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CE-SECCION TERCERA-60012 23-31-000-2004-00886-01 (50004)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-60012 23-31-000-2004-00886-01 (50004)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Por estar integrada la parte demandada por entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. En este

aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR OMISIÓN / SERVICIOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a la omisión de construcción de servicios públicos y ocupación permanente de inmuebles de propiedad de la parte demandante presuntamente cometidas por entidades estatales del orden municipal, que, según la parte actora, le provocaron perjuicios materiales que deben ser indemnizados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR OMISIÓN / SERVICIOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN

PERMANENTE DE INMUEBLE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De la confusa demanda se puede colegir que uno de los perjuicios de los cuales se pretende reparación es por la omisión de construcción de servicios públicos en la parcelación, lo que, a juicio del demandante, le impidió desarrollar el proyecto urbanístico Mónaco. Frente a este posible perjuicio, la Sala considera que la acción se encuentra afecta al fenómeno de caducidad, porque la administración municipal se pronunció en diferentes actos administrativos desde 1981 en los cuales señaló la imposibilidad de materializar estos servicios en el proyecto urbanístico, pues su construcción estaba condicionada a la instalación de redes que debían ser desarrolladas por el parcelador y por la ejecución de un estudio de drenaje pluvial y sanitario. (…) si la parte demandante pretendía el resarcimiento de los posibles perjuicios que le generó la no construcción de los servicios públicos, el demandante tuvo conocimiento de esta situación fáctica a partir del año 1981como atrás se

demostró- y, por lo tanto, la acción de reparación directa esta afecta al fenómeno de caducidad, ya que la demanda fue presentada el 19 de marzo de 2004. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO – Si se hubieren controvertido, la acción también estaría afectada de caducidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Es más, en gracia de discusión, si la omisión generadora de los posibles perjuicios que se demanda provenía de los actos administrativos que se pronunciaron sobre esa situación jurídica, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho también estaría caducada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR OMISIÓN / SERVICIOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN

PERMANENTE DE INMUEBLE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN

DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]n lo concerniente a la caducidad, en relación a los perjuicios que se alegan en relación a la ocupación permanente el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Al respecto, es importante señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2011, unificó la forma en la que debe contabilizarse el término de caducidad, para el ejercicio de la acción de reparación directa en los casos de ocupación permanente de un inmueble y fijó las siguientes subreglas: a) En relación a la ocupación con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: los 2 años se calculan desde que la obra finalizó o desde que los afectados conocieron la terminación de la obra sin haberla podido conocer antes. b) Y en lo atinente a ocupación por cualquier otra causa: los 2 años se contabilizan desde que ocurre el hecho dañoso, el cual se consuma cuando cesa la ocupación. En casos especiales se computan desde cuando el afectado tuvo conocimiento de la ocupación del bien luego de su cesación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de febrero de 2011; Exp. 38271. C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR OMISIÓN / SERVICIOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN

PERMANENTE DE INMUEBLE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA

[E]n el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad, dado que la posible ocupación permanente, por la construcción de vías, que alega el demandante, fue conocida por este, por lo menos, desde 1977 y como lo demanda fue radicada en el 19 de marzo de 2004 operó claramente el fenómeno de la caducidad. (…) la Sala advierte que en el presente caso operó la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la ocupación permanente del inmueble de propiedad de los demandantes, si se tiene en cuenta que el posible acaecimiento de este fenómeno sobre del inmueble fue conocido por el demándate desde el 13 de diciembre de1977 y/o el 17 de julio de 1995 y, por lo

tanto resulta desproporcionado que solo hasta el 19 de marzo de 2004, haya ejercido la acción de reparación directa, por fuera, claro está, del término de dos años establecido en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia contiene aclaración de voto del honorable consejero ponente Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 60012 23-31-000-2004-00886-01 (50004)

Actor: JARAMILLO ESTRADA LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS

Referencia: Reparación directa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La sociedad Jaramillo Estrada LTDA, cedió a título gratuito un inmueble rural de su propiedad al municipio de Cali sobre el cual pretendía construir la urbanización Mónaco. Una vez las empresas de esa ciudad decidieron negar la prestación de servicios públicos domiciliarios, la parte alega que se constituyó una posible ocupación irregular frente a la cual la referida sociedad demanda perjuicios.

I ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

3. Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2004 ante la jurisdicción administrativa la sociedad Jaramillo Estrada LTDA, presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, a raíz de los posibles hechos. omisiones, operaciones administrativas u ocupaciones temporales o permanentes de inmuebles por causas de trabajos públicos.

4. De este modo se solicitó lo siguiente: PRIMERA PRETENSION: DAÑO EMERGENTE: Entiéndase por tal el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse retardado su cumplimiento Daño Emergente comprende el reconocimiento económico, a valor actual, de los 57.246,75 M2 de tierra ocupados en vías para una urbanización cuya construcción no se pudo desarrollar porque siempre se le negaron, hasta hoy, los servicios de acueducto y alcantarillado. Teniendo en cuenta el avalúo que por orden del Gerente de la Sociedad "JARAMILLO ESTRADA LTDA." efectuó el 4 de marzo de 2.004 en el sector de la Urbanización Mónaco el Topógrafo Alberto Arias Morales, el valor del metro cuadrado TOTAL DAÑO EMERGENTE 57.246,75 M2 x $69.780/M2 = $3.994'678.215

SEGUNDA PRETENSION: LUCRO CESANTE: "La ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento. El Lucro Cesante comprende la Indexación e intereses legales, desde septiembre de

1.961, de $63.276,60 pagados para adquirir la Póliza de Seguro de Cumplimiento NP CU-2001, expedida por la Compañía Aseguradora del Constructor S.A. para garantizar la correcta ejecución de las obras urbanísticas y la dotación de los servicios públicos de acueducto, energía eléctrica y telefónico en la Urbanización Mónaco. Solamente se instalaron los servicios de energía y telefónico, no así los servicios vitales y esenciales de acueducto y alcantarillado no obstante las reiteradas Peticiones elevadas tanto a EMCALI como a Planeación Municipal por el representante legal de la Sociedad "JARAMILLO ESTRADA LTDA.", y en su propio nombre el Doctor Nelson Jaramillo Estrada, desde el momento en que se aprobó el proyecto hasta el 26 de agosto de 2.003 cuando le fueron denegados, en forma definitiva, la dotación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado por medio oficio de consulta y Diseño 430-03 de la misma fecha suscrito por los jefes de los departamentos de factibilidad y diseño de y planeación técnica y el director de Planeación Técnica y el Director de la Planeación y Desarrollo y gestión de Emcali.

INDEXACION: desde septiembre de 1.961 hasta febrero de 2.004 índice de

Precios al Consumidor (I. P. Total Ponderado Nacional – DANE MESES AÑO INDEXADOR CAPITAL 2 2.004 110210 $74'994.242,42 12 2.003 1 0649 $73'451.755,55 12 2.002 1 0699 $68'975.261,10

12 2.001 1 0764 $64'468.885,97 12 2.000 1 0875 $59'893'056,10 12 1.999 1 0922 $55'074.074,91 12 1.998 1 1670 $50'424.899,20 12 1.997 1 1768 $43'208.996 74 12 1.996 1 2164 $36'717.366,37 12 1.995 1 1946 $30'185.273,24 12 1.994 1 2260 $25'268.100,82 12 1.993 1 2260 $20'610,196,43 12 1,992 1 2513 $16'810.926,94 12 1.991 1 2682 $13'434'769,39 12 1.990 1 3236 $10'593.573,09 12 1.989 1 2612 $8'003.606,14 12 1.988 1 2812 $6'346.024,53 12 1.987 1,2402 $4'953.188,05 12 1.986 1 2094 $3'993.862,32 12 1.985 1 2245 $3'302'350,19 12 1.984 1 1828 $2'696.896,85 12 1.983 1,1663 $2'280'095,41 12 1.982 1 2402 $1'954.981,92 12 1.981 1 2635 $1'576.344,07 12 1.980 1 2596 $1'247.601,16 12 1.979 1,2880 $990'474'09 12 1.978 1 1876 $769.001,62

