CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1995-03691-01(12646)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1995-03691-01(12646)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / FAMILIA / DERECHO A LA FAMILIA / DERECHO DE FAMILIA / DERECHOS DE LA FAMILIA / DERECHOS DE LOS FAMILIARES DE LA PERSONA MUERTA La Sala ha reiterado que con la acreditación del parentesco, se presume que los padres sufren un detrimento de carácter moral por la muerte o lesión de alguno de sus hijos. En efecto de la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, esposos, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de éstos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Constitución Política, se presume la causación del perjuicio cuya indemnización se depreca. (…) Con la prueba del parentesco, aunado a la prueba testimonial, quedó establecido el perjuicio moral sufrido por los demandantes, el cual solicitan les sea resarcido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y la presunción de su causación a favor de los familiares cercanos de la víctima fallecida o lesionada, consultar providencias de 30 de agosto de 2007, Exp. 15635,
C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 4 de octubre de 2007, Exp. 15567, C.P. Enrique Gil Botero y de 26 de marzo de 2008, Exp. 18035, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. ACCESO AL SERVICIO DE SALUD / SERVICIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DERECHO A LA SALUD / GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD / NATURALEZA DEL DERECHO A LA SALUD / ALCANCE DEL DERECHO A LA SALUD / SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MÉDICO / CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO MÉDICO /
ACCESO AL SERVICIO MÉDICO / ELEMENTOS DEL SERVICIO MÉDICO /
DEBERES DEL MÉDICO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OBLIGATORIO / ACTO MÉDICO En relación con la prestación del servicio médico en reciente oportunidad la Sala recordó que la Corte Constitucional ha dicho que a la luz del artículo 49 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”; y en consecuencia, todos los ciudadanos están facultados para exigir del Estado el cumplimiento efectivo de dicha obligación. (…) El servicio médico debe prestarse diligentemente, con el concurso de todos los medios humanos, técnicos, farmacéuticos, científicos, etc., entre otras razones, porque la dignidad de la persona humana exige que al paciente se le preste la condigna atención. Por ello el médico tiene la obligación legal, moral y social de atender a toda persona que
se encuentre enferma. La enfermedad misma coloca al paciente en una situación tal de dependencia y sumisión, que no le deja elegir ni exigir, y simplemente debe confiar en las decisiones que respecto de él tomen los médicos y las instituciones encargadas de su atención médica. (…) El acto médico es complejo, comienza con el diagnóstico y la extensión en su cubrimiento corresponde a la situación del paciente según su estado de salud y requerimientos de la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del alcance de la garantía del derecho a la salud, consultar providencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 14726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; y de 31 de octubre de 2001, Exp. 13008, C.P. Jesús María
Carrillo Ballesteros. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO
HOSPITALARIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / SERVICIO MÉDICO
DE URGENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / INDEBIDA ATENCIÓN AL
PACIENTE / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Los actores pretenden que se declare la responsabilidad de los demandados por la muerte de la niña (…), la cual atribuyen en primer lugar al habérsele seccionado una vena en la operación de amígdalas que se le practicó (…) y, en segundo lugar, a una conducta omisiva, concretada en la deficiente y negligente atención que se le suministró a la paciente en el post-operatorio, todo lo cual provocó su muerte. (…) De los hechos imputados en la demanda (falla en el acto quirúrgico y falla en el tratamiento post-operatorio), la Sala encuentra evidenciada la falencia del acto médico en la atención suministrada (…). En el caso, la específica sintomatología de la paciente no tuvo la respuesta médica adecuada por parte del Hospital, (…) ante un vómito de sangre, de una niña que cuatro días atrás había sido operada de las amígdalas, que además presentaba coágulos de sangre en la boca (…). Resulta evidente que el Hospital minimizó la urgencia y olvidó que se trataba de una menor de edad, que había sido intervenida tan sólo cuatro días antes. En esa cita por urgencias, además de lo dicho, no se le ordenó ni practicó ningún tipo de examen, y tampoco se le dejó en observación. (…) Resulta de vital importancia en el caso, que a pesar de conocer el antecedente de la cirugía de
