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CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2018-00089-01(66850)

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2018-00089-01(66850)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / OMISIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / DERECHO A LA AUTONOMÍA PRIVADA / NORMA DE ORDEN

PÚBLICO / PACTO DE CUMPLIMIENTO / PARTES DEL CONTRATO /

VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE LA

CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / RECHAZO DE

PLANO DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE LA CONCILIACIÓN COMO

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / LEGALIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO A pesar de que las partes acordaron que no era necesario agotar el trámite de la conciliación extrajudicial, se debe recordar que el postulado de la voluntad de la autonomía privada se encuentra limitado por el orden público […], en otras palabras, se ha de decir que lo pactado por las partes en un contrato no puede ir en contravía del ordenamiento jurídico, en este caso del contenido obligacional del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. [E]l artículo 26 de la Ley 640 de 2001 dispuso que “[l]a ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda”. Entendimiento que se debe aplicar al requisito de procedibilidad contenido en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. Como el [demandante] no cumplió con el requisito de procedibilidad […], se debe

confirmar el auto apelado que negó librar el mandamiento de pago solicitado, sin que sea necesario entrar a valorar la legalidad del título ejecutivo presentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 47 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 26 /

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL

PECUNIARIA DEL CONTRATO / ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL /

HONORARIOS CUOTA LITIS / OBLIGACIONES DE LA PARTE

DEMANDANTE / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONDENA

DINERARIA / PROCESO EJECUTIVO / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA /

ACREENCIAS LABORALES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL

PROCESO

[E]s dable concluir que lo que pretende el ejecutante es hacer efectiva la cláusula penal contenida en la adición al contrato de cuota Litis suscrito entre las partes del presente asunto y no una acreencia laboral como lo afirma el ejecutante. En los anteriores términos no se podría afirmar que el [demandante], no tenía la obligación de presentar la conciliación extrajudicial antes de acudir al aparato judicial, dado que la suma que se pretende hacer efectiva por este proceso ejecutivo corresponde a una “indemnización” y no es una acreencia laboral, que serían los ejecutivos exceptuados de cumplir con dicha carga.

OBLIGACIONES DEL JUEZ / ETAPAS DEL PROCESO / LEGALIDAD DE LA

ACTUACIÓN EN EL PROCESO / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ /

VICIOS DE FORMA / RAZONES DE NULIDAD / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO JUDICIAL / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / GESTIÓN DEL PROCESO /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO

[L]a obligación que le asiste al juez […] en cada etapa del proceso realizar un estudio de legalidad de lo actuado para corregir o enmendar los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de CGP. [E]ra obligación del a quo revisar el trámite que se le había imprimido al proceso y que de verificar pronunciamientos abiertamente ilegales, le está permitido y era su obligación dar aplicación a la figura del antiprocesalismo, tal como lo hizo, resulta procedente confirmar el auto en relación con este punto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 132

PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ERROR

DEL JUEZ / PROTECCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / OBLIGACIONES

DEL JUEZ / IRREGULARIDAD DE LA SENTENCIA / LINEAMIENTOS DEL

PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA /

INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CLASES DE

IMPEDIMENTO / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / IRREGULARIDAD PROCESAL / CLASES DE JUICIO / LEGALIDAD DEL PROCESO / FACULTADES DEL JUEZ / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO /

EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / ACTUACIÓN DEL JUEZ / CLASES DE

ERROR / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

[L]a premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del juez en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo […], en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. [L]as providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]. [E]l juez no está impedido para corregir el proceso a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar en absoluto el destino o rumbo del juicio, pues se trata de adoptar una decisión que atienda a la legalidad real y no formal del proceso […]. [L]a teoría según la cual la providencia ilegal “no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria”, corresponde a una construcción jurisprudencial, en virtud de la cual la actuación irregular del juzgador en un proceso no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, de ahí que le esté permitido proceder contra su propia providencia, incluso ejecutoriada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las providencias ejecutoriadas que se enmarcan en evidente ilegalidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 5 de

octubre de 2000, rad. 16868, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