12 1.977 1 2836 $647.525,78 12 1.976 1 2568 $504.460,72 12 1.975 1 1770 $401.385,04 12 1.974 1,2602 $341'023'82 12 1.973 1 2353 $270.610,87 12 1.972 1 1401 $219.064,90 1 1363 , $192.145,34 12 1.971 12 1 0677 $1 69'097,37 1.970 1 0857 $158.37, 36 12 1.969 12 1 0653 $145.873,96 1.968 12 1 0731 $136.932,28 1.967 12 1 1299 $127.604,40 1.966 1 1456 $112.934,24 12 1.965 1 0891 $98.580,87 12 1.964 1 3255 $90.515,90 12 1.963 1 0643 $68.288,12 12 1.962 4 1 0140 $64.162,47 1.961 Capital $63.276,60 inicial INTERESES LEGALES: desde el 16 de Septiembre de 1.961 hasta el 15 de Septiembre tiempo de duración de los actos y hechos ininterrumpidos, vigentes durante todo el tiempo bajo promesas incumplidas por el ente municipal EMPRESAS MUNICIPALES de CALI y Planeación Municipal de Santiago de Cali, sin que hasta la fecha se le hayan suministrado los servicios importantes y esenciales de acueducto y alcantarillado que, como se ha dicho, fueron definitivamente negados el 26 de agosto de 2.003 lo que motivó

la iniciación de la Audiencia de Conciliación la cual fracasó al no existir voluntad por parte de la Alcaldía Municipal Y por tanto se agotó esta vía como requisito de procedibilidad para incoar la demanda de reparación directa. $63.276,60 x 6% anual $3.796,60 anuales $3.796,60 anuales x 42 años $159.457

TOTAL LUCRO CESANTE

INTERESES TOTAL LUCRO

INDEXACION LEGALES POR 42 CESANTE AÑOS $74'994.242 $ 159.457 $75.153. 699

TERCERA PRETENSION: FRUTOS CIVILES: El Artículo 964 del Código Civil contempla los Frutos Civiles así: "El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa. Y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. (...)". Los frutos civiles que pudo haber producido este predio están relacionados con la utilidad dejada de percibir por no haber podido desarrollar un proyecto urbanístico El área total a urbanizar de la Urbanización Mónaco y del Bosque Habitacional Productivo EL ARROYO es de 158.134,38 M2 a la cual hay que descontar 23.640,77 M2 de la Primera Etapa y 21.512,64 M2 de ventas parciales, quedando, entonces, un área total neta de 112.980,97 M2. Se estima que hay que ceder un 30% de esta área para zonas verdes internas, reserva forestal y protección de cauces y cañadas. 112.980,97 — 33.894,29 M 2 = 79.086,68 M2

De estos 79.086,68 M2, el 12%, aproximadamente, se utiliza en vías internas de la urbanización. 79.086,68 — 9-490,40 = 69.596,28 M2 En 1.989, a raíz de la desmovilización del M-19, se presentó un proyecto de vivienda productiva de interés social que cobijaba los espacios sociales, de trabajo comunitario, educativo, de salud y de modelos alternativos de producción tales como biodigestores para Producción y aprovechamiento del gas metano, granja productiva con estanques piscícolas y cría de porcinos, unidad hidropónica y lombricultura. Las cubiertas, tanto de las viviendas como de los espacios productivos, eran paneles solares para el aprovechamiento de la luz solar. Igualmente se propuso construir una central de microondas para la red telefónica del proyecto. Cada unidad de vivienda consta de 66 M2 construidos, pero el diseño arquitectónico utiliza el sistema escalonado que permite que una vivienda cubra la mitad del área neta del terreno por lo cual realmente ocupa 33 M2. En consecuencia 1.930 unidades de vivienda ocupan 63.690 M2 y el resto del área la ocupan 390 parqueaderos (5.850 M2) y las obras complementarias descritas anteriormente. VALORACION FRUTOS CIVILES (a costos de hoy) 1 Obras de urbanismo (infraestructura). Costo directo M2 urbanizado = $19.612 $ 4.903 Subtotal M 2 urbanizado= $24.515

1. V. A. (16%) = $ 3.922

Costo total M 2 urbanizado= $28.437

VALOR OBRAS DE URBANISMO: 69.596,28 M 2 x $28.437/M 2 = $1.979'109.414

UTILIDAD ESPERADA: $1.979'109.414 x 10% = $197'910.941 2.- Obras construcción de vivienda y complementarias.

