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CE-SECCION TERCERA-54001-33-31-703-2011-00033-01 (59705)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-33-31-703-2011-00033-01 (59705)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Rechaza la demanda por no subsanarse a tiempo [T]ampoco se cumplió el requisito relativo a precisar e identificar claramente lo pretendido, cuestión que de igual forma obstaculiza un adecuado ejercicio de los derechos de defensa y contradicción en el proceso.(…) se advierte que si bien indicó que se debía acceder a la totalidad de las pretensiones que se ventilaron en el proceso de reparación directa sobre el cual se pide la revisión, no se precisó de manera concreta el motivo por el cual debía dejarse sin efectos las providencias atacadas y, en su lugar, acceder a lo pretendido en su momento en el trámite de reparación directa, aspecto que no se subsanó. (…) en cuanto a la omisión de indicar las pruebas que se pretenden hacer valer en el proceso, el despacho considera que si bien no se solicitaron medios probatorios de manera expresa, junto con el escrito de demanda se aportaron algunos elementos demostrativos que pueden tenerse como petición probatoria y, por tal motivo resultaba desleal con la contraparte que no se hiciera mención en la demanda del material probatorio que se pretendía hacer valer. (…) dado que la parte actora no subsanó la demanda en el término otorgado en el auto que dispuso su inadmisión (ni a la fecha de expedición de esta providencia), el despacho procederá a rechazar la demanda y ordenará la devolución de sus anexos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 y el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169.2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción. Definición. Concepto /

REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN Y PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[U]na vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo modificó su postura y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda, tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador.(…) para la admisión de dicho recurso extraordinario debían verificarse algunos requisitos de admisibilidad y procedencia, los cuales se encuentran establecidos en las normas procesales vigentes al momento en que haya sido formulado el recurso. (…) Los requisitos generales con los que debe contar la demanda para su admisión se encuentran previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece, entre otros, los siguientes: i) la designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones y v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. (…) el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 indica que para su presentación se deben cumplir ciertas formalidades, que valga la pena mencionar, se asemejan en ciertos casos las previstas en el artículo 162 ibídem, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y

domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada, v) el poder para su interposición y vi) aportar las pruebas que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer(…) el recurso extraordinario de revisión también debe cumplir con otras exigencias para que pueda admitirse y surtirse su trámite, tales como: i) que haya sido formulado dentro del plazo estipulado por el legislador, esto dependiendo de la causal de revisión invocada –artículo 251 de la Ley 1437 de 2011y ii) que se tenga claridad sobre aquello que se pretende, pues de no ser así el juez no podrá pronunciarse sobre las solicitudes del demandante. (…) puede concluirse que el recurso extraordinario de revisión es una demanda que debe cumplir con requisitos de admisibilidad y procedencia para que pueda ser tramitada y, en caso de incumplirlos, podrá inadmitirse para que sean subsanados o, rechazarse, según el caso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación No.11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-33-31-703-2011-00033-01 (59705)

Actor: AGAPITO ARCHILA CUEVAS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Agapito Archila Cuevas contra las sentencias del 8 de mayo de 2014 y 6 de noviembre de 2015, emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 6 de julio de 2017, el señor Agapito Archila Cuevas, actuando a través de apoderada judicial, formuló recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 54001-33-31-703-2011-00033-00 (fol. 2-18, c.ppl.). A continuación se resumirán los hechos que fundamentan el recurso extraordinario de revisión: 1.1. De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el señor Agapito Archila Cuevas era propietario de la empresa denominada “Refrescos y Comestibles de Colombia Ltda.”, la cual realizaba sus actividades comerciales en el espacio público, esto conforme a los permisos que había expedido a su favor la

administración municipal de Cúcuta (fol. 3-4, c.ppl.) 1.2. Sin embargo, en un operativo realizado por las autoridades del Departamento Administrativo de Tránsito Municipal de Cúcuta, algunos de los bienes con los que desempeñaba su actividad comercial fueron incautados por una presunta obstrucción del espacio público (fol. 4, c.ppl.). 1.3. Según la demanda, el decomiso de los mencionados bienes generó distintos daños al actor, motivo por el cual formuló una demanda de reparación directa que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, despacho que luego de surtirse el trámite correspondiente negó sus pretensiones al considerar que no se acreditó la propiedad de los bienes decomisados (fol. 4-5, c.ppl.). 1.4. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuyo conocimiento fue asignado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual dispuso revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fol. 11, c.ppl.). 1.5. Respecto de lo anterior, se aclara que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró administrativamente responsable al municipio de Cúcuta por los daños causados al demandante y lo condenó a pagar a su favor la suma de $1.585.496, por concepto de daño emergente (fol. 11, c.ppl.). 1.6. No obstante, considera el actor que la indemnización por los perjuicios

causados debía ser mayor, pues no se tuvieron en cuenta la totalidad de los bienes incautados, ni su impedimento para desarrollar la actividad comercial que venía ejerciendo (fol. 11, c.ppl.). 1.7. En estas circunstancias, la parte demandante consideró que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, por lo cual estimó que era procedente el recurso extraordinario de revisión (fol. 16, c.ppl.).

