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CE-SECCION TERCERA-61001-23-31-000-2005-03627-01(41178)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-61001-23-31-000-2005-03627-01(41178)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante, la señora Martha Cecilia Jiménez Mateus, quien en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa, al ser la víctima directa del presente asunto y sobre quien recae el daño antijurídico reclamado. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el Centro de Diagnóstico Oftalmológico LTDA, entidades encargadas de prestar el servicio de salud a la señora Martha Cecilia Jiménez Mateus y realizarle los procedimientos oftalmológicos hoy discutidos, comoquiera que esta era afiliada al Instituto de Seguros Sociales – ISS seccional Santander, en calidad de cotizante, motivo por el cual se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el caso concreto, la Sala observa que el procedimiento quirúrgico de queratoplastia penetrante de ojo izquierdo que según la parte demandante, arrojó como resultado la pérdida de la visión del ojo izquierdo de la señora Martha Cecilia Jiménez Mateus, fue practicado el día 17 de marzo de 2004; como la acción de reparación directa se impetró el día 10 de noviembre de 2005, la misma se presentó dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos. Características Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de

la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD MÉDICA - Régimen jurídico aplicable / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / actividad médicaObligación de medio En cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria. (…) Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que ésta produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integralidad en la prestación de dicho servicio (…) Todo lo anterior no implica revertir el carácter de medio de la obligación inherente a la actividad médica y exigirla como de resultado , ya que más que la curación, se debe garantizar la prestación con todos los medios, sin dilaciones y con la escogencia de técnicas o alternativas (terapéuticas, médicas, quirúrgicas o de tratamiento ) adecuadas a la procura de la tutela efectiva de la salud, que no a su empeoramiento, desmejora, o a la materialización de secuelas

irrazonables o desproporcionadas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio médico / FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - No se acreditó / SERVICIO MÉDICO - Fue prestado de manera constante y oportuna / DAÑO - Fue producido por agente patógeno [S]e encuentra plenamente acreditado el daño alegado por la parte demandante, esto es, la lesión o pérdida de la visión del ojo izquierdo de la señora Martha Cecilia Jiménez Mateus causada con posterioridad a la intervención quirúrgica consistente en una queratoplastia penetrante de ojo izquierdo o trasplante de córnea, a la que se sometió el día 17 de marzo de 2004 en el Centro de Diagnóstico Oftalmológico Ltda de Bucaramanga, por orden del Instituto de Seguros Sociales – ISS, tal y como se reseñó en la historia clínica aportada, así como en el Dictamen número 7092010 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 30 de julio de 2010. (…) el daño sufrido por la señora Martha Cecilia Jiménez Mateus no es imputable a las entidades demandadas, comoquiera que no se demostró una falla en la prestación del servicio médico por acción u omisión de aquellas, ya que la pérdida de la visión padecida por la demandante en su ojo izquierdo, se originó principalmente, a causa de la presencia del agente patógeno pseudomona aeuruginosa, bacteria que le produjo un cuadro de endoftalmitis aguda post queratoplastia penetrante,

tan severo que conllevó a que, a pesar de los esfuerzos realizados por los especialistas tratantes, el resultado final se constituyera en una evisceración de su ojo izquierdo. Realizando un juicio de ponderación y analizando contrastadamente los elementos materiales probatorios, tenemos que, el día 17 de marzo de 2004, cuando le fue realizada a la actora cirugía de queratoplastia penetrante de ojo izquierdo o trasplante de córnea, los resultados fueron favorecedores, pues como se evidenció en la historia clínica ampliamente citada, el procedimiento quirúrgico se llevó a cabo sin complicación alguna, incluso, el post operatorio resultó normal y se realizó control médico de forma constante desde el día siguiente de la cirugía hasta el 25 de marzo de 2004, tiempo en el cual se mantuvo un diagnóstico de ojo izquierdo con córnea clara y cámara anterior formada. Sería hasta el 29 de marzo de 2004, es decir, doce días después de la cirugía practicada, cuando la paciente y ahora demandante, refirió dolor, edema corneal, cámara anterior formada con secreción purulenta en fondo de saco y en bordes de la cicatriz tendal. Debido a esto, se presentaron controles médicos los días 30 y 31 de marzo de 2004, tiempo en el cual los galenos intentaron combatir el cuadro clínico con medicamentos antibióticos sin que se presentara una mejoría, situación que inmediatamente generó que el día 2 de abril se autorizara la realización de una cirugía de “vitrectomia posterior + lensectomía + iridectomía + cambio de botón cornea +

