CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2018-00104-01(62072)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2018-00104-01(62072)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACIÓN DE AUTO / RECHAZO DE DEMANDA / POR CADUCIDAD – Confirma auto SINTESIS DEL CASO: Se resuelve, vía apelación, el recurso interpuesto contra el auto que declara rechaza la demanda de reparación directa, como quiera que se interpuso por fuera de los dos años siguientes a la fecha de ocurrencia del daño. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL– Noción. Definición. Concepto “Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusívo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.” CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Computo y forma de contabilizarse “De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de controversias contractuales dispone el artículo 164.2 literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que ‘Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente’.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164.2
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Su ocurrencia se configura por interponerse la demanda por fuera del término de dos años “[L]a conducta que concretó el daño data del día en que comenzó el hostigamiento contra la (…) [demandante] consistente en los actos perturbatorios sobre la tenencia que ostentaba la demandante sobre un inmueble al interior de las instalaciones del hospital y la interrupción abrupta de su actividad comercial, es decir, en fecha: del 23 de diciembre del año 2015, (…) en principio el término de caducidad del medio de control transcurriría entre el 24 de diciembre de 2015 al 24 de diciembre de 2017, en virtud del artículo 164 numeral 2 literal i). Empero, con alusión al artículo 118 del Código General del Proceso, del 20 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018 transcurrió la vacancia judicial, lo que transcurre el plazo al 11 de enero de 2018. (…) teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 11 de abril de 2018, superando el término para presentar en oportunidad su demanda. Este Despacho encuentra que el medio de control de reparación directa se encuentra caducado en el proceso de la referencia por las argumentaciones ya expuestas en esta providencia.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., primero (01) octubre de dosmil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00104-01(62072)
Actor: MARIA DOCNY CRISTANCHO GÓMEZ
Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, SAN JOSÉ
DE CÚCUTA Referencia: MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa.
ANTECEDENTES 1.- En escrito del 01 de abril de 2018, la señora María Docny Cristancho Gómez a través de apoderado en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables a la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta y a la Cooperativa Multiactiva Coohem, por los perjuicios causados derivados de los actos perturbatorios sobre la tenencia que ostentaba la demandante sobre un inmueble al interior de las instalaciones del hospital, que se encontraba destinado al ejercicio de sus actividades comerciales. 2.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 24 de mayo de 20181 rechazó la demanda en mérito de que la misma “se presentó extemporáneamente cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad” iniciando la contabilización del término desde el día 23 de diciembre de 2015, por cuanto en tal fecha, los actores conocieron sobre el acaecimiento del hecho. 1 Fls. 156-157 C. Ppal.
3.- Por consiguiente, el 05 de junio de 2018 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación2, en el que arguyó que se había realizado una lectura y valoración irregular de los hechos de la demanda y de sus respectivos anexos, toda vez que la contabilización del término para determinar el fenómeno de caducidad debía calcularse a partir del 22 y 23 de febrero de 2016 pues “son los días en que, en concreto, se materializaron mayores daños a los bienes de la demandante”3. 4.- Seguidamente en auto del 06 de julio de 20184, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia del 24 de mayo de 2018, en la que la sala de decisión rechazó la demanda. 5.- Finalmente, se remitió el expediente a esta Corporación, el cual fue asignado al presente despacho el 15 de agosto de 2018 para su conocimiento. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $1.041.710.932,oo M/cte, equivalente a 1333,4036 salarios mínimos mensuales de 2018, año de presentación de la demanda, a razón de $781.242.oo
el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que la decisión del juez en auto que rechaza la demanda, declara el fenómeno de caducidad, en aplicación del numeral 1 del artículo 169 de la ley 1437.-CPACA-. 2 Fls. 160-163. C. Ppal. 3 Fl 161 C. ppal. 4 Fl 167 C. Ppal. Teniendo en cuenta el objeto de la apelación, surge para el Despacho un problema a resolver: i) si operó o no el fenómeno de caducidad del medio de control incoado. 2.- Caducidad del medio de control de reparación directa. La caducidad del medio de control de reparación directa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social5 6. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales7. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas
que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal8. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer 5 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 6 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”.
7Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 8 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. sus derechos ante las autoridades judiciales9. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad
implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública10. Considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. Y cabe resaltar, que el ejercicio de la acción de reparación directa dentro de los términos fijados por el literal i) numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A., representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, por lo que el precedente jurisprudencial constitucional considera que la caducidad se constituye en el, “… límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”11. 9Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible
controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los
demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 10Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 cca), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
11 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. A lo que se agrega, siguiendo el precedente jurisprudencial constitucional, “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”12. Ahora bien, pese a la rigurosidad de los términos de caducidad legalmente establecidos, la jurisprudencia ha buscado una suerte de flexibilización que pretende operar en la invocación de la denominada “expectativa de recuperación” que es una manifestación, sin, duda, de la afirmación de un derecho subjetivo como prevalente, cuando, como lo resalta el precedente jurisprudencial constitucional el sentido del instituto procesal de la caducidad es la protección del interés general. Además, porque lo que justifica la aplicación de la caducidad es precisamente evitar la incertidumbre respecto al deber o no que cabría achacar al Estado de reparar un daño antijurídico causado por él. En este sentido, el precedente jurisprudencial constitucional señala, “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones
contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”13. En criterio de la Sala los términos de caducidad, en especial para el ejercicio de la acción de reparación directa, están fijados para garantizar la certeza jurídica14 a todo ciudadano que se crea con la posibilidad de invocar la tutela judicial, pero también a toda la colectividad, especialmente cuando se trata del respeto que merece proteger frente a la estabilidad cuando se trata de daños antijurídicos cuya causa y ocurrencia se consolidó en un momento temporal preciso, sin perjuicio del carácter continuado del mismo. En ese sentido, permitir la aplicación de la 12 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. Puede verse también sentencias C-394 de 2002, C-1033 de 2006, C-410 de 2010. 13 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. 14 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. flexibilización del término de caducidad en materia de responsabilidad de la administración pública por falla en la actividad médica, que implica el ejercicio en cualquier tiempo de la acción, puede vulnerar los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia, tal como se ha sostenido por el precedente jurisprudencial constitucional,
“De ahí que, la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa en cualquier tiempo, como lo pretende el actor, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia, sino la seguridad y certeza jurídicas en que se fundamenta el Estado de derecho”15. Ahora bien, previendo que la figura de la caducidad esta instituida en garantía de la seguridad jurídica y como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, es decir dentro del término específico fijado por la ley, es importante resaltar que el legislador previó reglas para la contabilización de los términos de caducidad16 y, en tal sentido, en la acción de reparación directa, la regla general indica que el término para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos17. No obstante, si bien la regla general para la contabilización del término de caducidad es la que se dejó indicada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho que le dio origen, resultando – en consecuenciaajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, no depende del afectado por el hecho dañoso, de manera que en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en
que se conozca o se manifieste su ocurrencia. Lo anterior implica la verificación o conocimiento del daño como el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad, esto es, cuando el 15 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. 16 En relación con el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa, ver sentencias del Consejo de Estado, de octubre 18 de 2007, M.P. Dr. Enrique Gil Botero, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG); de julio 19 de 2006, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 28836; de abril 26 de 1984, exp. 3393; de junio 29 de 2000, exp. 11676; de enero 29 de 2004, exp. 18273; de febrero 16 de 2006, exp. 15251; de julio 22 de 2009, exp. 15628 y el auto de junio 10 de 2004, exp. 25854. 17 Consejo de Estado, sentencia de 10 de marzo de 2011, Exp. 20.109. daño se ha evidenciado tiempo después de ocurrida la acción u omisión generadoras del mismo, como ocurre con la notificación del acto u ocurrencia del hecho u omisión, o verificación de la operación administrativa18. Entonces, la primera hipótesis, es decir la regla general, centra la atención en la efectiva concreción del daño, entre tanto que la segunda, conlleva la observancia del momento en que la víctima o perjudicado cuenta un efectivo conocimiento del mismo, caso en el cual vale la pena llamar la atención sobre la frecuente confusión
entre daño y perjuicio que suele presentarse, por cuanto si bien la concreción del daño o su conocimiento pueden presentarse en un mismo momento, a su turno, puede no ocurrir así con los perjuicios o consecuencias que de dicho daño se deriven, los cuales, indudablemente, pueden constantemente, perpetuarse en el tiempo. En este sentido, el profesor Juan Carlos Henao, en el intento de proponer una utilidad en la distinción entre las nociones de daño y perjuicio, ha manifestado: “Otro de los aspectos tradicionales en el estudio del daño ha sido el de determinar si dicho concepto es sinónimo de perjuicio. Si bien en términos generales los conceptos son utilizados indistintamente, lo que explica que la jurisprudencia colombiana haya afirmado que “la palabra daño equivale exactamente a perjuicio19”, vale la pena precisar que las nociones, dependiendo de cómo sean tratadas, llaman la atención sobre formas diferentes de operar la responsabilidad civil, de concebir la legitimación en la causa para actuar y, por tanto, de indemnizar. Si bien la doctrina no ha profundizado sobre el punto, el profesor Bénoit aportó algunos elementos que se encargaron de definirlo, al afirmar: “(…) el daño es un hecho: es toda afrenta a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad, o de una situación (…) el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen con las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima del mismo. Mientras que el daño es un hecho que se constata, el perjuicio, es a lo contrario, una noción subjetiva apreciada en relación una persona determinada20”. En una línea de
pensamiento similar, los hermanos Mazeaud, recordando el derecho romano expresaron que los romanos “trataron tímidamente de sustituir la 18 En el caso de que el daño se produjera con ocasión de un acto administrativo, la disposición del Código Contencioso Administrativo trascrita, algo refería: “... los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados...”, esto sin embargo no era suficiente, porque perfectamente podía ocurrir que se constatara el daño, transcurrido algún tiempo desde la vigencia del acto administrativo, sin la necesidad de que este contuviera “prestaciones periódicas”. En lo que respecta en cambio, a las otras formas de actuación administrativa (hechos, omisiones y operaciones) el problema se hacía más evidente, pues la disposición trascrita, como se advirtió solo hacía alusión a ellas. Sobre la necesidad de centrar, en algunos casos, la atención en el daño (hecho dañino) y no en la conducta que lo produjo, existe una basta jurisprudencia, de la que se cita a título de ejemplo: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Sentencia de 11 de mayo de 2000. Expediente No. 12200.
Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 19 Consejo de Estado col., 31 de julio de 1958, extracto visible en las páginas 167 y 167 de los Anuales del Consejo de Estado, T.LVI, p. 167. 20 Francis-Paul Bénoit. “essai sur les conditions de la responsabilité en droit pubilc et privé (problémes de causalité et d
ímputabilité)”, FCP, 1957, I, p. 1351. noción de damnum, por la de perjuicio: comprendieron que lo que importaba no era la comprobación de un atentado material contra una cosa (damnum), sino el perjuicio sufrido a causa de ese hecho por el propietario; por eso decidieron que el simple damnum que no causaba perjuicio no daba lugar a la reparación21”. Con esta misma lógica, una sentencia colombiana afirmó que “el daño, considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio”, mientras que “el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó22”. Se observa entonces que hay sectores de la doctrina y de la jurisprudencia que si hacen la distinción entre los dos conceptos. Sin embargo, el problema es que dicha diferencia no genera consecuencias, porque aun partiendo, como lo hacen la sentencia colombiana y el profesor Bénoit, de la afirmación que el daño es un hecho –lesiónen tanto el perjuicio es el menoscabo del patrimonio de una persona en concreto que, al decir de los Mazeaud, es el propietario, la pregunta que surge de inmediato es la siguiente: ¿Qué utilidad tiene la distinción? Recientemente el doctrinante francés Marcel Sousse escribió un libro que parte de la premisa de que, en el tema, existe “una diferencia profunda”,
porque “la distinción entre daño y perjuicio hace aparecer dos lógicas de indemnización23”. Sin embargo, el desarrollo que hace de tal postulado lo lleva a distinguir entre la reparación en el proceso de responsabilidad y la que se presenta a nivel legislativo dentro de la noción de auxilio y seguridad social. Si bien el punto es bastante interesante, no coincide realmente con las consecuencias que en este escrito, como se verá, se pretenden extraer. En esencia dos consecuencias merecen entonces ser tenidas en cuenta desde la perspectiva que aquí interesa. La primera, que es realmente a la que apuntan los extractos citados, permite concluir que el patrimonio individual –el propietario según los Mazeaud–, es el que sufre el perjuicio proveniente del daño. El patrimonio no sufre daño sino perjuicio causado por aquel. Lo anterior es de utilidad en la medida en que se plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño – como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesión – y el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima–, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza sólo el perjuicio que proviene del daño. Por ejemplo: ante el daño consistente en la avería de un vehículo, lo que importa es determinar los diversos rubros del perjuicio en consideración a la persona que está reclamando. Aún más: lo que interesa es comprobar que todos los rubros del perjuicio en efecto provienen del mismo daño. Se tendrá entonces que desechar el perjuicio consistente en la avería del vehículo que no fue causada por el hecho dañino enjuiciado, sino que tuvo otra causa. La
explicación es sencilla: en relación de causalidad entre daño y perjuicio se observa que este no proviene de aquel. 21 Mazeaud y Tunc Tratado Teórico Practico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, cit., T.I, Vol. I. p. 40. 22 Corte Suprema de Justicia Col., S.N.G., 13 de diciembre de 1943, M.P.: Dr. Cardozo Gaitán. 23 Marcel Sousse. La notion de réparation de dommages en droit administratif francais, Paris, LGDJ, 1994, p.i. La segunda consecuencia, que es la que realmente interesa para efectos de este escrito, consiste en afirmar que existen perjuicios que no necesariamente se causan al patrimonio de quien reclama indemnización. Desde este punto de vista se afronta uno de los problemas importantes de la materia, cual es el de la legitimación para obrar. La distinción así concebida permite dar un “giro” a la responsabilidad civil, no tanto por su concepción, que viene desde el derecho romano, como por su práctica. Estudiados así los conceptos se observa que la distinción tiene importancia cuando se trata de explicar que la posibilidad de obtener indemnizaciones no radica sólo en cabeza del propietario referido por los Mazeaud, sino
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