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CE-SECCION TERCERA-54001-33-33-001-2014-00695-01(53484)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-33-33-001-2014-00695-01(53484)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Regulación normativa De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitado entre los juzgados administrativos de distintos distritos judiciales. Establecida la competencia de la Corporación se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, el despacho tiene la facultad de dirimir el presente conflicto de competencias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.4

COMPETENCIA TERRITORIAL - Regulación normativa / REGLA DE COMPETENCIA A PREVENCIÓN - Procedencia. Finalidad / FACTOR TERRITORIAL - Procedencia. La elección del demandante fue el domicilio de la entidad demandada / FACTOR POR CUANTÍA - Procedencia. La elección del demandante fue el domicilio de la entidad demandada En el marco del ejercicio de la acción de reparación directa, el numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011dispone que la competencia territorial está determinada “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las

operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. ”, de ahí que se estableciera una regla de competencia a prevención en la que el actor es libre de escoger la autoridad judicial competente por factor territorial entre i) el domicilio de la entidad demandada y ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas.(…) para definir en el presente asunto cuál es la autoridad judicial competente en razón al factor territorial, es preciso observar que la parte demandante otorgó poder para la presentación de la demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que permite al despacho concluir que su elección fue el lugar de sede o domicilio de la entidad demandada. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el marco de la regla de competencia a prevención el demandante tiene la posibilidad de elegir entre el domicilio de la parte demandada – la ciudad de Bogotá D.C.- y el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas – la ciudad de Cúcuta-, el despacho advierte que pese a que el poder no fue dirigido de manera directa a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá es posible inferir que la elección del demandante fue la de otorgar competencia al juez del domicilio de la demandada, esto es, a las autoridades judiciales de Bogotá D.C. porque otorgó poder para presentar la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que corresponde al mismo circuito judicial. (…) resulta procedente porque si bien el factor territorial depende de la elección del demandante, la competencia en razón a la cuantía no es de libre arbitrio, por lo tanto, aunque el

poder fue dirigido a una autoridad de mayor jerarquía funcional, es claro que la competencia para el conocimiento del presente asunto está asignado a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, con ocasión a la cuantía y al territorio escogido por la parte demandante según el poder conferido.(…) el despacho considera que pese a que en el acápite de “competencia y cuantía ” del escrito de demanda se hubiese plasmado como elección el lugar donde ocurrieron los hechos, es evidente que la elección del demandante plasmada en el poder especial otorgado es la que define la intención de la parte demandante del lugar en el que quería que se adelantara el proceso. (…) en aplicación de la competencia a prevención del demandante, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, el cual no podrá invocar su falta de competencia con fundamento en el factor territorial y se ordenará notificar esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta o al juzgado que asumió los asuntos del desaparecido despacho judicial, de ser el caso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad de elegir el lugar de presentación de la demanda y su restricción, consultar, auto del 25 de marzo de 2015, exp. 49347, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-33-33-001-2014-00695-01(53484)

Actor: OLIVA PINZÓN DE CASTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta y el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por Olivia Pinzón de Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 36 y 37, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES 1.1 El 20 de noviembre de 2013, la señora Oliva Pinzón de Castro, a través de apoderado judicial1, presentó ante el Tribunal Administrativo de Bogotá demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército 1 La señora Olivia Pinzón de Castro identificada con C.C. 24.987.184 otorgó poder al abogado Juan Manuel Rodríguez Medina identificado con C.C. 19.458.920 y T.P. 99.486 del C.S.J. para que iniciara demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 1, c. 1).

Nacional con el propósito, de que este último sea declarado administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la demandante producto de la

presunta falla en el servicio originada en la falta de instrucción en la investigación que se adelantó por el homicidio del señor José Balmoris Castro Pinzón (fls. 1 al 15, c.1). 1.1.1 Como hechos relevantes de la demanda se puede destacar que la falla del servicio de la administración de justicia se alegó configurada por la expedición de la sentencia del 25 de octubre de 2011 del Juzgado Trece (13) de la Brigada de Cúcuta que resolvió absolver al investigado Luis Alfredo Romero Ramírez por la muerte del señor José Balmoris Castro Pinzón, quien se encontraba servicio activo de la Brigada Décima Octava del Grupo de Caballería Mecanizada nº 18 cuando fue arrollado por un vehículo del Ejército Nacional dentro de las instalaciones del batallón causándole la muerte. Además, por la no vinculación al proceso penal del superior Sargento Segundo William Baquero Ballesteros en su condición de director la actividad militar y el no reconocimiento de la hoy demandante como parte civil dentro del proceso. Finalmente, alegó que pese a la decisión Juzgado Trece (13) de la Brigada de Cúcuta de compulsar copias a la instancia respectiva para que investigue las posibles omisiones en que pudieron incurrir los mandos correspondientes el Juzgado Cuarenta y Siete (47) de Instrucción Penal Militar en auto del 2 de enero de 2012 la declaró improcedente (fls. 2 a 5, c.1). 1.1.2 Pese a que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la misma se determinó que la competencia de dicho órgano

