CE-SECCION TERCERA-63000-12-33-000-2004-00426-01(38996)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63000-12-33-000-2004-00426-01(38996)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por hurto calificado y concierto para delinquir / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD - No se configura / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración [L]a Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico de Armenia mediante resoluciones del 27 de septiembre de 2001 y 4 de octubre de 2001, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de todos los capturadosincluyendo aquí al señor Ramiro Serna Sánchez por los delitos de hurto calificado en concurso con concierto para delinquir (…) El señor Serna, por intermedio de su apoderado, impugnó ambas decisiones, toda vez que consideró que no había cometido ningún ilícito, pues en cuanto al hurto de mayo de 2001 no solo no tenía ninguna de las reses hurtadas, las que de por sí no fueron llevadas al lugar; sino que no conocía ni tenía trato alguno con los delincuentes y, respecto del hurto de septiembre de 2001, señaló que si bien es cierto en sus terrenos se encontraron 14 reses y en el matadero 14 cueros, ello obedeció a que el ganado llegó al matadero con todos los papeles en regla para ser sacrificado y, se reputaban dueños los señores Robelio Alcala y el conocido como alias Canario, quienes desde hacía tres meses habían tomado en arriendo el terreno para depositar allí el ganado que venderían a la asociación (…) [E]n firme las resoluciones de
acusación dictadas por la fiscalía de segunda instancia, correspondió el conocimiento de ambos procesos al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, quien en sentencias del 5 de febrero de 2003 -dictada en el proceso No. 2002-0075y 12 de junio de 2003 -proferida en el proceso No. 2002-0087absolvió al señor Ramiro Serna Sánchez del delito por el cual fue acusado (...) El señor Ramiro Serna Sánchez recuperó su libertad el 12 de junio de 2003 (…) Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Ramiro Serna Sánchez como consecuencia de las investigaciones penales seguidas en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir, y que culminaron con sentencias absolutorias a su favor, constituyen una detención injusta imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación, o por el contrario, la demandada deben ser exoneradas de responsabilidad, al existir el hecho de la víctima, tal y como fue expuesto por el tribunal de primera instancia.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño e imputación / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por el actor, es decir, está debidamente acreditado que el señor Ramiro
Serna Sánchez fue privado a órdenes de la Nación - Fiscalía General de la Nación, desde el 23 de septiembre 2001, fecha en la cual fue capturado, hasta el 12 de junio de 2003, cuando se ordenó su libertad inmediata por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. En relación a lo anterior, la Sala encuentra que fue bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 que se dictó la absolución del señor Ramiro Serna Sánchez, por tanto, es bajo dichas normas que se analizara la decisión reparatoria. La Corte Constitucional al revisar el proyecto de la Ley 270 de 1996, en sentencia C037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Teniendo en cuenta lo anterior, y toda vez que el fundamento de la absolución del señor Ramiro Serna
Sánchez se dio, en los procesos No. 2002-075 (31675) y No. 2002-0087 (36472) en aplicación del principio del in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable por la presunta privación injusta de la libertad, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. No obstante, ello no es óbice para que en el sub júdice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado. Por su parte, en cuanto a la exoneración de responsabilidad de las demandadas, cabe decir que aquella se dará, cuando se demuestre una causal exonerativa de responsabilidad, tal y como que existió un hecho exclusivo de la víctima, como por ejemplo, que estaba en el deber jurídico de soportar la detención porque con su actuación exclusiva y determinante dio lugar a que se profiriera en su contra, la medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTADRegulación normativa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD - No se configura La Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da lugar a exonerar de responsabilidad al estado (…) [E]l Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la
administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio (…) [P]uede configurarse la existencia del hecho de la víctima, en los casos de privación injusta de la libertad, cuando está en el proceso penal asumió una conducta dolosa o gravemente culposa que no permitió el avance de la investigación (…) El señor Ramiro Serna Sánchez desde el punto de vista civil, que es la responsabilidad que atañe a esta jurisdicción cuando se analiza el hecho de la víctima, no actuó de forma dolosa, ni gravemente culposa, de tal manera que al ser la responsabilidad objetiva de la entidad accionada (porque fue absuelto al demostrarse su inocencia con las pruebas allegadas a los procesos penales) y no demostrarse el hecho de la víctima, la entidad demandada esta llamada a resarcir los daños que le fueron causados a los accionantes. NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad, cita sentencia de 11 de abril de 2012, Exp. 23513, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - En caso de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante En casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por la compañera permanente
e hijos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda (…) En el sub lite, se tiene que el señor Ramiro Serna Sánchez estuvo privado de la libertad un total de 20 meses y diecinueve días, por lo que a él, su compañera permanente e hijos, les corresponde la suma de cien salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral (…) [L]a Sala encuentra que de conformidad con el certificado expedido por el representante legal de ASOEXCARCIS, al momento de su detención (23 de septiembre de 2001) aquel percibía ingresos por valor de un millón de pesos producto de su labor como expendedor de carne, actividad que ejercía por sí mismo, hecho que coincide con las afirmaciones que el demandante hubiera en el proceso penal. Luego entonces, es esta la suma de dinero que tendrá en cuenta la sala como indemnización por lucro cesante. NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización de perjuicios morales reconocida por privación injusta de la libertad, y los criterios para su tasación, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, sin medio magnético disponible en esta Relatoría.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 63000-12-33-000-2004-00426-01(38996)
Actor: RAMIRO SERNA SANCHEZ Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2010, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y que negó las pretensiones de la demanda (f. 437-458, c. ppal 2).
SÍNTESIS El señor Ramiro Serna Sánchez junto con su grupo familiar, demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto al ser investigado por el presunto delito de hurto calificado y agravado de reses, para luego ser absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia en sentencias del 5 y 12 de junio de 2003, confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en proveídos del 20 de agosto de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Los señores Ana Liliana García Londoño y Ramiro Serna Sánchez, este último quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Oscar Idelver Serna Galeano y Harold Ramiro Serna García, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado el 03 de junio de 2004 (f. 20, c. ppal 1), y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-4, c.
ppal 1): 1.) Declárase a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD del señor Ramiro Serna Sánchez y, por consiguiente, de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en esta litis. 2.) Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la demandada a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con los hechos que constituyan la causa petendi y ordénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a mis representados RAMIRO SERNA SÁNCHEZ, OSCAR IDELBER (sic) (hijo menor), HAROLD RAMIRO (hijo menor), ANA LIILIANA GARCÍA LONDOÑO (compañera permanente) por los perjuicios morales y materiales que reseñaré y determinaré cuantitativamente en el cuerpo de este libelo1. 1.1. Los hechos 1 En el acápite de cuantificación del daño, los actores solicitaron a título de lucro cesante la suma de los dineros que dejó de percibir el señor Ramiro Serna Sánchez durante el tiempo de privación, y como perjuicios morales, la suma de 1.000 gramos oro, para cada uno de los accionantes (f. 10-16, c. ppal 1). Los actores adujeron como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 4-5, c. ppal 1):