panfoto + AS OIl”, buscando combatir la endoftalmitis severa y celulitis postceptal que se presentaba. (…) las valoraciones practicadas a la señora Martha Cecilia Jiménez Mateus por parte del personal médico vinculado al Instituto de Seguros Sociales – ISS y al Centro de Diagnóstico Oftalmológico Ltda., se efectuaron de forma constante, continuada, oportuna, realizada por diferentes tipos de especialistas en la materia y en los cuadros clínicos que presentaba, los procedimientos quirúrgicos se llevaron a cabo bajo la asepsia y antisepsia debida, además, se mantuvo frecuente vigilancia en la evolución de sus cirugías y del proceso infeccioso agresivo que padeció, se le recetaron distintos medicamentos para contrarrestarla, y aunque se emplearon todos los esfuerzos médicos y quirúrgicos no se pudo mejorar, puesto que la naturaleza del patógeno era tan agresiva que terminó arrojando resultados lamentables.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 61001-23-31-000-2005-03627-01(41178)

Actor: MARTHA CECILIA JIMÉNEZ MATEUS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: Se confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda al no encontrarse probada la falla en el servicio médico por parte de las entidades demandadas. Restrictor: Aspectos procesales previos– legitimación en la causa por activa y por pasiva - caducidad de la acción – presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – presupuestos de la responsabilidad médica - derecho a la salud y prestación del servicio de salud - solución del caso concreto – no se probó la falla del servicio.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el día 10 de noviembre de 20051, por la señora Martha Cecilia Jiménez Mateus como víctima directa, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra el Instituto de los Seguros Sociales ISS – Centro de Diagnóstico Oftalmológico Ltda., solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “ISS”, a cargo el Doctor RAMÓN GUILLERMO GUERRERO ARDILA, o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la 1 Folios 52-89 C.1 demanda, y EL CENTRO DE DIAGNÓSTICO OFTALMOLÓGICO LTDA representado por el Doctor LUIS ALFONSO DUQUE LASERNA, o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la demanda, son

solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios tanto morales, materiales y lucro cesante causados a la demandante señora MARTHA CECILIA JIMÉNEZ MATEUS, como consecuencia por (sic) la pérdida total de la visión del ojo izquierdo (transplante (sic) de córnea), practicada el día 17 de marzo de 2004 en el CENTRO DE DIAGNÓSTICO OFTALMOLÓGICO LTDA, por orden del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “ISS”, y como consecuencia de una falla en la falta de la prestación de servicio médico adecuado.- SEGUNDO: Que EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “ISS”, representado por el Director, Presidente o Gerente a cargo del Doctor RAMÓN GUILLERMO GUERRERO ARDILA, o quien haga sus veces en el momento de la notificación y EL CENTRO DE DIAGNÓSTICO OFTALMOLÓGICO LTDA representado por el Doctor LUIS ALFONSO DUQUE LASERNA o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la demanda, deberán reconocer y pagar los daños, perjuicios y lucro cesante a MARTHA CECILIA JIMÉNEZ MATEUS, así: DAÑOS MATERIALES: A favor de MARTHA CECILIA JIMÉNEZ MATEUS, los daños y perjuicios materiales, por concepto del lucro cesantes sufridos, en cuantía igual o superior a $45.000.000 mcte, más el interese (sic) compensatorio de lo que sumen, desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fijación de la indemnización, como tiempo debido, y desde este día hasta la vida

probable de la peticionaria como tiempo futuro, o subsidiario, en la cuantía que resulte probada en el proceso o en la liquidación posterior a la sentencia o en dos periodos, en ambos como consecuencia de las secuelas producidas por la demora en la intervención quirúrgica, la cual produjo la perdida (sic) total de la visión del ojo izquierdo de la señora

MARTHA CECILIA JIMÉNEZ MATEUS.

