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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1996-04130-01(14836)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1996-04130-01(14836)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DETENCION PREVENTIVA - Término de caducidad. Cómputo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término de caducidad. Cómputo Considera la Sala que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que el término para presentarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, era de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño. En el caso concreto si bien la parte demandante señala como causa del daño la práctica ilegal de unas pruebas por parte de la Policía Judicial, sobre dicha ilegalidad sólo se adquirió certeza en el momento en que el Tribunal Nacional así lo declaró, mediante providencia de 29 de marzo de 1996, en la cual absolvió al señor Joaquín Echeverri Zambrano, y como la demanda se presentó el 7 de junio de 1996, lo fue en término. PARTIDA ECLESIASTICA DE NACIMIENTO - Valor probatorio Por su parte, la señora María Argenis Echeverri Zambrano aportó la partida eclesiástica de su nacimiento, la cual carece de valor probatorio porque su nacimiento se produjo el 11 de agosto de 1955, de conformidad con lo establecido en el decreto 1260 de 1970. DETENCION ILEGAL - Prueba ilegal / PRUEBA ILEGAL - Valor probatorio. Detención injusta / ERROR JUDICIAL - Medida de aseguramiento / DETENCION PREVENTIVA - Requisitos. Código de procedimiento penal Considera la Sala demostrado el daño sufrido por el señor Joaquín Echeverri Zambrano y su familia, como consecuencia de la detención que soportó por un

término de 57 meses, por cuenta de un proceso que culminó con sentencia absolutoria y también que la medida de aseguramiento que sufrió el demandante estuvo fundamentada, básicamente, en las pruebas practicadas por la Policía Judicial cuando ya se había iniciado el sumario y, que por lo tanto, eran ilegales y en cuanto tal carecían de valor probatorio. Sin embargo, no está demostrada la existencia de relación causal entre la actuación ilegal de la entidad demandada y los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de la prologada detención preventiva que sufrió el señor Joaquín Echeverri Zambrano, porque la misma se produjo como consecuencia del error judicial en el que incurrieron los funcionarios que en los distintos momentos procesales resolvieron sobre la situación jurídica del procesado, esto es, la Fiscalía durante la etapa de la instrucción y el Juzgado de Orden Público durante la etapa del juicio, por haberle dado valor probatorio a unas pruebas que no lo tenían y fundar en éstas las distintas decisiones que debieron adoptar. De conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de ocurrir el hecho objeto de este proceso, para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva se requería que contra el sindicado obrara “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”; por su parte, el artículo 441 ibídem establecía: “El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves,

documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado” y, finalmente, el artículo 247 de la misma codificación disponía : “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado”. Esto significa que para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva y mantener vigente la medida hasta la sentencia definitiva era necesario que el funcionario judicial valorara en cada etapa las pruebas existentes en el proceso; valoración que en cada oportunidad demandaba un mayor grado de certeza sobre la responsabilidad del procesado, pues para dictar la medida se requería la existencia de un indicio grave de responsabilidad; para mantener vigente la medida por haberse dictado resolución de acusación en su contra era necesario que existiera certeza sobre la comisión del hecho y un medio probatorio que comprometiera la responsabilidad del procesado y para dictar sentencia era ya necesaria la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, grados de convicción que debían alcanzarse únicamente con fundamento en las pruebas legalmente producidas en el proceso. FALLA DEL SERVICIO - Práctica de pruebas sin competencia / POLICIA JUDICIAL - Práctica de pruebas. Competencia En el caso sub examine, la Policía Judicial, practicó unas pruebas tendientes a determinar quiénes fueron los autores del delito de tentativa de homicidio cometido en contra del señor José Efreddy Molina Turriago. No obstante, dicha entidad no tenía competencia para realizar esas diligencias porque el sumario ya se había abierto formalmente y el fiscal instructor no había otorgado esa comisión. La práctica

