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CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2019-00141-01(66357)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-33-000-2019-00141-01(66357)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES /

APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 180.6 y el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 prevén que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125 CPACA. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $7.839.267.011, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.11, esto es, $414.058.000.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 180

NUMERAL 12 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 152

NUMERAL 11

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE DECIDE EXCEPCIONES / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA /

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l del artículo 164.2 CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago. De modo que, el término para formular el medio de control empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previsto en el inciso segundo del artículo 192 CPACA. (…) El término de caducidad establecido en el artículo 164 CPACA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces, ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. –

ARTÍCULO 192 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE DECIDE EXCEPCIONES / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DEL LAUDO ARBITRAL / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL El laudo arbitral quedó ejecutoriado el 30 de noviembre de 2015, fecha en que el Tribunal Arbitral resolvió la solicitud de aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral (…) y la entidad pagó la última cuota de la condena el 1 de febrero de 2018, según el acuerdo de pago suscrito con el Consorcio Plan de Aguas (…), es decir, por fuera del plazo de 10 meses establecido en el artículo 192 CPACA, pues este venció el 3 de octubre de 2016, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP). El término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 10 meses que tenía la entidad para pagar la condena, esto es, desde el 1 de septiembre de 2016 y venció el 3 de septiembre de 2018, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP). Como la demanda se instauró el 15 de mayo de 2019 (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO – ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO

118

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00141-01(66357)

Actor: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

Demandado: LUIS JAIRO MENDOZA FERREIRA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN APELACIÓN DE AUTOS EN CPACAEl Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve excepciones. EJECUTORIA DEL LAUDO ARBITRAL-El laudo arbitral queda ejecutoriado cuando el Tribunal Arbitral resuelve la solicitud de aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral.

CADUCIDAD EN REPETICIÓNEl término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previsto en el artículo 192 CPACA. El 15 de mayo de 2019, el departamento de Norte de Santander, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Luis Jairo Mendoza Ferreira y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena que le fue impuesta por $7.839.267.011. En apoyo de las pretensiones el demandante afirmó que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de

Cúcuta, en laudo arbitral de 13 de noviembre de 2015, declaró que era patrimonialmente responsable, porque en la liquidación unilateral del Contrato de Consultoría nº. PDA-NS-FIA-002-2009 no reconoció las mayores cantidades de labor efectuadas por el Consorcio Plan de Aguas. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió las excepciones previas antes de la audiencia inicial, según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020. Declaró probada la excepción de caducidad, porque el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo con el que contaba el departamento de Norte de Santander para pagar la condena, esto es, 10 meses, contados a partir de la ejecutoria del laudo arbitral y no desde la fecha en que la entidad pagó la condena (art. 192 CPACA). Agregó que el laudo arbitral quedó ejecutoriado cuando el Tribunal Arbitral resolvió la solicitud de aclaración, complementación y corrección, según los artículos 42, 105 y 106 de la Ley 1563 de 2012. El Departamento de Norte de Santander esgrimió, en el recurso de apelación, que conforme el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el término de caducidad debía contarse desde el 2 de febrero de 2018 cuando la entidad hizo el último pago de la condena, según el acuerdo de pago celebrado entre el demandante y el Consorcio Plan de Aguas.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce

de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 180.6 y el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 prevén que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125 CPACA. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $7.839.267.011, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.11, esto es, $414.058.0001.

2. El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019, $828.116, por 500. ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l del artículo 164.2 CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago. De modo que, el término para formular el medio de control empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previsto en el inciso segundo del artículo 192 CPACA.

El término de caducidad establecido en el artículo 164 CPACA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces, ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Por lo anterior, para efectos de la caducidad del medio de control, debe tenerse en cuenta la norma prevista en el artículo 164.2 CPACA, pues, aunque las partes suscribieron un acuerdo de pago este no deja sin efecto el término de caducidad previsto en la ley (f. 63-71, índice 2, expediente digital)

3. El laudo arbitral quedó ejecutoriado el 30 de noviembre de 2015, fecha en que el Tribunal Arbitral resolvió la solicitud de aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral (f. 127-128, contestación demanda anexo 6, índice 2, expediente digital) y la entidad pagó la última cuota de la condena el 1 de febrero de 2018, según el acuerdo de pago suscrito con el Consorcio Plan de Aguas (f. 88, documento 2, índice 2, expediente digital), es decir, por fuera del plazo de 10 meses establecido en el artículo 192 CPACA, pues este venció el 3 de octubre de 2016, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP).

El término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 10 meses que tenía la entidad para pagar la condena, esto es, desde el 1 de septiembre de 2016 y venció el 3 de septiembre de 2018, día hábil siguiente a

la expiración del plazo (art. 118 CGP). Como la demanda se instauró el 15 de mayo de 2019 (f. 120, documento 3, índice 2, expediente digital), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 27 de agosto de 2020. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES HDN/LMM/Expediente digital

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