1.1.1. El señor Ramiro Serna Sánchez es un reconocido comerciante de carnes en Cisneros - Buenaventura, Valle. 1.1.2. El día 24 de septiembre de 2001, fue capturado por agentes de la SIJIN de la Policía de Quindío, en virtud de una investigación adelantada por la fiscalía a raíz del hurto de unas reses de la finca La Laguna ubicada en el municipio de Filandia, algunas de las cuales fueron encontradas en la finca del señor Serna Sánchez en Cisneros. Igualmente, la Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico vinculó al señor Serna a otro proceso de similares características, esta vez por el hurto de unas reses de la finca El Recreo ocurrido el 10 de mayo de 2001 y denunciado al día siguiente. 1.1.3. Una vez capturado, el señor Ramiro Serna rindió declaraciones ante la Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico los días 25 de septiembre, 2 de octubre y 9 de noviembre de 2001, en las cuales expuso, entre otros aspectos, que obtenía su sustento de la actividad de carnicería, la cual ejercía en el municipio de Cisneros y, que además, contiguo al matadero poseía un terreno el que arrendaba para pastar reses que posteriormente se sacrificaban para el consumo de la comunidad. 1.1.4. Pese a sus explicaciones, la fiscalía mediante autos del 27 de septiembre y 4 de octubre de 2001 dictó en contra del señor Ramiro Serna Sánchez medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, la que se
mantuvo hasta el 12 de junio de 2003, fecha en que se produjo su libertad inmediata e incondicional, pues su inocencia en ambos procesos penales quedó demostrada en ambos procesos penales. 1.1.5. En los procesos penales que se adelantaron en contra del señor Ramiro Serna Sánchez, fueron también vinculados los señores Alirio de Jesús Martínez, William Martínez Durango, William Valencia y Luis Eduardo Lasso Ceron, quienes confesaron la comisión de los hechos delictuosos y se acogieron a sentencia anticipada y, a la vez, consuma claridad e imparcialidad manifestaron que el señor Serna Sánchez no tuvo ningún vínculo con el delito que cometieron. 1.1.6. La Fiscalía pese a que el señor Serna siempre manifestó su inocencia, en ambos procesos penales dictó resolución de acusación y, finalmente luego del juicio penal, el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia en sentencias del 5 de febrero y 5 de junio de 2003, confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, absolvió al señor Ramiro Serna al verificarse su no participación en los hechos delictuosos. 1.1.7. La privación injusta de la que fue objeto Ramiro Serna causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a él y su familia, que deben ser resarcidos por la accionada.
2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS La Nación – Rama Judicial contestó la demanda dentro de la oportunidad legal (f. 306-336, c. ppal 1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad.
La demandada señaló que conforme la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, era su deber investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, facultad esta mediante la cual dio inicio a la investigación penal contra el demandante, quien durante el proceso penal tuvo todas las garantías para controvertir las pruebas. Así mismo, indicó que el Código de Procedimiento Penal señalaba que para que procediera la medida de detención preventiva debía existir un indicio grave de responsabilidad, que en el sub lite, obedeció al hecho de que el señor Ramiro Serna Sánchez tenía un matadero en el que se encontraron las pieles de 14 reses robadas y, la absolución del actor, no se dio bajo ninguno de los presupuestos del artículo 414 de. C. P. P., sino por la aplicación del principio de in dubio pro reo. Por tanto, la medida de aseguramiento no fue injusta –en tanto se demostró que fue adecuada-, por lo que no le asiste responsabilidad a la entidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 25 de marzo de 2010 (f. 281-307, c. ppal 2), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que hubo un hecho de la víctima que exonera de responsabilidad a la entidad, bajo los siguientes argumentos: i) Conforme el material probatorio aportado al plenario, se tiene que el señor Ramiro Serna Sánchez era el vicepresidente y accionista del matadero de Cisneros. ii) Existió el hurto de unas reses a dos fincas, lo que motivo que se adelantaran los
procesos penales radicados bajo los números 2002-0087 y 2002-0075, investigaciones en las cuales la Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico ordenó la captura del señor Serna Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado. iii) Los procesos penales fueron conocidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, quien en proveído del 12 de junio de 2003 absolvió al aquí actor del delito investigado, en aplicación del principio del in dubio pro reo. iv) Conforme la sentencia de absolución, se tiene que existieron varios indicios que permitieron proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Serna Sánchez, como era el hecho de que varias reses de las que fueron hurtadas se encontraban pastando en la propiedad de aquel y, además, varias de las pieles de los animales ya sacrificadas correspondían a los semovientes hurtados. v) De conformidad con la Ley 9 de 1979 y el Decreto 2278 de 1982, para el ingreso de los animales a los mataderos se requerían de unos controles, los que debían ser conocidos por el accionante, dado su carácter de administrador del matadero; sin embargo, en el lugar sólo se llevaba como único control para el ingreso un cuaderno en que se anotaban los animales que ingresaban, sin que se verificaran los datos allí consignados, hecho este que dio a lugar a que personas inescrupulosas se aprovecharan del control precario que se ejercía en el lugar. vi) El señor Serna Sánchez al no llevar los registros de ingresos y salidas de los semovientes, ni tampoco verificar que la información suministrada por las