Este perjuicio se traduce en la perdida (sic), de por vida, de su capacidad laboral, y su repercusión en su rendimiento económico, vale decir, en los ingresos que había de percibir en el futuro, habida cuenta que, la afectada, antes de padecer esta deficiencia física era una persona apta para desarrollar cualquier tipo de actividad u oficio, ingresos que utilizaba para su manutención y la de su esposo. En la actualidad se encuentra empleada en oficios varios domésticos, con un ingreso promedio del salario mínimo mensual igual o superior a $381. 500 mcte, pero su deficiencia visual, se ha convertido en una barrera, ya que por esta deficiencia perdió el empleo, dado la pérdida absoluta de la visión del ojo izquierdo. Así mismo, debemos afirmar, tal como lo ha dicho la jurisprudencia que el reconocimiento de este perjuicio surge del daño antijurídico causado a su integridad personal, su capacidad laboral quedo (sic) disminuida y debe garantizársele un futuro digno (…).

PERJUICIOS MORALES: A favor de MARTHA CECILIA JIMÉNEZ MATEUS, en su condición de

víctima, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que está sufriendo, pagándole el equivalente a quinientos un (501) salarios mínimos, a la fecha de ejecución del fallo, a razón de $381.500 mcte mensuales, para un valor de $191.131.500 mcte.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: A favor de MARTHA CECILIA JIMÉNEZ MATEUS, el equivalente, en dinero en efectivo, a trescientos (300) salarios mínimos legales a la fecha de la ejecución del fallo, a razón de $381. 500 mcte mensuales, o sea la suma de $114.450.000 mcte.

El hecho dañino demandado provoco (sic) en la víctima una alteración en su vida de relación, toda vez que las secuelas producidas por la demora en la intervención quirúrgica, produjo la perdida (sic) total de la visión del ojo izquierdo de MARTHA CECILIA JIMÉNEZ MATEUS, lo cual originio (sic), para ella y su familia, inmenso trauma, al verse sufriendo por la ausencia absoluta de la visión de uno de sus ojos, ya que ella siempre se ha caracterizado por su dinamismo y esta deficiencia física se ha convertido en una barrera que no le permite desenvolverse con igual facilidad en su entorno social, generando en ella tristeza y frustración frente a su circunstancia y más aun sabiendo que nunca podrá volver a recuperar la facultad de ver por su ojo izquierdo.- Esta situación modifico (sic) su comportamiento social al no poder disfrutar de la vida con tranquilidad. Este daño deviene, igualmente de que

MARTHA CECILIA JIMÉNEZ MATEUS, no puede realizar, ni disfrutar ahora de placeres que cualquier persona normal puede hacer, como deleitarse observando un paisaje, ver televisión, ir a un cine, practicar algún deporte, toda vez que las secuelas originadas de la demora en la intervención quirúrgica y la practica (sic) de la misma, le impide realizar dichas actividades como cualquier persona sana las puede hacer (…)”.-

2. Hechos de la demanda La señora Martha Cecilia Jiménez Mateus es afiliada al Instituto de Seguros Sociales – ISS desde el día 23 de julio de 1997 como trabajadora independiente.

