar
cualquier controversia, bien sea presente o futura”10. Por lo anterior, afirma, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de este asunto, ya que, en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, ella conoce de las controversias surgidas con ocasión de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento derivados de los mismos. Agregó que no es necesario adjuntar el certificado de disponibilidad presupuestal al acuerdo de pago, para que este último pueda ser considerado un título ejecutivo, puesto que dicho certificado hace parte de los documentos previos necesarios para la suscripción del contrato y, además, en ningún momento le es entregado al contratista por parte de la Administración, es decir, siempre se mantiene en poder de ésta. Finalmente, adujo que, “tal y como emana de la propia naturaleza del acuerdo en mención, resulta cuanto menos evidente que éste se suscribe en beneficio del deudor, es decir, del Municipio (sic), dado que a través del mismo se convienen unos términos y condiciones especiales que le permiten a dicho deudor cumplir a cabalidad con sus obligaciones”11; por tanto, “resulta un absoluto contrasentido que Proactiva hubiese suscrito este acuerdo que tan solo facilita la forma de pago de las obligaciones al Municipio (sic) … para luego terminar sin posibilidad de acudir a la administración de justicia ante el incumplimiento de la parte deudora. ¿Entonces para qué suscribió el Acuerdo de Pago Proactiva? ¿Para no poder cobrarlo ejecutivamente, (sic) y cambiar así un laudo, que sí es ejecutable, por un documento que según el Auto (sic) no lo es?”12.
9 Folio 266 del cuaderno principal. 10 Folio 268 del cuaderno principal. 11 Folio 274 del cuaderno principal. 12 Folio 275 del cuaderno principal.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.
Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, comoquiera que su cuantía supera la exigida para ello por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13; en efecto, la pretensión mayor fue determinada en $6.438’812.633, cantidad que resulta mayor a los $1.106’575.50014 exigidos para que el proceso sea de doble instancia. 2.2. Caso concreto Comoquiera que el a quo rechazó la demanda, por considerar que el acuerdo de pago 002 del 12 de marzo de 2013, suscrito entre el municipio de San José de Cúcuta y Proactiva Oriente S.A. ESP, no puede ser susceptible de control judicial, se torna necesario examinar qué títulos ejecutivos prestan mérito ante esta jurisdicción, para con ello establecer si le asiste la razón o no al Tribunal de primera instancia. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece, en el primer inciso de su artículo 104, que esta jurisdicción conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” y, además, como se determina en el numeral 6 de ese mismo artículo, de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales, en condenas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción y en los laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública. Tratándose de procesos ejecutivos, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 297, se mencionan expresamente los documentos que pueden ser considerados como títulos ejecutivos ante esta jurisdicción, así: 13 Esta norma establece que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia los procesos ejecutivos cuya cuantía exceda los 1500 smlmv. 14 Esta cifra se obtiene de multiplicar 1500 por $737.717, comoquiera que éste fue el valor del salario mínimo para el año de 2017, época en la cual se presentó la demanda. “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. “2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. “3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los
documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. “4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. En este orden de ideas, se torna necesario establecer la naturaleza del acuerdo de pago 002 del 12 de marzo de 2013, para con ello determinar si esta jurisdicción tiene competencia o no para conocer de este proceso ejecutivo; por lo anterior, se ponen de presente algunos apartes del referido acuerdo, celebrado entre el municipio de San José de Cúcuta (allí denominado el “deudor”) y Proactiva Oriente S.A. ESP (allí llamada el “acreedor”), en los cuales se indicó lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores):
“ACUERDO DE PAGO Nº 0002
“(…) “CONSIDERACIONES “1. Que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA tiene obligaciones pecuniarias por cancelar a la empresa PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., derivadas del Laudo Arbitral del día 03 de diciembre del año 2010 proferido por el Tribunal de Arbitramento
constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre dichos sujetos con ocasión del Contrato de Concesión No. 0617 de septiembre 18 de 2000 adelantado en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta. “(…) “7. Que PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. mediante oficio PO-CO-0631-12 del día 3 de diciembre de 2012 … señalo que las sumas que se le adeudan por concepto del laudo arbitral … son: “a. … CATORCE MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRECE MIL CIENTO DOCE PESOS MCTE ($14.099.013.112,00), por concepto de Condena Tribunal de Arbitramento cuya fecha d e ejecutoria es del 27 de enero del 2011… “b. … OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($8.034.000) por concepto de costas del Consejo de Estado. “c. … SEIS MIL QUINIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS IL UN PESOS MCTE ($6.511.316.001), por concepto de intereses causados a 31 de Noviembre de 2012, liquidados de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A. … “PARA UN GRAN TOTAL DE: VEINTE MIL SEISCIENTOS DIEZ MILLONES TRECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TRECE PESOS M/CTE ($20.610.329.113) “(…) “10. Que de acuerdo a lo anteriormente mencionado [refiriéndose a la propuesta de pago presentada por Proactiva al municipio] la Administración Municipal Adeuda a
la empresa PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. un valor total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SESICIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($18.396.607.524) detallada así: ESTADO DE CUENTA DEUDA CON LA EMPRESA PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P.
CONCEPTO VALOR
CAPITAL 14.099.013.112
INTERESES 7.297.594.412
DESCUENTO -3.000.000.000
TOTAL 18.396.607.524 “(…) “12. Que la obligación objeto del presente acuerdo fue previamente reconocida y certificada por el DEUDOR, de conformidad con el Formato enunciado anteriormente, que constituyen parte integral del acuerdo, el cual contiene la obligación determinada por concepto Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de fecha 3 de diciembre de 2010 y confirmado por el Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera proceso No. 20110007(40415). “(…) “14. Que, el Municipio de San José de Cúcuta, cuenta con el Rubro Presupuestal 13241102 ACREENCIAS – CON RECURSOS PROPIOS para el pago de esta obligación. “15. Que el COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL del MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA en la cesión contenida en el Acta No. 5 celebrada en el mes de Marzo de 2013, conceptúo sobre la pertinencia de conciliar la deuda con la firma
PROACTIVA S.A. ESP.
“(…)
“ACUERDO DE PAGO “PRIMERA: OBJETO.- El objeto del presente acuerdo es establecer las condiciones y forma de pago de las suma de dinero aquí establecidas que adeuda EL DEUDOR al ACREEDOR, derivadas del LAUDO ARBITRAL del día 03 de diciembre del año 2010 profeirdo por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA y PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. con ocasión del Contrato de Concesión No. 617 de septiembre 18 de 2000 adelantado en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta y confirmado por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero Ponente Dr. HERNAN ANDRADE RINCON mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación 11001032600020110000700 Expediente 40.415 “SEGUNDA: VALOR.- El valor adeudado por el DEUDOR el ACREEDOR es la suma de ($18.396.607.524). “TERCERA: FORMA DE PAGO.- El valor adeudado por el DEUDOR al ACREEDOR será cancelado de la siguiente manera:
DEUDA USUARIO 18.396.607.524 NUMERO DE CUOTAS 10
CONSUMO ACUMULADOCUOTA INICIAL $9.198.303.762 22 MARZO DEUDA A $9.198.303.762
DE 2013 FINANCIAR
DEUDA DEL CONVENIO $9.198.303.762 CALCULO VALOR $919.830.376
DE PAGO CUOTA
COMPORTAMIENTO DEL PAGO CUOTA No FECHA DE PAGO CUOTA TRIMESTRAL SALDO 1 14 DE JUNIO DEL 2013 $919.830.376 8.278.473.386 2 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 $919.830.376 7.358.643.010 3 16 DE DICEMEBRE DEL 2013 $919.830.376 6.438.812.633 4 MARZO 14 DEL 2014 $919.830.376 5.518.982.257 5 13 JUNIO DEL 2014 $919.830.376 4.599.151.881 6 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 $919.830.376 3.679.321.505 7 15 DICIEMBRE DEL 2014 $919.830.376 2.759.491.129 8 16 MARZO DEL 2015 $919.830.376 1.839.660.752 9 15 JUNIO DEL 2015 $919.830.376 919.830.376 10 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 $919.830.376 0 “PARÁGRAFO 1: Ante la mora en el pago de una de las cuotas se hará exigible la totalidad de la obligación sin tener que esperar el vencimiento de las restantes, así mismo la empresa Proactiva deberá radicar con un término no superior a 30 días el trámite de cobro respectivo de la obligación aquí consignada, sin constituirse como pago anticipado; adicionalmente vencida la fecha de pago indicada El Municipio contara con un término no superior de (8) días hábiles para el cumplimiento de pago, la misma fórmula se aplica para el pago de la cuota inicial.