personas que llevaban el ganado al lugar estuviera en orden, tuvo una conducta pasiva, indiferente y descuidada que llevó a que la investigación se adelantara en su contra, la que estaba llamado a soportar.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, los demandantes mediante su apoderado, interpusieron (f. 460, c. ppal 2) y sustentaron (f. 465-472, c. ppal 2) en forma oportuna recurso de apelación. Solicitaron la revocatoria de la sentencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos2: 1.1 El a quo niega la condena las pretensiones con fundamento en que el señor Serna Sánchez recobró su libertad por la aplicación del in dubio pro reo, que en su sentir, no equivale a un fallo absolutorio, lo que desconoce el artículo 29 de la Constitución Política que indica que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Si el aquí actor fue absuelto por dicho principio, el juez no puede desconocer la inocencia que recae sobre el demandante. 1.2 En la sentencia impugnada se dice que fue la actuación imprudente y descuidada del señor Ramiro Serna Sánchez la dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento, toda vez que era su deber legal: i) cumplir las normas que reglamentaran el funcionamiento de los mataderos y llevar los registros y salidas de los animales y, ii) verificar que la información suministrada por las personas que llevaban ganado al lugar para ser sacrificado estuviera en orden y con la documentación correspondiente expedida por la autoridad competente.
Sobre el particular, los accionantes refieren que “dicho razonamiento judicial se hizo con absoluto desconocimiento de las afirmaciones hechas en una de las intervenciones procesales vertidas por mi representado Serna Sánchez, donde él resalta que luego de una toma guerrillera no funciona la inspección de policía, por lo que todo se hace de manera verbal”. Al no existir la inspección de policía, no puede indiciarse que existe una omisión en el cumplimiento de las normas del funcionamiento de mataderos, pues el señor Ramiro Sánchez no era un funcionario público. Es a la autoridad local la que le correspondía a través de funcionario competente la obligación de ocuparse del funcionamiento del matadero. 1.3 El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que el transportador del ganado del municipio de Filandia (Quindío) al corregimiento de Cisneros (Buenaventura) se pasa por más de diez retenes de policía y, en ninguno de esos fue retenido para exhibir documentación pertinente, por lo que razonadamente el señor Serna Sánchez ignoraba que los semovientes fueran fruto de una infracción penal. 2 los demandantes en el recurso de apelación, resaltan como hecho importante, aunque no fundamental para la apelación, que hubo mora en el proceso contencioso administrativo, toda vez que el proceso estuvo en manos de un juez incompetente durante dos años – esto es, el Juzgado Tercero Administrativohasta que el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado-. 1.4 El Consejo de Estado en varias providencias, las cuales cita en los extractos que considera más importantes, indica que no son de recibo los argumentos de que los ciudadanos deben asumir la carga de la investigación penal y someterse a la
detención preventiva, en especial por la falta de actividad probatoria por parte del Estado.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA3
La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que solicitó la confirmación del fallo de primera instancia (f. 483-487, c. ppal 2). La entidad luego de hacer una transcripción de algunos apartes de la sentencia impugnada y reiterar los argumentos de la contestación, manifestó que se cumplieron los requerimientos del artículo 388 del C. P. P. como requisito para imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante, pues como indicios se encontraban: i) las confesiones de los hermanos Martínez Durango, ii) que el señor Serna Ramírez era el administrador del matadero en la que se encontraron las pieles de reses hurtadas y iii) era el propietario de un terreno destinado a apacentar ganado, en el que aparentemente fue guardado el ganado hurtado. Como bien lo dijo el tribunal, la actuación imprudente y descuidada del señor Serna Sánchez dio lugar a la imposición de la medida, lo que rompe el nexo causal entre el daño y la actuación estatal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentran una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del