El valor del metro cuadrado propuesto comprende el valor del metro cuadrado de vivienda más el valor de las obras productivas y de servicios complementarios, pero por efecto de negociación, este valor unitario se concentra en el metro cuadrado de vivienda. En 1.992 este valor era $121.212/M 2, el cual, en valor presente, es $562.534/M 2.

VALOR OBRAS DE VIVIENDA Y COMPLEMENTARIAS: 66 M 2 x $562.534/M 2 x 1.930 = $71.655'580.920

UTILIDAD ESPERADA: $71.655'580.920 x 10% = $7.165'558.092

TOTAL FRUTOS CIVILES Utilidad Utilidad obras de TOTAL obras vivienda y FRUTOS urbanísticas complementarias CIVILES $197'910.941 $7.165'558.092 $7.363'469.033

VALORACION TOTAL PRETENSIONES

(DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y FRUTOS CIVILES) DAÑO EMERGENTE: $ 3.994'678.215

LUCRO CESANTE: $ 75'153.699

FRUTOS CIVILES: $ 7.363'469.033

Total: $11.433'300.947

En consecuencia, el valor total de las pretensiones a pagar es: ONCE MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL

NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($11.433'300.947).

5. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así:

6. En 1957 la sociedad Jaramillo Estrada LTDA, aperturó el proyecto Urbanización Mónaco, ubicado en el piedemonte del cerro los Cristales en la vía (Km. 5) que de Santiago de Cali al monumento Cristo Rey.

7. Entre finales 1960 e inicios de 1961, la referida sociedad constituyó la póliza de seguro de cumplimiento No. CU-2001, por valor de $63.276.60, a favor del municipio de Santiago de Cali, con la finalidad de garantizar la correcta instalación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, al interior del proyecto.

8. En 1962, la Junta de Planeación Municipal, aprobó, certificó y ratificó el proyecto Urbanización Mónaco, gracias a las zonas verdes y vías que cedieron

al Fondo Rotatorio de Tierras Urbanas.

9. Mediante Resolución No. 2179 del 23 de junio de 1965, el Departamento del Valle, otorgó el derecho a consumir 4.8 litros de agua/segundo, provenientes de las quebradas: "El silencio", "Cristo Rey" y "Sin nombre", decisión que no acató EMCALI.

10. Con el objetivo de lograr la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, Jaramillo Estrada Ltda., permitió a EMCALI., la

construcción de un tanque (No. 3) en su predio. Para tal cometido la sociedad

destinó dos (2) lotes con una extensión superficiaria de 2690.66 M2

11. En 1990, EMCALI, solicitó nueva y verbalmente permiso para construir dos (2) tanques más en una superficie de 776 M2, petición a la que igualmente accedió la actora, aunque el área que realmente ocupó fue de 2.005,61 M2. De hecho, pese a las servidumbres que ha soportado el proyecto, no se ha conseguido la prestación del servicio de acueducto en otras etapas del conjunto.

12. Por último, mediante Oficio de consulta # 430-03 del 26 de agosto de 2003, EMCALI le informó a la sociedad demandante, que la prestación de estos servicios públicos es nugatoria y frustrante, hecho que impidió el desarrollo de estos proyectos y, por ello, la sociedad demandante merece un resarcimiento.

II. Trámite procesal

13. Surtida la notificación del auto admisorio se realizó la contestación de la demanda por parte de la entidad demandada, en los siguientes términos:

14. Municipio de Santiago de Cali (fls. 101-162, c.1) resumió los hechos de la demanda y señaló que lo que se pretende es obtener el pago de los perjuicios ocasionados por los terrenos ocupados por servidumbres públicas y porque en relación a la parcelación Mónaco no se ha cumplido con la dotación de servicios públicos desde su certificación en 1965.