de tales pruebas sin ninguna competencia constituyó una falla del servicio, falla que, sin embargo, quedó agotada en esa misma actuación, dado que la prolongación de sus efectos durante todo el proceso se produjo como consecuencia de la errada valoración de tales pruebas por los funcionarios competentes en los distintos momentos procesales, quienes debieron rechazar tales pruebas y proferir sus decisiones con base en las demás que obraran en el proceso y que sí hubieran sido legalmente practicadas. En otros términos, si bien es cierto que las pruebas practicadas sin competencia por la Policía Judicial surtieron efectos durante todo el trascurso del proceso, ya que su ilegalidad sólo fue advertida en la sentencia de segunda instancia, la prolongación de esos efectos no es atribuible a la entidad demandada sino a la jurisdicción regional, ya que fue por causa del error de los distintos funcionarios judiciales que conocieron el proceso en las etapas de la investigación y del juicio que se mantuvo la medida de aseguramiento con fundamento en unas pruebas practicadas con desconocimiento de la ley procesal. La Policía Judicial no tuvo ninguna participación en la dirección del proceso, por cuanto no adoptó ni participó en las decisiones mediante las cuales se ordenó la privación de la libertad del señor Echevrry Zambrano. Su participación en el proceso se limitó a practicar, sin competencia, unas pruebas y a ponerlas en conocimiento de la Fiscalía, entidad que de manera autónoma, sin advertir la ilegalidad de los medios probatorios, dictó las resoluciones mediante las cuales se resolvió la situación jurídica del procesado y la calificación del mérito del sumario; pruebas que luego fueron también valorados por el juez de la causa, pasando

igualmente por alto el vicio de ilegalidad que las afectaba. Vale la pena insistir en que a pesar de que la Policía Judicial obró sin competencia al practicar las pruebas, su actuación no fue la causa del error cometido por los funcionarios judiciales, como sí lo hubiera sido, por ejemplo, en el evento de haber puesto en las actas en las que se dejó constancia de la práctica de las pruebas, una fecha anterior a la de apertura de la investigación formal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 63001-23-31-000-1996-04130-01(14836)

Actor: JOAQUIN EMILIO ECHEVERRI ZAMBRANO Y OTROS

Demandado: NACIONDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

  • DAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 11 de diciembre de 1997, mediante la cual se decidió la acción de reparación directa propuesta por los señores Joaquín Emilio Echeverri Zambrano y Otros, en contra de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad DAS, la cual será revocada y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “Primero. Declarar a la NACIÓN COLOMBIANA (DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS), administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales sufridos por JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRI ZAMBRANO y su cónyuge LUZ ELENA JARAMILLO; sus menores hijos: SANDRA MILENA ECHEVERRI, JHON ALEXANDER JARAMILLO, DIANA LORENA y DANIEL ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO; sus padres SAULIA ZAMBRANO y JOAQUÍN ECHEVERRI MURIEL, y sus hermanos GERARDO

ANTONIO, ISIDRO ANTONIO, HECTOR ENOC, ALVARO DE JESÚS,

MARÍA ARGENIX, MARÍA DEL ROSARIO ECHEVERRI, VIRGINIA, AYDA LUZ, MARÍA ZULEID y ANGELA MARÍA ECHEVERRI ZAMBRANO, así como los perjuicios materiales sufridos por el primero con ocasión de la detención ilegal del primero por la ‘falla’ de aquella entidad, situación que se extendió entre el 24 de junio de 1991 y el 29 de marzo de 1996. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la NACIÓN COLOMBIANA (Departamento Administrativo de SeguridadDAS) al pago de una indemnización por PERJUICIOS MORALES equivalente al valor en pesos de quinientos gramos de oro para JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRI ZAMBRANO; doscientos cincuenta (250) para su esposa LUZ ELENA JARAMILLO; doscientos cincuenta para cada uno de sus hijos SANDRA MILENA ECHEVERRI, JHON

ALEXANDER JARAMILLO, DIANA LORENA y DANIEL ANDRÉS

ECHEVERRI JARAMILLO y cada uno de sus padres SAULIA ZAMBRANO y JOAQUÍN ECHEVERRI MURIEL, y cien para cada uno de sus hermanos GERARDO ANTONIO, ISIDRO ANTONIO, HECTOR

ENOC, ALVARO DE JESÚS, MARÍA ARGENIX, MARÍA DEL ROSARIO

ECHEVERRI, VIRGINIA, AYDA LUZ, MARÍA ZULEID y ANGELA

MARÍA ECHEVERRI ZAMBRANO.