“PARÁGRAFO 2: Las partes declaramos expresamente que con la suscripción del presente contrato se novan las obligaciones derivadas del LAUDO ARBITRAL del día 03 de diciembre del año 2010 proferido por el Tribunal de Arbitramiento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA y PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. con ocasión del Contrato de Concesión No. 0617 de septiembre 18 de 2000 adelantado en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta y confirmado por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero Ponente Dr. HERNAN ANDRADE RINCON mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación 11001032600020110000700 Expediente 40.415 “CUARTA: MÉRITO EJECUTIVO.- Las partes acordamos que el presente documento presta mérito ejecutivo y el DEUDOR renuncia expresamente a cualquier requerimiento judicial ó extrajudicial que deba ser realizado por parte del ACREEDOR. “QUINTA: El pago determinado anteriormente se cancelará al DEUDOR, previos los trámites presupuestales, contables y financieros pertinentes, a través del ENCARGO FICUCIARIO, conforme a la cláusula tercera, mediante transferencia electrónica efectuada a la cuenta bancaria que autorice o certifique la empresa PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., según certificación adjunta. “SEXTA: Con el cumplimiento del pago total de las sumas adeudadas, se entenderá íntegramente satisfecha la obligación a favor del ACREEDOR, por lo que el presente
Acuerdo de Pago surtirá efectos de cosa juzgada y no podrá intentarse cobro al DEUDOR por los conceptos aquí relacionados, y dará derecho al DEUDOR a exigir al ACREEDOR la expedición del documento en el que conste el paz y salvo por todo concepto. “SEPTIMA: Las obligaciones que por este Acuerdo de Pago se establecen entre EL DEUDOR Y ACREEDOR se cumplirán en la ciudad de Cúcuta …”15. De lo anterior surge que las partes acordaron, de forma voluntaria y autónoma, la manera en la cual el muncipio de San José de Cúcuta iba a cancelar las sumas de dinero que adeudaba a Proactiva Oriente S.A. ESP, según el laudo arbitral proferido el 3 de diciembre de 2010, así: i) la acreedora le descontó al deudor $3.000’000.000 de intereses de mora, razón por la cual la deuda total ascendía a $18.396’607.52416 y ii) se 15 Folios 30 a 36 del cuaderno 1. 16 Respecto del descuento de los mencionados intereses y del valor total de la deuda al momento de suscripción del acuerdo de pago 002 de 2013, se dijo lo siguiente (se transcribe textual, incluso con errores): “7. Que PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. mediante oficio PO-CO-0631-12 del día 3 de diciembre de 2012 y radicado en las dependencias de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA con el No. 15611 señalo que las sumas que s ele adeudan por concepto del laudo arbitral a través del cual se dirimieron los
conflictos con ocasión del contrato de concesión No. 0617 de 2000 son: “a. La suma de CATORCE MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRECE MIL CIENTO DOCE PESOS MCTE ($14.099.013.112,00), por concepto de Condena Tribunal de Arbitramento cuya fecha d e ejecutoria es de
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