En el año 2000, el Instituto de Seguros Sociales – ISS ordenó a la señora Martha Cecilia Jiménez Mateus la práctica de una cirugía consistente en el “(…) transplante (sic) de córnea del ojo derecho, la cual fue practicada en la FOCAL (…)”. El día 17 de abril de 2002, la señora Martha Cecilia Jiménez Mateus fue valorada y diagnosticada con opacidad en la córnea y visión casi nula de su ojo izquierdo, motivo por el cual se ordenó que fuera evaluada por un especialista de córnea, sin embargo, adujo que para que el procedimiento se realizara, tuvo que recurrir al mecanismo de protección de acción de tutela, la que fue tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien resolvió tutelar sus derechos mediante providencia del 17 de septiembre de 2003. El día 19 de septiembre de 2003, fue valorada por un profesional de la salud

adscrito al Instituto de Seguros Sociales – ISS, quien diagnosticó que a la paciente se le debía practicar una queratoplastia penetrante de ojo izquierdo. Sostuvo nuevamente, que tuvo que recurrir a la interposición de una acción de tutela con el fin de que se le practicara lo requerido, tutelándose su derecho mediante providencia del 27 de enero de 2004 proferida por el Juzgado Sexto de Familia; frente a esta decisión, el Instituto de Seguros Sociales – ISS ordenó remitirla al Centro de Diagnóstico Oftalmológico Ltda., institución en la que le fue realizada la intervención quirúrgica, arrojando como resultado la pérdida total de la visión de su ojo izquierdo. Posteriormente, el día 29 de marzo de 2004, la demandante presentó dolencias en el ojo intervenido, además de una inflamación facial, motivo por el cual recurrió nuevamente a consulta médica siendo remitida al Centro de Diagnóstico Oftalmológico Ltda., en donde se le intervino quirúrgicamente el 2 de abril de 2004, “(…) pero este no tuvo precaución de practicarle tratamiento para la infección que tenía, ya que su cara seguía inflamada y un dolor fuerte en el ojo intervenido (…)”. Luego, el Instituto de Seguros Sociales – ISS ordenó se le practicara de forma inmediata una vitrectomía posterior de silicón o gas, “(…) realizada nuevamente por el Doctor MANUEL FERNANDO BUITRAGO, y como consecuencia de esto el párpado se le estaba cayendo (…)”. El día 16 de julio de 2004, a la señora Martha Cecilia Jiménez Mateus le fue

practicada una evisceración en su ojo izquierdo debido a una endoftalmitis bacteriana aguda, “(…) colocándole un conformador, dejándole así la cavidad del ojo izquierdo (…)”. El día 6 de abril de 2005, por orden impartida en acción de tutela, el Instituto de Seguros Sociales – ISS remitió a la paciente Martha Cecilia Jiménez Mateus a la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL con el fin de que se le practicara una implantación o adecuación de la prótesis de cavidad en su ojo izquierdo. La intervención quirúrgica se realizó el día 21 de abril de 2005. Finalmente, manifestó el apoderado de la demandante que “(…) debido a un error médico imputable al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS, al practicarle a la señora MARTHA CECILIA JIMÉNEZ MATEUS el transplante (sic) de córnea en el CENTRO DE DIAGNÓSTICO OFTALMOLÓGICO LTDA, intervención realizada por el Doctor MANUEL FERNANDO BUITRAGO, se cometió el error médico, que la llevó a la perdida (sic) total de la visión de su ojo izquierdo, sin que los médicos le hubiesen advertido tal situación, con las consecuencias relatadas en los hechos de esta demanda (…)”. Agregó que, existía responsabilidad entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el Centro de Diagnóstico Oftalmológico Ltda, “(…) el primero por no emitir la orden a tiempo y por no tener vínculo contractual con la entidad especializada para atender a sus pacientes, en cumplimiento de su obligación de responder por la

seguridad social de sus afiliados, y el segundo, por no tener a su disposición el personal necesario e idóneo para practicar la intervención quirúrgica tan urgente y necesaria, como la que requería mi mandante, que determinaron la perdida (sic) total de la visión del ojo izquierdo de mi procurada, omisiones que constituyen el hecho generador del daño causado (…)”.

3. Actuación procesal en primera instancia Por auto del 20 de enero de 20062, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público.