Tercero. Igualmente, se condena a la NACIÓN COLOMBIANA (Departamento Administrativo de Seguridad -DAS) a pagarle a JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRI ZAMBRANO, como indemnización por los PERJUICIOS MATERIALES sufridos, la suma que resulte partiendo de una renta mensual de $541.667, actualizando dicho valor, mes por mes, según los índices inicial y final certificados por el DANE, tomando como índice inicial el que certifique el DANE para el mes de que se trate y como índice final el que certifique el mismo DANE para el momento de ejecutoria de esta providencia, aplicando la siguiente fórmula financiera aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Ra = R Indice final Indice inicial Donde: Ra es la renta actualizada R es la suma que se quiere actualizar ($541.667.) El índice inicial es el índice de precios al consumidor mes por mes desde el 25 de junio de 1991 hasta el 29 de marzo de 1996 El índice final será el que certifique el DANE para la ejecutoria de esta providencia. Cuarto. Las sumas de dinero que se ordena pagar en esta sentencia,

devengarán intereses comerciales durante el término de seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de esta fecha. Cuarto (sic). Niégase la indemnización solicitada por PERJUICIOS PSICOLÓGICOS por las razones expuestas en la parte motiva anterior. Quinto. Sin costas en esta instancia por expresa disposición legal....”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 7 de junio de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor JOSÉ JOAQUÍN ECHEVERRI ZAMBRANO y la señora LUZ ELENA JARAMILLO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores SANDRA MILENA ECHEVERRI, JHON ALEXANDER JARAMILLO, DIANA LORENA ECHEVERRI JARAMILLO y DANIEL ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO, así como la señora SAULIA ZAMBRANO, el señor JOAQUÍN

EMILIO ECHEVERRI MURIEL y los señores GERARDO ANTONIO, ISIDRO

ANTONIO, HECTOR ENOC, ALVARO DE JESÚS, MARIA ARGÉNIX, MARÍA DEL ROSARIO, VIRGINIA, AYDA LUZ, MARÍA ZULEID y ANGELA MARÍA ECHEVERRI ZAMBRANO, quienes actúan en nombre propio, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la NACIÓNDepartamento Administrativo de Seguridad -DAS, con las siguientes pretensiones:

“1. Declarar que LA NACIÓNPOLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DASPOLICÍA TÉCNICA JUDICIAL es administrativamente responsable de los hechos empezados el día 24 de junio de 1991 y finalizados el día 29 de marzo de enero (sic) de 1996, por providencia de la Rama JurisdiccionalTribunal Nacional, en el proceso 4097, por el delito de homicidio tentado, providencia que absolvió a JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRI ZAMBRANO y, encontrándose probado en el mismo proceso que agentes del DAS y la policía técnica judicial, en extralimitación de funciones, involucraron al demandante y permitieron que estuviese más de cinco (5) años en la cárcel.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA

NACIÓNPOLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DASPOLICÍA TÉCNICA JUDICIAL a pagarle a JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRI ZAMBRANO, las indemnizaciones por perjuicios materiales (que incluye también el daño emergente y el lucro cesante) ocasionados...

3. Que se condene a LA NACIÓNPOLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DASPOLICÍA TÉCNICA JUDICIAL a pagarles a JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRI ZAMBRANO y LUZ ELENA JARAMILLO, en calidad de esposos y en representación de sus hijos menores SANDRA MILENA ECHEVERRI,

JHON ALEXANDER JARAMILLO, DIANA LORENA ECHEVERRI

JARAMILLO y DANIEL ANDRES ECHEVERRI JARAMILLO, la

indemnización por los perjuicios morales originados con ocasión de los hechos..., que para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ellos...

4. Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓNPOLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DASPOLICÍA TÉCNICA JUDICIAL, a pagarles a SAULIA ZAMBRANO, JOAQUÍN EMILIO MURIEL, en calidad de padres de JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRI ZAMBRANO, la indemnización por los perjuicios morales originados con ocasión de los hechos..., que para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ellos...

5. Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓNPOLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DASPOLICÍA TÉCNICA JUDICIAL, a pagarles a

GERARDO ANTONIO, ISIDRO ANTONIO, HECTOR ENOC, ALVARO

DE JESÚS, MARIA ARGÉNIX, MARÍA DEL ROSARIO, VIRGINIA, AYDA LUZ, MARÍA ZULEID y ANGELA MARÍA en calidad de hermanos de JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRI ZAMBRANO, la indemnización por los perjuicios morales originados con ocasión de los hechos..., que para todos los efectos legales se tasan en mil (1.000) gramos oro para cada uno de ellos...

6. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓNPOLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD DASPOLICÍA TÉCNICA JUDICIAL, a pagarles a JOAQUÍN ECHEVERRI ZAMBRANO, las indemnizaciones por el daño sicológico originado con ocasión de los hechos.., que para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro, o en los que fije ese despacho, el daño sicológico que se solicita es especial y pretende que el actor pueda contratar un profesional de la siquiatría para que le haga el tratamiento de rehabilitación sicológica y siquiátrica por los efectos del trauma de la cárcel...”. La demanda fue admitida por el Tribunal del Valle del Cauca, el 19 de junio de 1996, pero mediante auto de 19 de julio del mismo año, declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia en razón del territorio, por cuanto, según la demanda, los hechos ocurrieron en Armenia, Quindío, por lo cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, que por auto de 28 de agosto de 1996, inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de cinco días para que aclarara cuál era, concretamente, la entidad que debía representar a la Nación en el proceso. De manera oportuna, la parte demandante aclaró que la demandada era la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad DAS, por lo que el Tribunal, en auto de 23 de septiembre de 1996, admitió la demanda y dispuso, entre otras actuaciones, notificar dicho auto al director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, regional Quindío.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: En el proceso penal que se inició por el delito de tentativa de homicidio cometido el 23 de enero de 1991, en contra del señor José Efreddy Molina, se vinculó al señor Joaquín Emilio Echeverri Zambrano, entonces concejal del municipio de Córdoba, Quindío. La vinculación al proceso del demandante estuvo fundamentada en una declaración escrita realizada por el señor John Jairo Molina Turriago, quien también se hallaba vinculado al proceso penal, producida en presencia del detective del DAS Henry Antonio Alfonso Amado, y en la declaración rendida ante la policía judicial por el señor Julio Octavio López Alvarán. Que mediante sentencia de 29 de marzo de 1996, el Tribunal Nacional absolvió al demandante, por considerar que las pruebas que obraban en su contra estaban viciadas de nulidad, ya que fueron practicadas por la policía judicial, quien carecía de competencia en ese momento porque el proceso ya se encontraba en la etapa del sumario y el funcionario que las practicó no ostentaba la condición de instructor ni estaba comisionado. Según la demanda, los daños sufridos por el señor Joaquín Emilio Echeverri Zambrano y su familia, como consecuencia de haber permanecido aquel privado de la libertad por más de cinco años, son imputables a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, porque dicho daño tuvo su origen en el “proceder irregular del agente del DAS y de la Policía Técnico Judicial”.

3. La oposición de la demandada La NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad -DAS, propuso la

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que endilgarle a esa entidad responsabilidad “por el tiempo que el señor Joaquín Emilio Echeverri permaneció privado de la libertad, resulta confundir la función que esta entidad ejerce durante las etapas procesales, con la que la ley le asigna a los funcionarios judiciales. La actividad del Departamento, refiriéndose al caso objeto de la presente litis, se circunscribe al ejercicio de las funciones propias de la Policía Judicial, verbigracia, el recaudo de pruebas, las cuales son remitidas al proceso penal para que la autoridad competente les asigne el correspondiente valor probatorio...La privación de la libertad o la prolongación del encarcelamiento del demandante que resultó sindicado, fueron decisiones que no emergieron del DAS, ni se llevaron a cabo por éste...sino de la decisión adoptada por el funcionario judicial competente para ello”.

4. La sentencia recurrida.

Se afirmó en la sentencia que en el caso concreto se configuró una falla del servicio atribuible a la entidad demandada que causó perjuicios de orden moral y material a los demandantes. A juicio del Tribunal a quo, “en relación con la privación de la libertad y la práctica de pruebas, las autoridades policivas, tal como lo es el DAS, a través de sus agentes, deben observar como contenido obligacional un acatamiento riguroso de tales normas, cuyo desacato constituye una falla del servicio policial que puede generar daños a quien se priva ilegalmente de su libertad, o puede resultar condenado con base en pruebas ilegalmente practicadas que, como en el caso presente, hicieron incurrir en error a

las autoridades jurisdiccionales que procedieron a adelantar la investigación correspondiente y condenar, con base en las pruebas recaudadas por funcionarios de la entidad demandada daños que son antijurídicos y que al tenor de lo ordenado en el artículo 90 de la C.N. deben ser indemnizados patrimonialmente por el Estado”. Uno de los Magistrados que integró la Sala salvó su voto, por considerar que las pretensiones de la demanda debieron ser negadas por caducidad de la acción. A su juicio, el daño no es imputable al DAS sino a la Fiscalía General de la Nación que realizó una inadecuada valoración de la prueba. “Entendiendo que la conducta del DAS se limitó a unas pruebas, y no se extendió en el tiempo, como lo entendió la parte actora, ya no cabe hablar de falta de legitimación en la causa..., sino de caducidad de la acción, pues la conducta del ente a quien se imputa el daño fue realizada en 1991, esto es, fuera de los dos años que se tiene para intentar la acción de reparación directa”. Agregó que es cierto que “el proceso penal conforma un todo inescindible y también que es el fallo absolutorio el punto de partida para contabilizar el término de caducidad, pero esto es aplicable si se trata de error judicial, esto es, el cometido por quien tiene autoridad para impartir justicia”; que el DAS no incurre en falla en el servicio judicial porque no imparte justicia, ya que su función se limita a apoyar a la Rama Judicial y que “en el presente caso el yerro es judicial, en cuanto a la falla por la inadecuada valoración probatoria que dio lugar a la