colegiado se establecía por la naturaleza del medio de control, por la cuantía y por el territorio donde ocurrieron los hechos (fl. 6, c. 1). 1.2 Mediante auto del 2 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia objetiva en razón a la cuantía y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 18 a 20, c. 1). 1.3 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, el cual en providencia del 5 de marzo de 2014 declaró su falta de competencia en razón al factor territorial. Para llegar a esta conclusión argumentó que según el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 la competencia se define a la elección del demandante entre el domicilio de la entidad demandada y el lugar en que ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que dieron lugar al daño; elección que fue definida en el acápite de competencia del escrito de demanda, en el que se expresó que la competencia se definía por el territorio donde se produjo el hecho, esto es, la ciudad de Cúcuta (fls. 24 y 25, c.1). 1.4 El 12 de marzo de 2014, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar en síntesis que por ser la accionada la Nación la misma tendría domicilio en todo el territorio nacional, por lo tanto, al seleccionar el demandante la ciudad de Bogotá, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá tendría competencia sobre el asunto, máxime

cuando dicha ciudad también es el domicilio del demandante. Adicionalmente, argumentó que si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya había determinado que la competencia era del Juzgado Treinta y Uno (31) administrativo Oral de Bogotá, este no podría cambiar esta decisión (fl. 26, c.1). El recurso fue rechazado por extemporáneo en auto del 26 de marzo de 2014 (fls. 28 y 29, c.1) 1.5 El proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos de la Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta y por reparto, fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta. 1.6 Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, en tanto consideró que la competencia se encontraba determinada por la elección del demandante conforme lo establece el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, concluyó que la elección del demandante respecto a la competencia territorial fue la ciudad de Bogotá porque i) el poder otorgado se dirigió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ii) la demanda se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, iii) la demanda se presentó personalmente por el apoderado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iv) el apoderado presentó recurso de apelación contra la decisión que declaró la falta de competencia del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá en el cual expuso claramente que la decisión del demandante es que la competencia

territorial correspondiese a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fl. 36 y 37, c.ppl.).

II. COMPETENCIA 2.1 De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1582 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitado entre los juzgados administrativos de distintos distritos judiciales. 2.2 Establecida la competencia de la Corporación se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2433 del CPACA, el despacho tiene la facultad4 de dirimir el presente conflicto de competencias.

III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Corresponde al despacho establecer si de acuerdo con el factor de competencia territorial el conocimiento de la acción de reparación directa de la referencia le corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral de 2 “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: // Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente,

remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. // Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. //Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. // La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (subrayado fuera del texto) 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)" 4 Artículo 125 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Descongestión de Cúcuta – lugar de los hechoso, si por el contrario, le

corresponde al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá – domicilio principal de la demandada-, bajo la regla de competencia a prevención establecida en el numeral 6º del artículo 156 del C.P.A.C.A. 3.2 Con el propósito de resolver el anterior interrogante, el despacho también considera necesario determinar si en el presente caso las manifestaciones efectuadas por el apoderado de la demandante eran suficientes para determinar la competencia por factor territorial o, si por el contrario, el demandante eligió el lugar de presentación de la demanda a través del poder especial en el que fijó su intención de manera expresa.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 El despacho considera que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá es el competente para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por Olivia Pinzón de Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a los siguientes argumentos: 4.1.1. En el marco del ejercicio de la acción de reparación directa, el numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011dispone que la competencia territorial está determinada “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.5”, de ahí que se estableciera una regla de competencia a prevención en la que el actor es libre de escoger la autoridad judicial competente por factor territorial entre i) el domicilio de la entidad demandada y ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones

administrativas. 4.1.2. Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que el conflicto de competencia no deviene del desconocimiento de este criterio sino que surge, por la dificultad de comprender qué actos son válidos para materializar dicha decisión, si los realizados por el demandante o los ejercidos por el apoderado en la interposición de la demanda. 5 Numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.1.3. En pronunciamiento anterior, esta Corporación definió que la facultad de elegir el lugar de presentación de la demanda está restringido a la parte demandante y no puede ser transferido al apoderado judicial de manera implícita, toda vez que este no puede realizar actos que la ley a reservado a la parte misma, dentro de los cuales está la elección de la autoridad competente para adelantar la demanda de reparación directa, para lo cual se expuso lo siguiente: 7.- Por lo anterior, es posible concluir que dentro de las facultades otorgadas por los demandantes en el poder especial obrante en el expediente (fls. 1 a 2, c. ppl. 1.), no se puede considerar incluido el derecho a elegir contenido en el numeral 6º del artículo 156 del C.P.A.C.A., ya que al haber reservado el legislador esa potestad de manera exclusiva a la parte demandante, se restringió su transferencia implícita al apoderado judicial con el simple otorgamiento del poder, interpretación que encuentra su sustento legal en una de las limitaciones previstas en el artículo 70 del C.P.C., específicamente, en la que establece que el apoderado no podrá realizar las actuaciones reservadas exclusivamente por la ley a la