La entidad demandada Centro de Diagnóstico Oftalmológico Ltda., estando dentro del término legal, por medio de escrito presentado el 22 de marzo de 20063 procedió a contestar la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. En dicho escrito afirmó que, en efecto, la señora Martha Cecilia Jiménez Mateus se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales – ISS desde el mes de julio 2 Folios 91-92 C.1 3 Folios 108115 C.1 de 1997, además que acusaba un cuadro de larga evolución en su ojo izquierdo que a la fecha 17 de abril de 2002, le causaba un estado de visión “casi nula por ojo izqdo” (sic), diagnosticándosele una distrofia corneal en el ojo izquierdo, indicándose la práctica de una queratoplastia penetrante de ojo izquierdo. Agregó que, era cierto que para que ese procedimiento se realizara la

demandante tuvo que acudir al mecanismo de acción de tutela contra el ISS; que es cierto que fue remitida al Centro de Diagnóstico Oftalmológico Ltda. y que fue atendida en ese sitio por primera vez el 8 de marzo de 2004, realizándosele una valoración previa que permitió determinar que la paciente necesitaba la práctica de una queratoplastia penetrante de ojo izquierdo, que mientras ello ocurría se le ordenaron exámenes de laboratorio requeridos y se adelantaron las gestiones necesarias para conseguir los tejidos los cuales no se encuentran siempre disponible ya que dependen de las donaciones. Luego aseguró que el 17 de marzo de 2004, a la demandante le fue practicada cirugía de queratoplastia penetrante de ojo izquierdo, no sin antes advertirle de los riesgos que conllevaba tal procedimiento quirúrgico; dicho procedimiento finalizó sin ninguna complicación fue realizada por el médico oftalmólogo Manuel Fernando Buitrago. Señaló que, a la actora se le aplicaron distintos medicamentos y se le cubrió el ojo con un apósito, que además, la cirugía al ser de tipo ambulatorio permitió darle de alta el mismo día, previa entrega de formato de recomendaciones, su respectiva fórmula y un formato de citas para control post operatorio, siendo la primera el 18 de marzo, día en el que no se evidenció ninguna complicación. Que el 25 de marzo de realizó la segunda cita de control, sin que nuevamente se observará complicación alguna. Añadió que, el día 29 de marzo, 12 días después de la cirugía la paciente presentó

dolor, edema corneal, cámara anterior formada, secreción purulenta en fondo de sacos y en bordes de la cicatriz tendal, teniendo consulta médica con el Dr. Manuel Fernando Buitrago quien le diagnosticó “uveítis anterior en ojo izquierdo/ conjuntivitis aguda ojo izquierdo postoperatorio”, formulándole medicamentos y citándola para cita de control al día siguiente (30 de marzo), fecha en la que se controló la evolución del cuadro y se le lavó el ojo. Igualmente, sostuvo que el día 31 de marzo de 2004, la paciente no evolucionó favorablemente por lo que fue remitida a la Clínica Los Comuneros para manejo con antibiótico sistémico, siendo intervenida de nuevo quirúrgicamente el día 2 de abril del mismo año por el oftalmólogo y Retinólogo Dr. Luis Montoya Quesada; el procedimiento fue complejo pues se le practicó una lensectomia, iridectomía y vitrectomía amplia, cambio del botón corneal y reparación de desprendimiento de retina con colocación de aceite de silicón panfotocoagulación, todo para responder a un cuadro clínico de endoftalmitis bacteriana severa y celulitis post septal. Expuso que la paciente autorizó el procedimiento, previa explicación de su gravedad y de los riesgos y complicaciones y que terminada la cirugía, se ordenó estudio histopatológico; que el 7 de abril del mismo año, se realizó control post operatorio con resultados buenos; que nuevamente el 12 de abril, se citó a consulta de control presentando edema, tratándosele con antibióticos; que la