pérdida de libertad del actor y, por tanto, debió fue demandarse a la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, porque si la Fiscalía hubiese desconocido la prueba practicada por el DAS, esa prueba sería inane y, así, el actor no hubiese sufrido ningún daño y no habría interés para demandar”.

5. Razones de la apelación.

En la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad DAS, se solicita revocar el fallo y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que “si bien hubo un daño, el cual se encuentra probado, éste no puede imputársele a la acción, omisión, ineficiencia, irregularidad o ausencia de servicio por parte del DAS, razón por la cual se deberá exonerar de responsabilidad administrativa por la inexistencia de nexo causal...El libelo debió impetrarse contra la NaciónRama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por el error judicial en el que incurrió el juez que conoció del proceso penal seguido contra el demandante Echeverri Zambrano, debiendo prevalecer el principio ‘nemo auditur propiam turpitudines allegans’...La información suministrada por el Departamento Administrativo de Seguridad, en cumplimiento de la orden impartida por el instructor obedecieron a las funciones que legalmente le corresponde cumplir y no le es dable predicar al a quo que el daño se originó en la prueba recaudada por funcionarios de la Policía Judicial, toda vez que es el juez de conocimiento quien debe, conforme a los principios constitucionales y procesales sopesar y darles el valor correspondiente

a las pruebas obrantes en el plenario, a lo cual el defensor del sindicado debe estar atento, para el ejercicio de una adecuada defensa técnica”.

7. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El señor Joaquín Emilio Echeverri Zambrano y su familia afirman haber sufrido perjuicios de orden moral y material por la actuación ilegal del cuerpo técnico de investigación judicial, la cual dio origen a la detención preventiva que, en el curso del proceso penal por tentativa de homicidio le impuso al primero la Jurisdicción Regional, durante el lapso transcurrido entre el 24 de junio de 1991 y el 29 de marzo de 1996, detención que finalmente resultó injustificada, por cuanto el proceso penal culminó con sentencia absolutoria.

En primer lugar, considera la Sala que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que el término para presentarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, era de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño. En el caso concreto si bien la parte demandante señala como causa del daño la práctica ilegal de unas pruebas por parte de la Policía Judicial, sobre dicha ilegalidad sólo se adquirió certeza en el momento en que el Tribunal Nacional así lo declaró, mediante providencia de 29 de marzo de 1996, en la cual absolvió al señor Joaquín Echeverri Zambrano, y como la demanda se presentó el 7 de junio de 1996, lo fue en término.

2. La medida de aseguramiento que adujo el demandante haber sufrido, quedó acreditada con las copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso penal (fls. 24-84 C-2), según las cuales el señor Echeverri Zambrano estuvo privado de la libertad, en virtud de orden de detención preventiva, desde el 24 de junio de 1991 hasta el 29 de marzo de 1996.

3. La calidad de esposa e hijos que los demandantes Luz Elena Jaramillo Arango, Sandra Milena, Jhon Alexander, Diana Lorena y Daniel Andrés Echeverri Jaramillo, ostentan, respectivamente, en relación con el señor Joaquín Emilio Echeverri Zambrano, quedó acreditada con los registros civiles del matrimonio celebrado entre éste y la primera y los registros civiles del nacimiento de los últimos, en los cuales consta que son hijos de aquéllos (fls. 63-66 y 87).