15. Afirmó que, según la norma urbanística, esto es, el Decreto 562 de 1954

(Código Urbanístico de Cali) vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos-, el suministro eficiente de agua se presta únicamente en desarrollos urbanísticos

localizados dentro del perímetro urbano sanitario existente, es decir, sólo hasta donde llegaba la capacidad técnica para brindar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, desde ese entonces a cargo de las Empresas Municipales de Cali.

16. Aseguró que, la sociedad demandante conocía de antemano que sus predios rurales no podían ser objeto de desarrollo urbanístico alguno y, que a pesar de ello, inició la parcelación de sus terrenos, incluida la venta de lotes, sin haber obtenido ninguna aprobación oficial, ante la conocida imposibilidad técnica de conexión con el acueducto municipal.

17. Señaló que la constitución de la póliza, contrario a lo que entendió la parte demandante, no obliga a la administración municipal a prestar los servicios solicitados. Por el contrario, persigue garantizar que el urbanizador ejecute las obras y en el evento en que este incumpla, es el municipio quien hará efectiva la garantía.

18. En lo referente a la cesión de áreas para vías y zonas verdes, menciona, que aunque en el plano de cesión aparece extendida la trama vial por fuera del lindero norte de la primera etapa de Mónaco, únicamente fue cedida el área de vías pertinentes al indicado sector. Lo anterior, es corroborado por el ingeniero Iván Estrada, quien luego de visitar el lugar informó que, el planeamiento vial es diferente al existente en el plano, por adición de otras vías que el urbanizador construyó posteriormente para mejorar el sistema vial de parcelación.

19. Por tal razón, cualquier área afectada por fuera del planeamiento inicial es de responsabilidad del propietario, quien voluntariamente ha permitido el uso

de las vías y ha continuado el mejoramiento del planeamiento vial de sus terrenos, dentro de un área rural calificada de régimen diferido.

20. Advirtió que, la Urbanización Mónaco, estuvo paralizada debido a la iliquidez de la sociedad demandante sin que en ello haya incidido la falta de conexión de los servicios públicos, sumado a que, en el año de 1990, fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades. Por último, hizo uso de la figura de la denuncia del pleito y pidió la vinculación formal al proceso de las

Empresas Municipales de Cali.

21. Las Empresas Municipales de Cali (fls. 167175, c.1) contestó la demanda de manera extemporánea (folio 177, c.1).

Audiencia de conciliación judicial

22. El 1 de octubre de 2.009, se llevó a cabo audiencia de conciliación en los términos del artículo 43 de la Ley 640 de 2001. Empero, se declaró fallida

(fl.305,c.1) 23.Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante auto del 16 de abril de 2010 corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión en primera instancia y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud (fl. 306, c.1), los cuales intervinieron así:

24. La parte demandante (fls. 309-320 c.1) señaló que las entidades demandadas ocupan de manera arbitraria terrenos de su propiedad y, explica que, en ese lugar construyó obras urbanísticas para desarrollar la urbanización Mónaco pero que, debido a la omisión de las autoridades, carecen de servicios

públicos domiciliarios.

25. Reiteró que para la aprobación de la urbanización Mónaco, la sociedad demandante cedió al Municipio de Cali, 57.246.75 M2 de tierra, destinados para vías y zonas verdes. Y, que las Empresas Municipales de Cali, ocupan con los tanques 5A y 5B, un área de 2005,61 m2

26. Afirmó que como no es posible la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la zona urbanizada, la cesión efectuada carece de sustento legal y, que, en ese sentido, el municipio debería restituir a la demandante dichos predios. Empero, ello no es posible dada su ocupación.

27. Luego, considera que lo justo es que el municipio de Cali, pague a la demandante., el valor de esos terrenos o la indemnice por las ocupaciones injustificadas. De lo contrario habría un enriquecimiento injustificado del Estado.