fórmula médica fue objeto de ajustes durante los días siguientes, en procura de buscar mayor efectividad frente a un cuadro recurrente y resistente, por lo que se le volvió a atender en consulta los días 14, 19, 23 y 29 de abril de 2004. Indicó que el día 29 de abril se recibieron los resultados del antibiograma ordenado, arrojando como resultado la bacteria “seudomona aeruginosa” como agente patógeno de la endoftalmitis bacteriana de ojo izquierdo presentada por la demandante, motivo por el cual, el 30 de abril se le practicó un recambio de silicón en ojo izquierdo, vitrectomía y se le administraron antibióticos intravitreos. Que el 1 de mayo, en control post operatorio se encontró mejoría del dolor, pero persistía el edema corneal, dándosele el mismo manejo que se le venía realizando cada ocho días hasta el 20 de mayo, fecha en la que se amplió el plazo para control a 15 días, tiempo en el que se preparó a la demandante para practicársele una cirugía de evisceración de ojo izquierdo por pérdida de tono. Afirmó que el 16 de julio de 2004 se le practicó sin complicación alguna, previa asepsia y antisepsia, un peritoma 360°, incisión corneo escleral entre 9, 12, 6, extracción de contenido intraocular, incisiones de relajación escleral a las 9 y a las 5, colocación de implante de 16 milímetros o prótesis oftálmica, cierre de córnea esclera, cierre de tejido subtenoniano y cierre de conjuntiva, por lo que no era

cierto que la demandante hubiese quedado después de esta cirugía con la cavidad del ojo izquierdo vacía. Finalmente, manifestó que debido a que la sintomatología se presentó 12 días después de la intervención quirúrgica de la queratoplastia penetrante y dado a que la misma resultó exitosa, así como las citas de control hechas posteriormente, “(…) el galeno hizo bien en tratar el cuadro como una infección, la que sólo puede explicarse como consecuencia de la falta de observancia de las recomendaciones de higiene que se le formularon a la paciente” y que la señora Martha Cecilia Jiménez Mateus perdió su ojo izquierdo no como consecuencia del tiempo que tardo su atención quirúrgica de trasplante de córnea, ni por una mala intervención quirúrgica, sino en razón a una infección causada por la bacteria “seudomona aeruginosa” de la que se contagió en el post operatorio domiciliario. Mediante auto de 20 de septiembre de 20064, se abrió a pruebas el proceso de la referencia. Luego, en proveído del 9 de mayo de 20075, se resolvió el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de la entidad demandada Centro de Diagnóstico Oftalmológico Ltda6, mediante auto del 9 de mayo de 20077. En providencia del 27 de enero de 20078, se concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante. Posteriormente, por auto del 15 de octubre de 20109, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión.

Mediante escrito del 4 de noviembre de 201010, el apoderado del Centro de Diagnóstico Oftalmológico Ltda., presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que, en el plenario no existían suficientes pruebas que demostraran que el daño padecido por la demandante se produjera con ocasión de los procedimientos quirúrgicos practicados en ese Centro médico, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales – ISS, presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 3 de noviembre de 4 Folio 254 C.1 5 Folios 392394 C.1 6 Folio 284 C.1 7 Folios 392-394 C.1 8 Folios 518-519 C.1 9 Folio 526 C.1 10 Folios 527-534 C.1

201011. Manifestó que dicho ente prestó los servicios médicos a la demandante de forma oportuna y diligente, como se podía observar en su historia clínica. Añadió que, no se demostró la existencia de errores cometidos por parte del personal que atendió a la señora Martha Cecilia Jiménez Mateus, ni tampoco que las intervenciones quirúrgica practicadas se hicieran de forma negligente; sostuvo que las complicaciones presentadas en la paciente se dieron con posterioridad a la cirugías y que las mismas fueron ajenas a la acción del personal médico que intervino.

El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos el día 5 de

noviembre de 201012, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, el Agente del Ministerio Público presentó concepto Nº 017 del 19 de diciembre de 2

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