INVALIDEZ DEL MANDAMIENTO DE PAGO / FALTA DE REQUISITOS DEL

TÍTULO EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / OBLIGACIÓN

CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / TEORÍA DEL

ANTIPROCESALISMO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

CONCEPTOS DOCTRINARIOS / PERSONA / DECRETO DE CORRECCIÓN DE

YERROS / LEGALIDAD DEL ACTO PROCESAL

[A]l encontrar ilegal el auto, mediante el cual se libró mandamiento de pago, por considerar que el título ejecutivo presentado no cumplía con los requerimientos exigidos por el artículo 422 del CGP para que la obligación contenida en él fuera expresa, clara y exigible, se acudió a la teoría del antiprocesalismo, instrumento del cual se han valido tanto la jurisprudencia como la doctrina para corregir este tipo de circunstancias intrínsecas a la naturaleza humana, la cual ha sido empleada en nuestro sistema jurídico por todos los operadores judiciales para corregir sus propias imprecisiones y así evitar que la legalidad de los procedimientos se vea alterada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría del antiprocesalismo como medio de corrección de imprecisiones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de noviembre de 2016, rad. 40547, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00089-01(66850)

Actor: JAIRO ALCIDES TOLOZA CAÑAS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Referencia: PROCESO EJECUTIVO Temas: PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO – debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJOla obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad. / HONORARIOS CUOTA LITIS – definición.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en contra del auto de 7 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se decidió: Primero: Declárese de oficio la irregularidad de lo actuado desde que se libró el mandamiento de pago, por no existir título ejecutivo, en consecuencia téngase por insubsistente la actuación surtida en el presente asunto, a partir del auto del 28 de octubre de 2016.

Segundo: Niéguese el mandamiento de pago propuesto por Jairo Alcides Toloza Cañas en contra el Municipio de San José de Cúcuta.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda ejecutiva El 16 de agosto de 2016, el abogado Jairo Alcides Toloza Cañas, en nombre

propio, presentó demanda ejecutiva contra el municipio de San José de Cúcuta, ante los juzgados laborales del circuito de Cúcuta (fl. 14), con las siguientes pretensiones:

1. Que se libre mandamiento ejecutivo en contra del Municipio de San José de Cúcuta y a favor de Jairo Alcides Toloza Cañas por la suma de mil trescientos millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis pesos ($1.300.974.876,oo) M.L. pagaderos a partir del 7 de julio de 2016, día siguiente al estado en que se reconoció personería al abogado nombrado por la demandada.

2. Que se libre mandamiento de pago por los intereses de mora sobre esa suma de dinero desde esa fecha hasta que se pague la totalidad de la obligación, liquidadas al máximo de la tasa establecida por la

Superintendencia Financiera.

3. Que se condene a la demandada en costas y gastos del proceso.

Igualmente solicitó que se decretara como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que posea, a cualquier título, el municipio en los diferentes bancos de la ciudad y en las arcas de la tesorería municipal. Como fundamento fáctico, se indicó que, el alcalde municipal de San José de Cúcuta le otorgó poder al ejecutante y suscribió con él contrato de prestación de servicios, para que iniciara demanda de reparación directa contra la Rama Judicial con el fin de que fuera declarada responsable por los perjuicios causados por “unos embargos ilegales realizados por jueces de la República en contra de las arcas municipales, que le hizo desembolsar en forma ilícita una suma aproximada

de $13.009748.764,40”. Que en ejercicio del poder otorgado había realizado todo el trámite correspondiente para iniciar el proceso de reparación directa, el cual le permitieron adelantar hasta el momento en que interpuso recurso de apelación contra la sentencia desfavorable de primera instancia, dado que luego el municipio de San José de Cúcuta le otorgó poder a otro profesional del derecho para que asumiera el trámite del mismo, con lo cual le revocó el poder que le había sido otorgado. Que desde el momento en que le fue reconocida personería al nuevo apoderado nació el derecho del ejecutante de reclamar los honorarios pactados.

2. Trámite de la demanda Resulta pertinente dejar claro que la demanda, en un inicio, se presentó, el 16 de agosto de 2016 (fl. 15), ante la jurisdicción ordinaria, específicamente ante los juzgados laborales del circuito de San José de Cúcuta, y su reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que mediante providencia del 28 de octubre de 2016, decidió “librar orden de pago a favor del doctor Jairo Alcides Toloza Cañas … por la suma de $1.300.974.876,oo, como capital que corresponde a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribiera con el municipio de San José de Cúcuta, con fecha 11 de junio de 2010” y también se libró mandamiento de pago por los intereses causados desde que se hizo exigible el pago y hasta cuando este se verifique.