Los señores Gerardo Antonio, Isidro Antonio, Héctor Enoc, Alvaro de Jesús, María del Rosario, Virginia, Ayda Luz, María Zuleid y Angela María Echeverri Zambrano aportaron los certificados y copia de las actas de los registros civiles de su nacimiento, en los cuales consta que son hijos de los señores Joaquín Emilio Echeverri Muriel y Saulia Rosa Zambrano (fls. 68, 70, 72, 74, 78, 80, 82, 84 y 86). Sin embargo, no se aportó el registro civil del nacimiento del señor Joaquín Emilio Echeverri Zambrano y por lo tanto, no puede asegurarse que los primeros sean

sus padres ni los últimos sus hermanos. Por su parte, la señora María Argenis Echeverri Zambrano aportó la partida eclesiástica de su nacimiento, la cual carece de valor probatorio porque su nacimiento se produjo el 11 de agosto de 1955, de conformidad con lo establecido en el decreto 1260 de 1970. Estos demandantes tampoco acreditaron su calidad de terceros damnificados con el hecho a través de otros medios probatorios. Por lo tanto, en relación con los mismos no se acreditó la legitimación en la causa para actuar.

4. En relación con los perjuicios de orden moral y material referidos en la demanda, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, Valle, atendiendo la comisión impartida por el Tribunal, recibió testimonio al señor Pablo Emilio Jaramillo Arango, a la señora María Edilia Jaramillo, al señor Luis Alberto Jaramillo Arango y al señor Floro César Herrera López, los tres primeros hermanos de la señora Luz Elena Jaramillo, quien concurrió al proceso como demandante, en su calidad de esposa del señor Joaquín Emilio Echeverri, y el último esposo de una hermana suya (fls. 108-112 C-2), quienes aseguraron que por razón de la detención sufrida por el señor Joaquín Emilio Echeverri Zambrano, por un lapso tan prolongado, la señora Luz Elena se vio obligada a cerrar el local comercial que aquél tenía dedicado a la comercialización de café y que, además, para atender el sostenimiento de la familia, durante el tiempo en que permaneció detenido los testigos le prestaron varios millones de pesos al señor Echeverri Zambrano, préstamo en relación con el cual exhibieron letras de cambio firmadas

por él, entre los años 1992 y 1996. Considera la Sala que las pruebas señaladas son suficientes para tener por demostrado que la detención sufrida por el señor Joaquín Emilio Echeverri Zambrano le causó daños de orden moral tanto a él como a sus parientes más cercanos, así como económicos en relación con su grupo familiar.

5. En cuanto a la existencia del hecho causante de los daños aducidos en la demanda y la relación causal entre los mismos, las únicas piezas del expediente penal que pueden ser valoradas son las copias de las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Regional de Cali, el 17 de noviembre de 1995 y en segunda instancia por el Tribunal Nacional, el 29 de marzo de 1996, por obrar en copia auténtica, dado que fueron remitidas por la secretaría de la coordinación de jueces regionales de Cali, atendiendo el oficio del a quo (art. 254 C.P.C.), a diferencia de las copias de otras piezas del proceso penal que fueron aportadas con la demanda, las cuales no pueden ser valoradas probatoriamente porque sólo obran en copia simple.

En la primera de tales sentencia se condenó al señor Joaquín Emilio Echeverri Zambrano, a la pena de diez años de prisión por hallarlo responsable del delito de homicidio, en el grado de tentativa. En la sentencia se consignó que los hechos objeto de ese proceso “tuvieron ocurrencia el día 23 de enero de 1991, a eso de las nueve y cuarenta y cinco de la noche, fecha en la cual el señor JOSÉ EFREDDY MOLINA TURRIAGO, quien

para aquel día se desempeñaba como concejal electo y jefe del cuerpo de bomberos del municipio de Córdoba, Quindío, cuando regresaba de recibir una llamada telefónica en las instalaciones del cuerpo de bomberos de aquella municipalidad, fue objeto de varios disparos que un individuo le propinara, causándole heridas en su cara y en las extremidades superiores, motivo por el cual fue remitido al hospital San Juan de Dios de la ciudad de Armenia, Quindío, donde fuera atendido oportunamente y recuperó su salud. Como resultado de las investigaciones se pudo concluir que los causantes de aquellos hechos eran los señores JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRI ZAMBRANO y JOHN JAIRO MOLINA TURRIAGO, siendo el primero su contradictor político y el segundo su propio hermano, personas que fueron vinculadas al proceso y contra quienes se emitió acusación por el punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa”. Según el recuento que de la actuación surtida en el proceso se realizó en ambas sentencias, se infiere que en el proceso penal se adelantaron las siguientes actuaciones: el 28 de enero de 1991, la Policía Judicial de Armenia, Quindío, capturó a John Jairo Molina Turriago, hermano de la víctima, quien fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, despacho que abrió la correspondiente investigación penal y ordenó vincular al retenido, a quien escuchó en indagatoria el día 30 siguiente. Ese

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