adenoides y amígdalas, el médico internista del Hospital quien atendió a la consultante, no hayan ordenado exámenes sino que su comportamiento profesional se haya limitado a la formulación de medicamentos, siéndole perfectamente previsible que el paciente podría tener una complicación grave, atendiendo precisamente a esos antecedentes. Tampoco ordenó el médico una consulta próxima con el cirujano que la intervino (…). Así las cosas, en esa específica consulta por urgencias (…) se concreta una falla en la prestación del servicio médico, imputable al Hospital demandado, lo que resultaría suficiente para confirmar la sentencia en cuanto declaró la responsabilidad de dicha entidad pública. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL
SERVICIO MÉDICO POST OPERATORIO / PROCEDIMIENTO POST
OPERATORIO / MÉDICO CIRUJANO / TRATAMIENTO DEL PACIENTE /
TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE / VIGILANCIA DEL PACIENTE /
CUIDADO AL PACIENTE / OMISIÓN DE TRATAMIENTO DEL PACIENTE /
INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a Sala observa (…) [una] conducta, más general, en la que (…) se advierte una actuación constitutiva de falla, como es la ausencia de un control en el postoperatorio por parte del cirujano que intervino a la paciente. El dictamen médico rendido por el Instituto de Medicina Legal es claro en determinar que el médico tratante no efectuó controles ni seguimiento de ninguna naturaleza. La Sala ha recordado que uno de los deberes de todo cirujano es reducir los riesgos previos intra-hospitalarios y post-hospitalarios al mínimo, y en caso de que no se ordenen controles posteriores a la operación, en los cuales se pueda observar la evolución del paciente, es procedente imputar un acto de negligencia cuando se agrave la situación del paciente. (…) En fin, no se le ordenó, como algo esencial, un seguimiento estricto por parte del cirujano. Así las cosas, resulta demostrado que el daño por el cual reclaman los demandantes, debe serle imputado al Hospital Universitario del Quindío, sin que exista causal eximente atribuible a la paciente o a los padres de la misma.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los deberes de todo cirujano de reducir los riesgos previos intra-hospitalarios y post-hospitalarios al mínimo, so pena de poder imputar un acto de negligencia cuando se agrave la situación del paciente, consultar providencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 14726, C.P. Myriam
Guerrero de Escobar.
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL
ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CULPA DEL AGENTE
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / NORMAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO En relación con estos conceptos [culpa grave y dolo], la Sala ha elaborado abundante jurisprudencia, partiendo a los postulados del Código Civil pero sin limitarse a ellos, en el sentido que deben tenerse en cuenta las características particulares del caso, que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, con las funciones contempladas en los reglamentos y manuales de funciones y con otros conceptos como los de buena y mala fe.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Sobre las nociones de culpa grave para analizar o calificar la conducta del agente público y dolo, consultar providencias de 27 de noviembre de 2006, Exp. 18440, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008,
Exp. 24952, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CULPA / CULPA GRAVE / CLASES DE CULPA / CONCEPTO DE CULPA
GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE
DEL ESTADO
[S]obre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Respecto de la gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. DOLO / CONCEPTO DE DOLO En cuanto al dolo, debe entenderse por tal, aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, o en otra concepción, un comportamiento antijurídico, habiéndoselo representado y adecuado a sus posibilidades, con el fin unívoco de obtener un resultado dañino deseado; con lo que resulta claro que el elemento fundamental del dolo radica en el aspecto volitivo, de manera que obra dolosamente quien conociendo el daño que con su acción u omisión ha de producir, voluntariamente lo provoca, es decir, cuando actúa con intención maliciosa de generar un determinado resultado injusto,