La anterior decisión le fue debidamente notificada al ente territorial ejecutado, que

en la contestación de la demanda presentó como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia que sustentó en los siguientes términos (fls. 43-50): En este caso se pretende la ejecución con base en un título ejecutivo complejo formado por el contrato de prestación de servicios, la adición al mismo y la posible existencia de la condición suspensiva indicada. Si se aceptara que existe título ejecutivo, por tratarse de un contrato de prestación de servicios estatal (Ley 80 de 1993, art. 32, num. 3), pues fue celebrado entre el Municipio de San José de Cúcuta y el demandante, y si aceptara su existencia, validez y eficacia, su ejecución está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el artículo 104 un. 6 de la ley 1437 de 2011, que establece: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos y omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: .. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Esta norma es coherente con lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 80 de 1993,

que consagra: “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa” (…). En la adición al contrato de prestación de servicios se pactó: “el apoderado podrá promover el cobro ejecutivo de este contrato por la jurisdicción laboral”. Sin embargo, esta cláusula no produce efectos, por estas razones: La normativa que regula la jurisdicción y la competencia, al ser norma procesal, es de orden público. Al respecto el artículo 13 del Código General del Proceso, consagra: “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…) Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. Por su parte, el Ministerio Público, el 13 de diciembre de 2016, presentó escrito en el que solicitó que se declarara la falta de jurisdicción, para lo cual adujo que de conformidad con lo dispuesto por el numeral sexto del artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “los conflictos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado cualquiera sea la relación que los motive”. Que como en el caso en estudio el contrato que vinculó a las partes es de aquellos

gobernados por la Ley 80 de 1993, su naturaleza es de derecho público. Agregó que como lo que se pretende es hacer efectivo el pago de una suma pactada a título de indemnización, no se está haciendo referencia al cobro de honorarios o remuneraciones por servicios personales. Todo lo anterior para concluir que los jueces laborales no tienen jurisdicción para conocer el proceso, porque la controversia no se deriva de un contrato de derecho privado, sino de un contrato de derecho público, además porque las sumas que se están cobrando no tienen naturaleza de honorarios o remuneraciones por servicios personales, sino de una indemnización, en esos términos la competente es la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo dispone el artículo 104 del CPACA, por lo cual solicitó que fuera remitido el proceso a esta jurisdicción para que se continuara su trámite (fls. 65-68). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 5 de junio de 2017, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, en esa oportunidad declaró la falta de competencia del juzgado para conocer del proceso y ordenó remitirlo a la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 94-96). Como sustento de su decisión adujo que: Se considera, que hay lugar a la reposición solicitada, con fundamento en la excepción previa de falta de jurisdicción, como quiera que no podemos desconocer que en efecto, al margen de la inexistencia, invalidez e ineficacia del contrato de prestación de servicios y su adición que se han allegado como base del recaudo ejecutivo, según lo alegado por el ente demandado, estamos

ante un contrato celebrado por una entidad pública, y en esa medida ateniéndonos a lo indicado en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin desconocer igual la potestad que se le dio al demandante de demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral, solo que ante la perentoriedad y preeminencia de esa normativa no queda otro camino que declarar la falta de competencia de este despacho por razón de la jurisdicción para continuar conociendo del proceso ejecutivo que nos ocupa, conservando no obstante lo actuado, su validez, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de CGP. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación con el fin de que fuera revocado, porque, según su entender, el recurso de reposición había sido interpuesto por fuera del término legal, en la medida que fue presentado antes de la notificación del auto, razón por la cual debía ser desechado; agregó que el competente para seguir conociendo del proceso era el juzgado laboral, porque así se dispuso en la convención pactada entre las partes y en el artículo segundo del Código de Procedimiento Laboral. También adujo que “cuando la administración pública contrata mediante las normas propias del derecho privado, el contrato y sus diferencias se deben ventilar por el derecho privado”, lo cual se reafirma porque el contrato no contiene las denominadas cláusulas exorbitantes y las partes acordaron que se podría solicitar el cobro ejecutivo ante la jurisdicción laboral.

Agregó que lo anterior integrado a “la aplicación del aforismo romano basado en la figura jurídica de la “perpetuatio jurisdiccionis”, que para toda la duración del proceso se debe mantener la competencia que el juez ha adquirido al producirse la litispendencia y esta no debe variarse según los criterios personales de una de las partes” (fls. 97-97). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 13 de marzo de 2018, confirmó el auto impugnado. Para llegar a dicha conclusión consideró que: i) el recurso interpuesto por la entidad ejecutada no fue extemporáneo, en razón a que con la presentación del memorial se debe entender que se había surtido la notificación por conducta concluyente, razón por la cual no había lugar a contabilizar términos; ii) al derivarse el proceso ejecutivo objeto del presente estudio de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con una entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del CPACA, la competencia recae exclusivamente en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que “la jurisdicción laboral conoce de los conflictos jurídicos que se susciten por el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, el cual no es el caso acá presente por la naturaleza de la partes”; iii) a pesar de que las partes acordaron que podían solicitar el cobro ante la jurisdicción laboral, dicha manifestación no puede estar por encima de la ley, que establece en forma clara la jurisdicción competente para ventilar este tipo de controversias; iv) no se puede entender que por aplicarse normas de derecho privado para la suscripción del contrato de prestación de

servicios, cualquier diferencia que se derive del mismo deba ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria (fls. 105-108).