parte misma. 8.- Ahora, al no ser susceptible de transferencia implícita la facultad de elegir el lugar de presentación de la demanda, conviene precisarse que el momento con el que cuentan los demandantes para ejercer su derecho de opción contenido en el numeral 6º del artículo 156 del C.P.A.C.A., es precisamente cuando le confieren poder especial a quien va a ser su representante judicial, pues es en dicho documento en donde tienen que expresar con total claridad cuál es la autoridad judicial que eligen y ante la cual debe ser formulada la demanda de reparación directa, es decir, es donde exteriorizan su querer e intención y limitan la actuación de su apoderado judicial. No obstante, es necesario aclarar que el poder no podrá estar dirigido a dos o más autoridades judiciales porque esto supondría que no existió una elección como tal por parte de los demandantes, sino un trasladó de la potestad de elegir al apoderado judicial, transferencia que no se encuentra permitida en los términos del artículo 70 del C.P.C. 9.- Además, la interpretación adoptada en esta providencia de ninguna manera desconoce o limita el derecho de opción conferido a los demandantes en el numeral 6º del artículo 156 del C.P.A.C.A., por el contrario, lo que pretende es asegurar que efectivamente sea quien pretenda demandar el que elija de acuerdo con sus intereses, circunstancias personales, facilidad de acceso al expediente, entre otros aspectos, el lugar que más le convenga para el trámite del proceso de reparación directa, no que quede al arbitrio del apoderado judicial la escogencia del lugar de presentación de la demanda conforme sus intereses o beneficios

personales. 10.- En este orden de ideas, comoquiera que en el presente asunto la normatividad aplicable no permitía la transferencia implícita de la facultad de elegir conferida a los demandantes en el artículo 156 del C.P.A.C.A., encuentra el despacho que si bien los demandantes tenían el derecho a escoger el lugar de presentación de la demanda de reparación directa, este no podía ser ejercido por su representante judicial bajo el pretexto de que le había sido conferido un poder especial dirigido a uno de los funcionarios judiciales que podría ser competente de conocer la demanda, pues, tal como se explicó, esa facultad se encuentra reservada de manera exclusiva a los demandantes.(…)6. (Negrilla fuera del texto) 4.1.4. De acuerdo a lo anterior, para definir en el presente asunto cuál es la autoridad judicial competente en razón al factor territorial, es preciso observar que la parte demandante otorgó poder7 para la presentación de la demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que permite al despacho concluir que su elección fue el lugar de sede o domicilio de la entidad demandada. 4.1.5. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el marco de la regla de competencia a prevención el demandante tiene la posibilidad de elegir entre el domicilio de la parte demandada – la ciudad de Bogotá D.C.- y el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas – la ciudad de Cúcuta-, el despacho advierte que pese a que el poder no fue dirigido de manera directa a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá es posible inferir que la elección del demandante fue la de otorgar competencia al juez del domicilio de

la demandada, esto es, a las autoridades judiciales de Bogotá D.C. porque otorgó poder para presentar la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que corresponde al mismo circuito judicial. 4.1.6. La anterior conclusión resulta procedente porque si bien el factor territorial depende de la elección del demandante, la competencia en razón a la cuantía no es de libre arbitrio, por lo tanto, aunque el poder fue dirigido a una autoridad de mayor jerarquía funcional, es claro que la competencia para el conocimiento del presente asunto está asignado a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, con ocasión a la cuantía y al territorio escogido por la parte demandante según el poder conferido. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 25 de marzo de 2015, exp. nº 49347, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 Folio 1 del cuaderno n.º 1 4.1.7. De acuerdo a lo anterior, el despacho considera que pese a que en el acápite de “competencia y cuantía8” del escrito de demanda se hubiese plasmado como elección el lugar donde ocurrieron los hechos, es evidente que la elección del demandante plasmada en el poder especial otorgado es la que define la intención de la parte demandante del lugar en el que quería que se adelantara el proceso. 4.1.8. Así, en aplicación de la competencia a prevención del demandante, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, el cual no podrá invocar su falta de competencia con fundamento

en el factor territorial y se ordenará notificar esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta o al juzgado que asumió los asuntos del desaparecido despacho judicial, de ser el caso. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar competente al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá para que adelante el trámite del medio de control de reparación directa de la referencia. TERCERO.- Por Secretaría, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta o al juzgado que asumió los asuntos del desaparecido despacho judicial, de ser el caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO 8 Folio 6 del cuaderno n.º 1

Magistrado

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