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CE-SECCION TERCERA-62001-23-31-000-2007-00115-02(38977)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-62001-23-31-000-2007-00115-02(38977)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Notificación de sentencia penal absolutoria / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo en caso de privación injusta de la libertad Para el caso concreto, se encuentra probado que mediante decisión del 21 de julio de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la sentencia del 9 de marzo de 2004 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito especializado de Pereira, mediante la cual se decidió absolver al señor Héctor Eduardo Tautiva Cinturia de los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación y utilización ilegal de uniformes e insignias y tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y armas de defensa personal. (…) para computar el término de caducidad se valdrá la Sala de lo prescrito en los artículos 178, 180 y 187 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se surtió la actuación judicial en cuestión, que informan sobre la notificación personal y por edicto del fallo y su ejecutoria, de donde se sigue que si éste fue dictado el 21 de julio de 2004, la ejecutoria se produjo el 26 de julio de 2004. (…) Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia

judicial de preclusión o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. (…) deberá declararse que en el caso de autos operó el fenómeno de la caducidad, pues dicho término principió el 27 de julio de 2004 y feneció el mismo 27 de julio de 2006, en tanto que la demanda fue presentada el 19 de junio de 2007, como se desprende de lo hasta aquí expuesto. (…) se revocará la sentencia de primera instancia, y se declarará probada la excepción de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 178 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 180 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 187

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Sustento normativo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término y cómputo La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. (…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. (…) las

consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. (…) En relación con la caducidad de la acción de reparación directa dispone el inciso primero del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998). (…) El tratamiento legislativo dado a la caducidad de la acción de reparación directa es clara: el legislador ha establecido una evidente e inobjetable regla general en la materia, permitiéndole a quien alegue ser víctima de daños antijurídicos imputables al Estado, hacer uso de la acción dentro de los 2 años siguientes (Día siguiente) de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal por obra pública o por cualquier otra causa de la propiedad ajena, o también, según el caso y las circunstancias, es procedente su invocación a partir del día siguiente a aquel en que la persona interesada tenga conocimiento del hecho, operación, omisión u ocupación, etc. (…) el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció. NOTA DE RELATORIA: En relación con la

definición de la institución jurídica de caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-832 de 8 de agosto de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136, NUMERAL 8 / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 62001-23-31-000-2007-00115-02(38977)

Actor: HECTOR EDUARDO TAUTIVA CINTURIA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - FISCALIA

GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda en razón a que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de marzo de 2010, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 19 de junio de 20072 contra la NaciónMinisterio de

defensa Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura, Héctor Eduardo Tautiva Cinturia, Mónica María Pérez Giraldo, actuando en nombre propio y de sus menores hijos Juan Diego y Julián Eduardo Tautiva Pérez; David Eduardo Tautiva Castro, Mónica Juliana Tautiva Pérez, José Rafael Tautiva Cinturia, Lilia Aurora Tautiva Cinturia, Ángel Roberto Tautiva Cinturia y Pedro Jorge Tautiva Cinturia, mayores de edad, solicitaron se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Héctor Eduardo Tautiva Cinturia, y que en consecuencia sean condenados al pago de los perjuicios causados, los cuales se estimaron aproximadamente en mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 23 de abril de 1998, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana,

mientras el señor Héctor Tautiva se movilizaba por la avenida 19 con calle 50 en la ciudad de Bogotá, fue interceptado por varios miembros de la Policía Nacional vestidos de civil, quienes lo condujeron hasta la ciudad de Manizales y lo sometieron a torturas físicas y psicológicas, y le informaron que estaba capturado por el secuestro del señor Horacio Ramírez Duque. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para

fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.67--116 del C.1. Luego de la captura, considerada ilegal por parte del aquí demandante, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de gozar de libertad provisional. En auto fechado el 27 de abril de 1998, la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula, abrió investigación formal contra el señor Tautiva, y posteriormente, el 1 de marzo de 1999, se calificó el mérito de la investigación, y se profirió resolución de acusación en contra del señor Héctor Eduardo Tautiva y otros, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación y utilización ilegal de uniformes e insignias y tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y armas de defensa personal. El 9 de marzo de 2004, se profirió sentencia absolutoria a favor del señor Héctor Eduardo Tautiva, y dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior, en providencia del 21 de julio de 2004.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda3 y notificado los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio4 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6,

oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 26 de marzo de 20107, decidió acceder a las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: 3 Fl.122-124 del C.1. 4 Fls.133-148 del C.1. 5 Fls.158-161 del C.1. 6 Fl.184 del C.1. 7 Fls.218-272 del C.Ppal.