que se enmarca dentro de una conducta jurídicamente reprochable.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del concepto de dolo, consultar providencia de 5 de diciembre de 2006, Exp. 23953, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO
QUIRÚRGICO / CIRUGÍA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA / CONDUCTA DEL MÉDICO / MÉDICO CIRUJANO / MÉDICO TRATANTE / DOLO / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA En la demanda se imputó al médico la falla en la intervención quirúrgica y en el control (…). [L]a Sala no encuentra prueba directa que permita atribuir al doctor (…) conducta dolosa en la causación del hecho que generó los perjuicios que reclaman los demandantes, pues ninguna prueba determina que el citado demandado, en su condición de médico cirujano se hubiese propuesto lograr el propósito de practicar erradamente la cirugía a la menor (…) con el fin de causarle daño o su muerte. (…) Tampoco se evidencia la existencia de conducta que pueda calificarse de gravemente culposa (…). Aunque a su conducta podría atribuírsele un matiz de negligencia, la irregularidad recayó en el médico que esa noche atendió a la menor, por las razones ampliamente comentadas atrás, entre las que
se citó no haber convocado al cirujano, aspecto por el cual éste queda relevado de la imputación de culpa grave, pues si bien existen algunas referencias en el sentido de que el médico de turno llamó telefónicamente al cirujano, de tal circunstancia no da cuenta el registro médico. (…) Se repite que la falla mayor y definitiva, al menos frente a la prueba obrante en el proceso, la constituyó la conducta del Hospital a través del médico internista, en la consulta por urgencias (…), y como en tal oportunidad no intervino el médico demandado, no se acreditó culpa grave respecto de éste, razón para que deba absolvérsele.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 63001-23-31-000-1995-03691-01(12646)
Actor: CLARENA LOAIZA Y OTRO
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO
SAN JUAN DE DIOS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el médico Gustavo Murillas Bedoya y el Hospital Departamental Universitario “San Juan de Dios”, contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal
Administrativo del Quindío, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “Primero: Declárase al Hospital Departamental Universitario del Quindío ‘San Juan de Dios’ de Armenia y al doctor Gustavo Murillas Bedoya, administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a MARCO TULIO MILLÁN PIEDRAHITA y CLARENA LOAIZA, por la muerte de JENNIFER TATIANA MILLAN LOAIZA, ocurrida el 23 de febrero de 1994, como consecuencia de la falla presunta de la administración.
Segundo: Consecuencialmente se condena al Hospital Departamental Universitario del Quindío ‘San Juan de Dios’ de Armenia a pagarle, como indemnización por los perjuicios morales sufridos, el valor en pesos a que equivalga la cantidad de mil (1000) gramos oro para MARCO TULIO MILLÁN PIEDRAHITA y novecientos (900) gramos de oro para CLARENA LOAIZA, de acuerdo con la certificación que sobre el precio del metal, expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia.
Tercero: Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios después de esa fecha, imputando todo pago, primero a éstos.
Cuarto: Niéganse las demás pretensiones incluidas en la demanda, en virtud de los razonamientos realizados en la parte motiva.
Quinto: Sin costas, por disposición legal” (folios 195 a 207 cuaderno 1).
I. ANTECEDENTES:
1.- Mediante demanda presentada el día 8 de junio de 1995, los señores Clarena Loaiza y Marco Tulio Millán Piedrahita, obrando en nombre propio por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., instauraron demanda contra la Hospital Departamental Universitario del Quindío “San Juan de Dios” y contra el médico Gustavo Murillas Bedoya, con la finalidad de obtener declaratoria de responsabilidad de los demandados y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que se afirman irrogados con ocasión de los hechos que fundan la demanda. 1.1.- Las Pretensiones de la demanda. “A) Declárase que el Hospital Departamental Universitario del Quindío “San Juan de Dios” y el Doctor Gustavo Murillas Bedoya, son solidariamente responsables de la muerte de la menor JENNIFER TATIANA MILLAN LOAIZA, ocurrida el 23 de febrero de 1.994 por causas sobrevinientes a (sic) operación quirúrgica atribuibles a (sic) falla del servicio médico asistencial. “B) Por lo tanto, los demandados están obligados a pagar a los demandantes todos los perjuicios que por el hecho del fallecimiento de la menor se les ocasionaron y ocasionan. “C) Condénese solidariamente al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y al Doctor Gustavo Murillas Bedoya, a pagar a los demandantes a título de indemnización por perjuicios materiales la cantidad de un mil gramos oro o su equivalente en moneda colombiana; y dos mil gramos (2.000) por concepto de perjuicios morales, en su condición de padres de la causante JENNIFER TATIANA