3. Auto impugnado Recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de febrero de 2019, resolvió: Primero: Declárese de oficio la irregularidad de lo actuado desde que se libró el mandamiento de pago, por no existir título ejecutivo, en consecuencia téngase por insubsistente la actuación surtida en el presente asunto a partir del auto del 28 de octubre de 2016, inclusive.

Segundo: Niéguese el mandamiento de pago propuesto por Jairo Alcides Toloza Cañas en contra del Municipio de San José de Cúcuta.

Como sustento de lo anterior adujo que a diferencia de lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral, consideraba que no existía título ejecutivo y, además, no se había satisfecho el presupuesto de conciliación previsto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012; por tanto, ponía de presente la ilegalidad de lo actuado, específicamente, al haber librado mandamiento de pago. Con el fin de corregir la ilegalidad de lo actuado, afirmó que resultaba necesario revocar la providencia que infringe la ley. Como sustento de la anterior afirmación refirió una providencia del Consejo de Estado1. Acto seguido, afirmó que si bien se reconoce la existencia de compromisos adquiridos por quienes suscriben el contrato que sirve de base de ejecución (ejecutante y municipio), no encuentra soporte de que la obligación sea clara y expresa: Lo anterior en virtud a que el derecho que alega el ejecutante arguye le nace

del hecho de la revocatoria del poder que de parte del municipio se diera dentro del proceso de reparación directa que se promoviera contra la Rama Judicial, en el que se proponía el reconocimiento de los perjuicios causados al municipio con ocasión de decisiones judiciales ilegales y en particular condujo al pago que se realizara a Álvaro Iván Araque Chiquillo, por suma que afirma asciende aproximadamente a $13.009.748.764,40. Como bien se puede apreciar, determina el ejecutante el hecho de la revocatoria del poder que ostentara como apoderado del municipio dentro de proceso en que actuara como demandante contra la Rama Judicial, radicado 540012333100020100042500, proceso que se encontrara desde entonces ante el Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación que presentara el demandante dada la sentencia desfavorable a las pretensiones propuestas. Si bien se alega por el actor el valor de la ejecución en cuantía de $1.300 974.876 pesos, desconoce la Sala de dónde resulta dicho guarismo como el resultante del 10% de la obligación a cargo del municipio, puesto que no obra en el expediente con certeza prueba que permita reconocer dicho valor como al que pudiera ascender el monto de lo adeudado, menos aún en términos del mismo contrato el que la revocatoria de un poder, esto es del presentado en el proceso de reparación directa radicado 540012333100020100042500, proceso del que sólo obran escasas piezas procesales y que se encuentra en el Consejo de Estado surtiéndose un recurso de apelación conforme y se anuncia de los documentos que se observan en el expediente, cuando se

reconoce el que lo acordado se encamina al ejercicio de las acciones, que comprende una variedad y no un solo proceso, lo que bien denota la complejidad de la actuación que habría de cumplir el aquí ejecutante y lo considerable de las condiciones o retribuciones a su favor, consideración que 1 Sección Tercera, MP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, 5 de octubre de 2000, proceso 16868. pone de presente la falta de claridad que se predica del título ejecutivo, en el presente asunto. (…) De otra parte y si bien se determinara en la adición del contrato de prestación de servicios la no necesidad de conciliación previa alguna, resulta claro que tal disposición al respecto no tiene fuerza vinculante alguna, dado que fue con posterioridad a la suscripción del contrato junio de 2010, que se profirió la ley 1551 de 2012 (…). Resulta incuestionable que pese a que en la adición del contrato de prestación de servicios se haya convenido, el que no se requeriría ser llamado a conciliación como requisito de procedibilidad en el supuesto de promoverse la ejecución de obligación que surgiera del mismo, no es menos cierto que tal acuerdo no puede contravenir lo ordenado por la Ley 1551 de 2012. Así las cosas, procedente resulta tomar las medidas sobre las irregularidades advertidas, declarándose en primer lugar la insubsistencia de lo actuado desde el auto que librara el mandamiento de pago inclusive y seguidamente se niegue el mandamiento de pago.

