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CE-SECCION TERCERA-54001-33-33-004-2013-00149-01(61744)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-33-33-004-2013-00149-01(61744)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Objeto “[A]segurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, lo anterior en virtud del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / ARTÍCULO 256 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedencia “De otra parte, se debe tener en cuenta que para su procedencia se debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 257 del CPACA que establece que el recurso extraordinario procede contras las sentencias dictadas en única instancia y segunda instancia por los Tribunales administrativos, asimismo, que dicho recurso será procedente siempre y cuando la cuantía del asunto de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los 450 smlmv, para procesos de reparación directa.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / ARTÍCULO 257 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos formales Para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 262 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, (iii) una relación concreta, breve y sucinta de los

hechos materia del proceso, y, por último, iv) indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / ARTÍCULO 262

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-33-33-004-2013-00149-01(61744)

Actor: JOSE ISABEL NAVAS RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: RECURSO DE QUEJA – naturaleza y procedencia del recurso – autos contra los que procede el recurso de apelación Procede el Despacho a desatar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 09 de noviembre de 2017, por medio del cual no se repone lo dispuesto en el auto mediante el cual rechazó por improcedente el recuso extraordinario de unificación presentado por la parte demandante.

ANTECEDENTES 1.- El 17 de abril de 2013 el señor José Isabel Navas Ramírez por intermedio de apoderado judicial y otros, radicaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el fin de que se

declaren administrativa y patrimonialmente responsables con ocasión de los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor José Isabel Navas Ramírez durante 17 meses y 10 días1. 2.- El 13 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia en la que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por otra parte declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial y/o extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados debido a la privación injusta de la libertad del señor José Isabel Navas Ramírez del 12 de junio de 2010 al 23 de noviembre de 2011, como consecuencia de la anterior declaración condenó a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales. Decisión que fue recurrida por las partes. 3.- El 03 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desató los respectivos recursos interpuestos mediante sentencia en la que modificó los numerales tercero y quinto de la sentencia del 13 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, es 1 Folios 5-19 decir, modificó las condenas a título de perjuicio moral y material decretadas a favor de los demandantes. 4.- El 26 de agosto de 2017 el apoderado de la parte actora radicó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de conformidad lo establece el artículo 255 y siguientes del CPACA,

decisión que quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2017. 5.- El 09 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación promovido por la parte demandante contra la sentencia del 03 de agosto de 2017, la cual quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2017, proferida por ese Tribunal dentro de la acción de reparación directa, toda vez que dicho recurso no reúne los requisitos que refiere el artículo 257 del CPACA, este es, que la condena impuesta no asciende a un monto igual o superior a los 450 SMLMV. Decisión en contra la cual la parte demandante el 17 de noviembre de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. 6.- El 17 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió no reponer el auto del 09 de noviembre de 2017, toda vez que en el presente asunto, es claro, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no cumple el requisito establecido en el artículo 256 del CPACA, toda vez, que no cumple uno de los requisitos establecidos, esta es la cuantía de la condena, es decir que esta no excede el valor de 450 SMLMV, posteriormente, concedió el recurso de queja formulado oportunamente, por la parte demandante. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos normativos del recurso de queja El recurso de queja interpuesto, se contrae a determinar la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue declarado improcedente mediante el auto del 09 de noviembre de 2017 dictado por el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Al respecto es menester tener en cuenta que el recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso, como bien lo expresa el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrita y subraya del Despacho) Ahora bien, el numeral 6° del artículo 627 del Código General del Proceso señala que “Los demás artículos de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del primero (1°) de enero de 2014 (…)”. Es por ello, que el Despacho precisará la procedencia del recurso de queja, según el artículo 353 del Código General del Proceso, que modificó el trámite de este recurso, estableciendo un procedimiento distinto para la interposición del recurso de queja, que desde el 1 de enero de 2014 se debe interponer “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”. Dicha diferencia procedimental denota que ya no es necesario expedir copias con

destino a la parte que va a interponer el recurso de queja, pues dichas copias “se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente”. En relación con lo anterior, es menester anotar que el recurso de queja deberá ser interpuesto y por consiguiente sustentado de manera subsidiaria en el mismo momento en que se presenta recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, pues ya no se tendrá el término de 5 días una vez expedidas las copias que disponía el anterior código para presentar el recurso. 2.- Problema jurídico En el presente caso, se solicita que se revoque el auto proferido el 09 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante el cual declaró la improcedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por no reunir los requisitos del artículo 257 del CAPCA. 3.- Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia –trámiteEl Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce un nuevo recurso extraordinario, cuya finalidad es asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, lo anterior en virtud del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma únicamente será procedente el mismo, en contra de las sentencias de única o de segunda instancia de los tribunales. De otra parte, se debe tener en cuenta que para su procedencia se debe reunir los

requisitos establecidos en el artículo 257 del CPACA que establece que el recurso extraordinario procede contras las sentencias dictadas en única instancia y segunda instancia por los Tribunales administrativos, asimismo, que dicho recurso será procedente siempre y cuando la cuantía del asunto de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los 450 smlmv, para procesos de reparación directa. El Despacho precisa que no se discrimina en ningún momento que pretensión de la demanda deberá acreditar los 450 SMLMV, toda vez que consagra “la cuantía de las pretensiones”, por lo que no habrá lugar a realizar especificaciones de criterios de cuantía sobre los requisitos de admisión de demanda, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario, es decir un nuevo proceso. 3.1.- Requisitos para la admisión del recurso Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 262 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, (iii) una relación concreta, breve y sucinta de los hechos materia del proceso, y, por último, iv) indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 4.- Caso en concreto En el presente caso, se observa que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra una decisión mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que no se cumplía

con el requisito de la cuantía establecida en el artículo 257 del CPACA. Al respecto el Despacho confirmará la decisión recurrida por la parte actora, en tanto que el recurso extraordinario de unificación como ya se dejó establecido se puede admitir cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 257 del CPACA el recurso será procedente siempre y cuando la cuantía del asunto de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los 450 smlmv, para procesos de reparación directa. Como en el presente asunto la sentencia objeto de unificación de jurisprudencia la profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa, es claro que cumple uno de los requisitos este es que la decisión objeto de aplicación del recurso haya sido proferida por un Tribunal Administrativo, sin embargo es pertinente analizar la cuantía de la misma, como en el presente asunto se tiene que la sentencia del 03 de agosto de 2017 fue de carácter condenatoria se debe mirar el valor de la condena, al respecto se tiene: Que por concepto de perjuicios morales el Tribunal condenó a pagar a favor de los demandantes la suma de 292,5 SMLMV y por concepto de perjuicios materiales la suma de $29. 113, 052, lo que equivale a 39,46 SMLMV, teniendo en cuenta que para la fecha de la condena esta es 03 de agosto de 2017 el salario mínimo era de $737.717, dando un total de 331,96 SMLMV, de conformidad con lo expuesto es claro que el recurso extraordinario no cumple uno de los requisitos previstos en la

norma en cita, este es, que cuando se trate de sentencias condenatoria la misma supere el valor de los 450 SMLMV. Así las cosas, teniendo en cuenta que la admisión del recurso de unificación jurisprudencial debe sujetarse al cumplimiento de los 450 salarios mínimos mensuales legales para el año de la presentación de la demanda2, y que el mismo 2 El numeral 5. del artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) no reunió este requisito formal, el Despacho dispondrá confirmar la decisión objeto del recurso de queja. En mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada en auto de 09 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2017.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.”

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