MILLAN LOAIZA. “D) El Valor del gramo oro será el que tenga el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. Las sumas de dinero que se ordenaren pagar serán actualizadas y devengarán intereses comerciales durante el término de seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después. “E) Se dará cumplimiento a los (sic) dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. (fl. 2 C. Principal). 1.2.- Los hechos.- “1Jennifer Tatiana Millán Loaiza, hija de Clarena Loaiza y Marco Tulio Milán Piedrahita, nació en Armenia Q. (sic) El día 14 de febrero de 1987. “2En el mes de agosto de 1.993, a la menor le fue diagnosticada una “sinusopatía inflamatoria frontomaxilar derecha” e “Hipertrofia de adenoides” en el Hospital Departamental Universitario del Quindío, “San Juan de Dios”. “3En el mismo centro asistencial fue consultado en vista de tal situación, el Doctor Gustavo Murillas Bedoya, especialista Otorrinolaringólogo, conceptuando fuera (sic) necesaria la extirpación de la amígdalas. “4El día 10 de febrero de 1994 fue citada para hospitalización, valoración de anestesia, consecución de la droga, etc., pues la operación quirúrgica se realizaría el día siguiente, como efectivamente aconteció a los ocho de la mañana con interceción (sic) del Doctor Gustavo Murillas Bedoya. “5El día 12 siguiente, a las once de la mañana fue dada de alta la
menor quien presentó como novedad hemorragia bucal continua; observada por el especialista el día 15 dijo encontrarla bien y que lo del sangrado era normal. Sin embargo, a las once de la noche fue preciso regresar al Hospital San Juan de Dios pues vomitaba sangre abundante y presentaba momentáneos estados de inconciencia. “6En urgencias fueron atendidos tranquila y parsimoniosamente por un médico de apellido Figueroa y su enfermera, pidiéndole recostaran (sic) la niña en una camilla; media hora después (entre tanto conversaban y hacían otras cosas) preguntó el Doctor qué le pasaba y procedieron a examinarla cunado sufrió un desmayo momentáneo. “7Intervino entonces otro Doctor (Ríos) quien la trasladó a otra camilla manifestando (sic) era necesario practicarle un examen; éste resultó favorable pero ordenaron llevarla a otra sala; examinó la boca de la niña extrayéndole coágulos de sangre de su garganta, procediendo luego a formularle, al parecer siguiendo instrucciones del Doctor Murillas, despachándola para la casa, siendo ya el día 16, ante las súplicas de la madre de que la dejaran hospitalizada pues no la veía bien. “8Pero en las horas de la tarde, como narra textualmente su madre “… la niña empezó con malestar y nuevo vómito de sangre, por lo que la regresamos al Hospital a donde ingresó por urgencias, siendo recibida por la Doctora Marcela Fama Pereiro quien le tomó tranquilamente los mimos datos de siempre, sin examinarla, en cambio salió a conseguir su historia clínica a pesar de los ruegos de mi esposo para que la atendieran por el
grado de desespero que presentaba la niña.” “9Quince minutos después de que dicha médica se fue, vomitó de nuevo sangre abundantemente y se desmayó. Desde entonces no volvió a recobrar el sentido. Varios médicos que se presentaron luego manifestaron que había sufrido paro cardiaco y que broncoaspiró. Revivida es trasladada al quirófano. “10Siendo ya el día 17 la menor se encuentra en cuidados intensivos, donde se le informa a los padres que pudo haber sufrido daño cerebral irreversible; el 19 despierta y reacciona pero su estado es normal, según expresaron los médicos; la menor no reconoce a sus padres. El 22, tras diálogos con aquellos queda claro para los progenitores del (sic) paciente que ésta no se recuperará. La madre no obstante, la estimula narrándole cuentos y cantándole. Y, al día siguiente, mientras le quitaban un tubo de respirar, la niña vomita nuevamente sangre y fallece. “11Según se tratará de probar en el proceso, durante la operación a la menor se le seccionó por impercia o descuido un vaso ubicado en la zona amigdaliana; lo que, aunque pudiera calificarse como normal, no fue corregido, permitiendo entonces que la niña no sólo tragara su propia sangre hacia el estómago, sino también hacia sus pulmones; finalmente cuando esperaba la tardía atención el día 16 en el Hospital a las 6 de la tarde aproximadamente, a consecuencia de lo cual sufre paro cardíaco y daño cerebral que luego la conduce a la muerte días más tarde. “12A la impericia y descuido inicial, se suma entonces la