4. Recurso de apelación 4.1. Inconforme con lo decidido, el ejecutante interpuso recurso de apelación (fls.

120-121) con el fin de que se revoque la providencia anterior y, en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución. Como sustento de su inconformidad, adujo que con la expedición de la providencia impugnada se habían pretermitido los “pasos procesales que se deben seguir conforme lo establece” el CPACA en concordancia con el CGP, específicamente, porque los requisitos formales del título sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. Agregó que: El tribunal de primera instancia actuó en contravía de uno de los principios más relevantes del mandato jurídico nacional y de orden internacional, como es la prohibición de aplicar la reformatio in pejus. Esto es bien sabido en nuestro ordenamiento jurídico, pero que algunos despachos judiciales a su acomodo, lo aplican con el pretexto de indicar que está permitido. De ninguna manera es cierto, pues está prohibido es de carácter constitucional y está por encima de las normas nacionales y la indebida interpretación jurídica. El proceso ejecutivo había pasado por diferentes filtros, tales como el juzgado tercero laboral del circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de CúcutaSala Laboral. El mandamiento e pago estaba debidamente ejecutoriado y no era motivo de discusión; es más la parte demandada no tuvo reparos por los aspectos en que el Tribunal Administrativo incurrió en forma indebida. El contrato firmado por el suscrito es un contrato de adhesión, donde la parte dominante impone las condiciones sin que el contratado pueda interferir y en este caso la parte dominante es el municipio de Cúcuta. El contrato que nos

ocupa está clasificado como contrato de adhesión, donde la parte dominante es el Municipio de Cúcuta y la parte débil es el suscrito. Si la entidad fue la que impuso las condiciones y ante eso solamente se podía suscribir el contrato o abstenerse de firmarlo, entonces podemos observar que de ahí únicamente había que obedecer a dichos requisitos. Los funcionarios del municipio de Cúcuta realizaron la liquidación correspondiente del capital mediante el cual se estimó el valor de la cuantía determinada en la demanda contenciosa administrativa de Reparación Directa y esto debió haberlo reparado el magistrado, donde se toma como base el capital por $8.286.464.189,40 más los intereses de mora calculados hasta la fecha de instaurar la demanda, la cual asciende $13.009.748.764,40 y de ahí se establece el monto para iniciar el valor por el cual se demanda y también la cláusula penal que se contrae al diez por ciento (10%) del total de la cuantía de la demanda de reparación directa o sea la suma de $1.300974.876. Ese valor no es caprichoso sino tiene su sustento jurídico y es valorable pecuniariamente. Esto lo entendió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CúcutaSala Laboral. Por eso mismo ese despacho no debe indicar que existió una irregularidad en lo actuado y que no existe título ejecutivo; además de declarar insubsistente, no es entendible la terminología utilizada, de la actuación surtida en un proceso ejecutivo que siguió todo el procedimiento y en consecuencia niega el

mandamiento de pago; mandamiento de pago que se encontraba debidamente ejecutoriado. Las actuaciones en la justicia tienen sus límites y no pueden ser desbordadas sin razón legal. Probablemente los funcionarios de la entidad quisieron mantener una seguridad jurídica de ahí, en el evento de revocar el poder fue que crearon dicha cláusula para mantener y darle estabilidad tanto al apoderado como a la actuación que se generaría en las corporaciones que debían fallar. Pues en los momentos en que se me revocó el poder ya todo estaba realizado. Ahí no hay forma de intervención alguna, sobre todo ante el Consejo de Estado, que es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa y no posee actuación alguna, sino observar el proceso por la página de la rama judicial. Es decir, el sustento jurídico estaba todo realizado por el suscrito, quien propuso la demanda, estuvo pendiente de las actuaciones, interpuso recurso de apelación, lo sustentó, alegó en conclusión ante las dos instancias, participé activamente en la práctica de pruebas, etc, etc. Pero el tribunal no se dio por enterado de todo eso, solamente observa lo que el pasante pueda percibir sin que realmente haga un estudio retrospectivo de las actuaciones. Con respecto a la ley 1551 de 2012, que el despacho aplicó, a pesar que fue posterior a la suscripción de la convención que sirvió de título ejecutivo, ese tribunal no apreció la misma norma que en su artículo 47, parágrafo transitorio prevé: Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la

que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo. Lo más sano e indispensable para ese proceso era haber seguido con el procedimiento anterior; es decir el tribunal al percatarse de esta norma, debió haber suspendido y citar a conciliación a las partes, para llenar el vacío de la conciliación como requisito de procedibilidad, en consecuencia, se debe reunir la formalidad prevista para esta clase de eventos, eso solamente en gracia de discusión de conformidad con lo previsto en lo siguiente: Ahora bien, la Corte Constitucional al estudi

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