2. Por reparto, el conocimiento del recurso extraordinario de revisión correspondió a este despacho, el cual dispuso su inadmisión mediante auto del 31 de enero de 2018, esto para que se subsanara la demanda en el sentido de: i) identificar de manera clara cuál era la parte demandada en el proceso; ii) establecer de forma precisa y razonada cuál era la causal de revisión invocada; iii) determinar cuáles eran las pruebas que pretende hacer valer dentro del proceso y iv) especificar con claridad que era lo pretendido (fol. 661-662, c.ppl.).

3. Finalmente, el 16 de marzo de 2018, la Secretaría de la Sección informó al despacho que el término concedido a la parte demandante para subsanar la demanda transcurrió del 12 al 23 de febrero de 2018, sin que esta se pronunciara al respecto (fol. 665, c.ppl.). De igual forma, se pone de presente que a la fecha tampoco se ha allegado escrito de subsanación.

II. CONSIDERACIONES El despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Agapito Archila Cuevas en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado

Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-33-31-703-2011-00033-00, por los motivos que se exponen a continuación:

1. Antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación sostenía que los recursos extraordinarios de revisión constituían una actuación dependiente del proceso de origen, de ahí que se entendiera que no se trataba de una demanda como tal y que su trámite se sometía a la misma legislación del asunto sobre el cual se solicitaba la revisión. Al respecto, esta Corporación indicó lo siguiente1: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-201400387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

2. No obstante, una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo modificó su postura y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda2, tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador.

3. De igual forma, la Sala Plena puntualizó que para la admisión de dicho recurso

extraordinario debían verificarse algunos requisitos de admisibilidad y procedencia, los cuales se encuentran establecidos en las normas procesales vigentes al momento en que haya sido formulado el recurso. Sobre el particular se sostuvo lo siguiente3: Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. (Negrillas fuera de texto)

4. Así las cosas, la postura unificada por la Sala Plena establece que el recurso extraordinario de revisión es una nueva demanda y, por tal motivo, para su admisión deben verificarse algunos requisitos formales procedencia, de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto4. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-201400387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. nº 11001-03-15-201202124-00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-201400387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro 4 Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-201400387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. nº 11001-03-15-201202124 00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala.

5. En relación con lo anterior, es necesario precisar que las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos para que puedan ser conocidas por los jueces, pues de lo contrario su trámite resultaría inviable al no contar con los elementos que determinó el legislador5.

6. Ahora, se advierte que la Ley 1437 de 2011 establece unos requisitos generales para estudiar la admisión de la demanda y otros específicos que pueden variar dependiendo del medio de control procedente -nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, repetición, recurso extraordinario de revisión, etc.-. A continuación, se expondrán algunos de dichos requisitos.

7. Los requisitos generales con los que debe contar la demanda para su admisión se encuentran previstos en el artículo 1626 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece, entre otros, los siguientes: i) la designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones y v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. Estos son los requisitos que por regla general debe cumplir toda demanda, dentro de las cuales se encuentra el recurso extraordinario de revisión.

8. De otro lado, en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 indica que para su presentación se deben cumplir ciertas formalidades, que valga la pena mencionar, se asemejan en ciertos casos las previstas en el artículo 162 ibídem, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada, v) el poder para su interposición y vi) aportar las pruebas que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer -artículo 252 de la Ley 1437 de 2011-. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2010, exp., nº 38347, C.P. Ruth Stella Correa Palacio 6 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea

competente y contendrá:”

9. Aunado a lo anterior, el recurso extraordinario de revisión también debe cumplir con otras exigencias para que pueda admitirse y surtirse su trámite, tales como: i) que haya sido formulado dentro del plazo estipulado por el legislador, esto dependiendo de la causal de revisión invocada –artículo 251 de la Ley 1437 de 2011y ii) que se tenga claridad sobre aquello que se pretende, pues de no ser así el juez no podrá pronunciarse sobre las solicitudes del demandante.