NEGLIGENCIA posterior de los galenos del Hospital, al que regresaron los padres en procura de la atención y en vista del delicado estado de salud de la niña. Como dijo algún diario, se puede morir alguien de una operación simple de las amígdalas en estos tiempos? “13El Hospital resulta así responsable de la muerte de la menor Jeniffer Tatiana Millán Loaiza, pues era el ente público encargado por el Estado de restablecer la salud, mediante el tratamiento u operación con los medios técnicos que la medicina ofrece hoy, y el personal humano (médicos) que a su mando cumplieron el delicado encargo. “14Y es también responsable el Doctor Gustavo Murillas Bedoya, porque fue quien, realizando personalmente la operación quirúrgica, cometió el error de cortar algún vaso importante de la paciente, que no corrigió oportuna y eficazmente, conducta que se acusa de IMPERICIA O DESCUDIDO. “15Los demandantes están legitimados en esta causa para demandar la reparación de los perjuicios que con la muerte de la menor se les ocasiona, en su condición de padres de Jennifer Tatiana Millán Loaiza”. (fls. 3 a 6 C. Principal). 1.3.- Fundamentos de derecho.- Invoca los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 42, 44, 48, 49 y 90 de la Constitución Política; 2, 77, 82, 86 del Código Contencioso Administrativo. 1.4.- La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 17 de julio de 1995 por el Tribunal Administrativo del Quindío (folio 15 cuaderno 1), la que fue contestada por los
demandados en los siguientes términos: El Hospital Departamental Universitario del Quindío ‘San Juan de Dios’ adujo que frente a la paciente se agotó cuidadosamente el protocolo de atención médica y se tomaron las previsiones para evitar complicaciones durante la intervención y luego de ella. Que la historia clínica no reporta que la menor presentara hemorragia bucal en la cirugía o en el post-operatorio, pues de haberse presentado no se le habría autorizado la salida, y en la cita del 15 de febrero de 1994 no se relata ningún acontecimiento anormal ni se registró novedad alguna; tampoco se registró el desmayo momentáneo dentro de las instalaciones del hospital ni la alegada atención parsimoniosa a que se aludió en la demanda; que en esa misma fecha fue atendida por urgencias, extrayéndosele coágulos “de poca magnitud”, formulándosele “acetaminofén para el dolor y enjuagues bucales” y no se consideró que debiera permanecer hospitalizada. Que en horas de la tarde de ese mismo “15 de febrero” (sic) ingresó de nuevo por urgencias, la médico fue en busca de la historia clínica y poco después la menor sufrió una hemorragia masiva, lo cual produjo un paro cardiorrespiratorio que obligó a intervenirla, habiendo fallecido días después. Por último, propuso como excepciones: ‘Inexistencia del nexo causal’ y ‘fuerza mayor’ (folios 91 a 100 cuaderno 1). El médico Gustavo Murillas Bedoya: En la cirugía no se presentaron complicaciones; cuando el 16 de febrero de 1994 se presentó sangrado, él acudió
al llamado “participando en las maniobras de resucitación y una vez estabilizadas las condiciones generales de la paciente, ordenó su traslado a las salas de cirugía, donde procedió a revisar los lechos amigdalianos y a ligar vaso sangrante del polo interior de la celda amigdaliana derecha. La paciente después de una cuidadosa y prolongada observación no presentó ninguna otra evidencia de sangrado, ordenándose su traslado a cuidados intensivos donde permaneció sin sangrado, hasta el día 23 cuando presentó sangrado masivo súbito que originó su deceso”. Propuso como excepciones el haber sido debatido el caso por la justicia penal, en donde se le investigó por homicidio culposo y se dictó a su favor resolución inhibitoria. Que entonces, si por parte suya no hubo responsabilidad penal, tampoco la habría en el plano civil o administrativo (folios 112 a 117 cuaderno 1). 1.5.- Los Alegatos de Primera Instancia.- Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al representante del Ministerio Público para que emitiera su concepto (folio 186 cuaderno 1). 1.5.1.- El demandado, Doctor Gustavo Murillas Bedoya puso de presente que tiene avalado y potencializado su ejercicio profesional con reconocidos títulos profesionales en su especialización de órganos de los sentidos; que el ejercicio de la medicina es de medio y no de resultado y que en el proceso no se demostró la responsabilidad por la cirugía (folios 187 a 188 cuaderno 1). 1.5.2.- La parte actora y la Entidad demandada guardaron silencio.