28. Por su parte, el municipio de Santiago de Cali (fls. 320-5332), en síntesis, alegó que es claro que la parcelación Mónaco solo fue aprobada en su primera etapa por el municipio a través de la oficina de planeación municipal en 1965.

Sobre las restantes áreas que son las causas principales de las pretensiones de la demanda, sostiene que están ocupadas por servidumbres públicas. Sin embargo, olvida la parte demandante que sin ninguna aprobación urbanística las destinó voluntariamente como vías para mejorar su oferta, a sabiendas de la suerte que correrían estas franjas de terreno conforme a las sentencias que las declararon bienes de uso público por destinación.

29. De lo contrario, de haberse adelantado el trámite urbanístico a que está

obligado todo urbanizador y parcelador (conforme a las normas urbanas vigentes en esa época) las áreas estarían cedidas por escritura pública. Lo anterior, porque este trámite era un requisito previo para toda aprobación de un desarrollo urbanístico. Luego, hoy no se estaría demandando al municipio.

30. Las Empresas Municipales de Cali EMCALI (folios 333337, c.1) por su parte, adujo que los perjuicios derivados a causa de no poder urbanizar la parcelación campestre Mónaco, están a cargo del Municipio de Santiago de Cali, toda vez que es la encargada de conceder la respectiva licencia y fue quien se benefició de los metros destinados a vías públicas y zonas verdes.

31. Hizo hincapié que los actos administrativos expedidos por las Empresas Municipales de Cali, gozan de presunción de legalidad en tanto no fueron atacados por el Municipio de Santiago de Cali, ni por la parte actora. 32.Respecto a los perjuicios señaló que los morales no se le pueden otorgar por ser una persona jurídica y que se llegare a producir una sentencia condenatoria debe ser contra el municipio de Santiago de Cali y no contra EMCALI, ya que nada tiene que ver en la omisión de expedir una licencia de urbanismo.

33. El Ministerio Público guardó silencio (fl. 338, c.1)

34. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primer grado el 17 de septiembre de 2013, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existió daño antijurídico. Al respecto el tribunal consideró que:

35. Desde 1981, las Empresas Municipales de Cali, puso en conocimiento de la parte demandante que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, está condicionada a la extensión de las redes que para el efecto levante el parcelador. En efecto, el 26 de julio de 2002 y el 26 de agosto de 2003, le informó que las redes de alcantarillado, dependen de la ejecución de un anteproyecto o estudio de drenaje pluvial y sanitario que está a su cargo.

36. Luego, la autoridad estatal no ha dicho que no es posible la prestación de los servicios públicos, toda vez que esa decisión depende de que el urbanizador efectué el estudio de drenaje pluvial y sanitario requerido. En efecto, al no existir un concepto que deniegue la prestación de dichos servicios públicos, mal puede pregonarse que se ha causado un daño antijurídico a la compañía demandante.

37. Por lo que, pierde todo interés legítimo la actora para reclamar indemnización de perjuicios, pues hasta que las autoridades estatales no se pronuncien sobre la prestación de esos servicios públicos, mal puede concluirse que los mismos han sido denegados y mucho menos que, el Municipio de Santiago de Cali, no otorgará la licencia de construcción.

38. No estudió la posible configuración de la ocupación permanente del bien porque no encontró probado el daño, en tanto que como no se ha denegado la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la cesión que efectuó Jaramillo Estrada Ltda., sigue siendo justificada en la medida que, dentro de la actividad urbanística, tal cesión comporta la función social y ecológica de la

propiedad.

39. El cumplimiento de ese imperativo legal no da lugar al pago de indemnización por ser un acto de enajenación voluntaria que la administración municipal, puede exigir en ejercicio de sus facultades para dictar normas de planificación urbanística, sobre todo si se tiene en cuenta que supone un beneficio directo para la comunidad por el mejoramiento en su calidad de vida.

40. En síntesis, la cesión no constituye un daño antijurídico, habida cuenta que hasta tanto no se haya denegado realmente la prestación de los servicios públicos domiciliarios a su proyecto urbanístico, se trata de una carga que está en la obligación jurídica de soportar.

41. El 14 de noviembre de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (fls. 367-373, c.ppal) en el cu

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