10. Teniendo claro lo anterior, se advierte que corresponde al juez realizar un estudio del recurso extraordinario de revisión para establecer si se cumplen con los presupuestos exigidos en la ley para su admisión. En caso de incumplirlos el artículo 170 de la Ley 1437 de 20117 indica que deberá procederse a su inadmisión exponiendo las deficiencias que posee la demanda para que la parte proceda a subsanarlas en el término de 10 días, so pena de su rechazo.

11. De manera similar el artículo 169 ibidem dispone que deberá procederse al rechazo de la demanda y ordenar la devolución de sus anexos en los siguientes casos: i) cuando hubiera operado la caducidad, ii) cuando no se hubiera corregido la demanda en la oportunidad legalmente establecida y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

12. Así las cosas, puede concluirse que el recurso extraordinario de revisión es una demanda que debe cumplir con requisitos de admisibilidad y procedencia para que pueda ser tramitada y, en caso de incumplirlos, podrá inadmitirse para que

sean subsanados o, rechazarse, según el caso. Caso concreto

13. En el caso concreto, se advierte que mediante auto del 31 de enero de 2018, esta Corporación inadmitió la demanda dentro del proceso de la referencia, para que fuera subsanada en el sentido de: i) establecer de forma precisa y razonada cuál era la causal de revisión invocada; ii) identificar de manera clara cuál era la parte demandada en el presente asunto; iii) determinar cuáles eran las pruebas que pretendían hacer valer dentro del proceso y iv) especificar con claridad lo pretendido. 7 “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.

14. El término que se otorgó a la parte demandante para que presentará el escrito de subsanación de la demanda fue de 10 días, los cuales corrieron del 12 hasta el 23 de febrero de 2018, sin que esta se hubiera pronunciado al respecto.

15. Ahora, analizadas las falencias expuestas en el auto inadmisorio, se tiene que las mismas debían ser subsanadas para poder dar trámite a la demanda, toda vez que con ellas no solo se pretendía tener claridad sobre el objeto del proceso, sino también salvaguardar el derecho de defensa de la contra parte.

16. Esto es así por cuanto el requisito relativo a la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada no fue cumplido con precisión en la

demanda, pues el actor solamente indicó que se debe dar viabilidad a la demanda por la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, sin que el presunto desconocimiento de estos derechos encuadre en alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

17. Además, se precisa que el recurso extraordinario de revisión solamente resulta procedente por las especiales y taxativas causales consagradas en la ley, las cuales deben ser invocadas de manera expresa por la parte demandante, esto con el fin de que el juez las pueda revisar.

18. Por otra parte, se advierte que es importante determinar cuál es la causal de revisión que se invoca para establecer si el recurso extraordinario de revisión fue presentado a tiempo, en tanto el término para formularlo varía dependiendo de la causal que se alega –artículo 251 de la Ley 1437 de 2011-, de ahí que tampoco pueda disponerse la admisión de una demanda carente de este requisito.

19. De otro lado, el requisito referente a la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada también resulta indispensable para que la parte demandada pueda ejercer su derecho a la defensa, pues dependiendo de ella ejecutará todos los actos procesales que le correspondan, tales como contestar la demanda y solicitar las pruebas que le sean favorables.

20. Ahora, tampoco se cumplió el requisito relativo a precisar e identificar claramente lo pretendido, cuestión que de igual forma obstaculiza un adecuado ejercicio de los derechos de defensa y contradicción en el proceso.

21. Al respecto, se advierte que si bien indicó que se debía acceder a la

totalidad de las pretensiones que se ventilaron en el proceso de reparación directa sobre el cual se pide la revisión, no se precisó de manera concreta el motivo por el cual debía dejarse sin efectos las providencias atacadas y, en su lugar, acceder a lo pretendido en su momento en el trámite de reparación directa, aspecto que no se subsanó.

22. Ahora, en cuanto a la omisión de indicar las pruebas que se pretenden hacer valer en el proceso, el despacho considera que si bien no se solicitaron medios probatorios de manera expresa, junto con el escrito de demanda se aportaron algunos elementos demostrativos que pueden tenerse como petición probatoria y, por tal motivo resultaba desleal con la contraparte que no se hiciera mención en la demanda del material probatorio que se pretendía hacer valer.

23. En ese orden de ideas, y dado que la parte actora no subsanó la demanda en el término otorgado en el auto que dispuso su inadmisión (ni a la fecha de expedición de esta providencia), el despacho procederá a rechazar la demanda y ordenará la devolución de sus anexos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 y el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Agapito Archila Cuevas en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, toda vez que la misma no fue subsanada, en el término previsto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE al interesado los anexos, sin desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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