Para fundamentar su decisión, el a quo señaló que se habían presentado irregularidades en la captura del demandante, así como en la recolección de las pruebas en las que se basaron para privarlo de la libertad, pues estas eran nulas, por haber sido obtenidas con violación del debido proceso.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzaron las partes demandante8 y demandada9, con fundamento en las siguientes razones10.

El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que el a quo había tomado los argumentos de la sentencia mediante la cual había sido absuelto el aquí demandante, sin tener en cuenta que los medios probatorios existentes en aquel proceso, eran distintos a los existentes en el presente proceso. De otra parte, manifestó que a la Policía Nacional no le correspondía asumir la responsabilidad por la privación de la libertad del señor Tautiva, pues a dicha institución no tenía competencia para decidir sobre el mantenimiento de una medida privativa. La Fiscalía General de la Nación, adujo que la detención del señor Tautiva no

había sido injusta, y que el daño que pudo haber sufrido este al ser vinculado a la investigación, no era antijurídico, y adicionalmente, no podía serle imputado a esta, pues el ciudadano estaba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial. La parte actora solicitó que se le concedieran mayores valores en los perjuicios reconocidos, y adicionalmente manifestó su inconformismo con el título de imputación utilizado por el a quo, 8 Fl. 285 del C.Ppal. 9 Fl. 275 y 284 del C.Ppal. 10 Una vez allegado el expediente a esta Honorable Corporación, y luego de correrse el respectivo traslado, los recurrentes sustentaron sus recursos mediante escritos fechados el 11 de noviembre de 2010 (Fls. 328-349 del C. Ppal.), 26 de abril de 2010 (Fls.292-304 del C.Ppal.) y 12 de noviembre de 2010 (Fls. 350-364 del C. Ppal.). No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración

alguna relacionada con la cuantía11.

2. La caducidad de la acción de reparación directa La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico12, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el 11 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 12 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular … “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del

cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado “ (…) “No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. “Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. complejo tejido social13-14, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia15 dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional16. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales17. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas 13 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia,

entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 14 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 15 Corte Constitucional, SC-418 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y

conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 16 Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994. “De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este (sic) derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda”. Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. “De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los términos de caducidad de las acciones, quedando limitado únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.

17 Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal18. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal19, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales20. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que 18 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese

propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio (…) la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde”. Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular" (...) "La institución de esta clase de términos fijados en la ley, ha sido abundantemente analizada por la doctrina constitucional,

como un sistema de extinción de las acciones, independientemente de las regulaciones consagradas a través de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos". "Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos" (...) "La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 19 WALINE, Marcel, Droit Administratif, Sirey, Paris, pp.174 y 175. “En fin, si se dispone aún de un recurso contencioso, en principio es preferible buscar primeramente un entendimiento amigable; lo que es posible de hacer sin riesgo de que prescriba el recurso contencioso, porque el recurso

administrativo, si es ejercido dentro del término señalado para el ejercicio del contencioso, interrumpe la prescripción de este”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería abocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública21. De manera concreta, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa dispone el inciso primero del numeral 8º del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. El tratamiento legislativo dado a la caducidad de la acción de reparación directa es clara: el legislador ha establecido una evidente e inobjetable regla general en la materia, permitiéndole a quien alegue ser víctima de daños antijurídicos imputables al Estado, hacer uso de la acción dentro de los 2 años siguientes (Día siguiente) de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal por obra pública o por cualquier otra causa de la propiedad ajena, o también, según el caso y las circunstancias, es procedente su invocación a partir del día siguiente a aquel en que la persona interesada tenga que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia

sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 21Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998. “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá

expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. conocimiento22 del hecho, operación, omisión u ocupación23, etc. Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció24. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día 22 Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12200. “Por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisió

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