3 La parte actora y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos4, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo5 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1 Parte actora Toda vez que el señor Ramiro Serna Sánchez fue la persona privada de la libertad por la actuación de la entidad pública demandada (cuadernos de anexos 1 al 6), este se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Así mismo, se encuentran legitimados los accionantes Oscar Idelver Serna Galeano y Harold Ramiro Serna García, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados al plenario demostraron ser los hijos del señor Ramiro Serna Sánchez (f. 25-26, c. ppal 1). De otro lado, en cuanto a la señora Ana Liliana García Londoño, quien concurre al proceso como compañera permanente del señor Ramiro Serna Sánchez, la Sala observa que demostró la calidad con la que comparece al proceso, pues así se
evidencia del proceso penal en donde en varias providencias quedó consignado que era la compañera de aquel (cuaderno de anexos 1 a cuaderno de anexos 6). 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 5 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Las relaciones de parentesco entre los demandantes con la persona que fue objeto de privación de la libertad, los legitima para demandar en tanto se presume la existencia de un daño moral. 1.2.2 Parte pasiva Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación - Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentran legitimada en el asunto de la referencia. La responsabilidad de la accionada será analizada de fondo. 1.3. La caducidad
Comoquiera que la detención sufrida por el señor Ramiro Serna Sánchez culminó una vez se dictó a su favor sentencias absolutorias en los procesos penales 20020075 (31675) y 2002-0087 (36472) que se surtieron ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, encuentra la Sala que: i) En el proceso penal No. 2002-0075 (31675), la sentencia absolutoria fue proferida el 5 de febrero de 2003 (f. 110-123, c. ppal 1 y f. 353-366, c. anexo 5), y quedó en firme el 13 de febrero de 2003, al no interponerse contra la misma ningún recurso de apelación, tal y como se aprecia en el sello visible en folio 366 del cuaderno anexo No. 5. ii) En el proceso penal No. 2002-0087 (36472), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia absolutoria el 12 de junio de 2003 (f. 164-180, c. ppal 1 y f. 573-590, c. anexo No. 2), la que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en proveído del 20 de agosto de 2003 (f. 207-225, c. ppal 1 y f. 5-23, c. anexo 4) y quedó ejecutoriada el 1 de octubre de 2003 de conformidad con el auto de dicha fecha proferido por el juez de la causa, quien indicó (f. 34, c. anexo 4): Estese a lo dispuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia Quindío en el fallo que antecede, mediante el cual confirmó la sentencia
absolutoria recurrida. En consecuencia, háganse las anotaciones en los libros radicadores correspondientes, líbrense las comunicaciones pertinentes y envíese el expediente al archivo definitivo. Así las cosas, debido a que los decisiones que absolvieron al señor Ramiro Serna Sánchez quedaron ejecutoriadas el 13 de febrero y 1 de octubre de 2003, es claro que la demanda de reparación directa presentada por los accionantes el 3 de junio de 2004 (f. 20, c. ppal 1) se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable al proceso por factor temporal.
2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el asunto, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia6, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala,
que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 Esta Corporación mediante auto del 16 de diciembre de 2015 (f. 491, c. ppal 2) ordenó se allegaran al expediente la totalidad de las copias auténticas de los procesos penales7 No. 2002-0075 (31675) y 2002-0087 (36472) seguidos contra el señor Ramiro Serna Sánchez, documentos que fueron allegados al plenario por el Juzgado Primero Penal del Circuito en oficio visible en folio 498 del cuaderno principal No. 2 y cuyo traslado se hizo a las partes, tal y como consta en constancia secretarial (f. 502, c. ppal 2). Ambos procesos serán tenidos en cuenta como prueba.
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022,
M.P
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