1.6. El Concepto del Ministerio Público.- La Procuradora Judicial Trece Administrativa conceptuó que de la prueba se infiere la responsabilidad del ente demandado, por la conducta del cirujano interviniente “quien acusa a lo largo del proceso post-operatorio de la menor marcada negligencia y por qué no decirlo e ineficiencia en la atención prestada a la menor, al dejar la salud de la niña a la suerte de otros médicos que no conocían el proceso de la enfermedad”, que si bien no se cuenta con diligencia de necropsia, se conoce que hubo un sangrado masivo en el ‘lecho quirúrgico aledaño a la carótida’. En consecuencia solicitó se declare la responsabilidad y se acceda al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes y se nieguen los materiales solicitados (folios 189 a 192 cuaderno 1). 2.- La Sentencia recurrida.- El Tribunal, aunque anunció que aplicaría el régimen de falla presunta, hizo un análisis de falla probada, al poner de presente que cualquiera hubiese sido la causa de la muerte de Jennifer Tatiana, ni el cirujano ni el Hospital le prestaron la asistencia mínima necesaria, pues si el 15 de febrero de 1994, cuando ingresó por urgencias la primera vez presentaba vómito de sangre y se observaban coágulos en el sitio quirúrgico, como mínimo debió habérsele dejado en observación y no despacharla para la casa, donde su condición empeoró de tal manera que el día siguiente tuvo pérdida abundante de sangre, seguida de paro cardio-respiratorio. Que la muerte de la paciente obedeció a que no se actuó con la eficiencia,
prudencia e idoneidad requeridas por las circunstancias concretas del caso particular, pues la historia clínica refleja la lentitud en la atención que se dispensó a la menor cuando acudió a urgencias y la falta de atención de la misma por parte del cirujano (folios 195 a 207 cuaderno 1). 3.- El Recurso de apelación de los demandados.- 3.1.- El Doctor Gustavo Murillas Bedoya alegó que en el caso se halla ausente el elemento de imputabilidad del daño, pues éste se debió a una causa extraña, teniendo en cuenta que el deceso fue inevitable. De otra patre, consideró que CLARENA LOAIZA no acreditó en legal forma la calidad con la cual compareció al proceso (folios 209 a 218 cuaderno 1). 3.2.- El Hospital discrepó del planteamiento del Tribunal sobre la necesidad de que la menor hubiese sido dejada en observación el día 15 de febrero de 1994, pues se trata de un asunto estrictamente médico, que no puede aseverarse con ligereza. Que el no haberse sometido a la menor a una “observación cerrada”, es decir interna y bajo observación directa permanente, es una decisión que tomó el tratante con base en sus conocimientos especializados sobre la materia y que en principio debe presumirse correcta; y si se asumiera como equivocada la decisión médica de devolver a la paciente a su hogar, debería tenerse como un error cometido de buena fe (folios 219 a 223 cuaderno 1). 4.- Trámite en la segunda instancia El 26 de noviembre de 1996 fueron admitidos los recursos y el 21 de
febrero de 1997 el Despacho decretó las pruebas solicitadas en segunda instancia por el Hospital Universitario del Quindío (folios 226, 231 y 245 cuaderno 1). Luego, mediante auto del 6 de julio de 1999 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar, sin que oportunamente se presentaran escritos en tal sentido (folios 446 cuaderno 1). CONSIDERACIONES.- Los actores pretenden que se declare la responsabilidad de los demandados por la muerte de la niña Jennifer Tatiana Millán Loaiza, la cual atribuyen en primer lugar al habérsele seccionado una vena en la operación de amígdalas que se le practicó el 11 de febrero de 1994 y, en segundo lugar, a una conducta omisiva, concretada en la deficiente y neglig
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