CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1996-04175-01(16477)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1996-04175-01(16477)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALTA DE PRUEBA / DILIGENCIA DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO DE CARGA /
OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN / CONFIRMACIÓN DEL
FALLO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
LLAMADO EN GARANTÍA
[A]l analizar el material probatorio obrante en el expediente, debe concluirse –en relación con el llamando en garantía– que, a la imposibilidad de determinar de manera precisa y concreta la manera en que ocurrió el accidente denunciado, se suma la ausencia de pruebas que acrediten que el conductor actuó de manera negligente o con la intención positiva de causar las lesiones cuya indemnización se reclama; no se demostró, además, que el llamado en garantía se desplazara a exceso de velocidad, o sobre una vía en la que estuviera prohibido el tránsito de vehículos pesados, o que condujera sin la respectiva licencia de conducción. En este orden de ideas, se confirmará la decisión del a-quo, a excepción de la declaratoria de responsabilidad en contra del [miembro del Ejército], llamado en garantía.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / MOTOCICLISTA / DECLARACIÓN
DEL TESTIMONIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA /
INVASIÓN DE CARRIL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO
OFICIAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA / PRUEBA DE LA CAUSA
EXTRAÑA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS / CONTENIDO DEL
RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL
[L]a afirmación que hacen tanto la parte actora en su demanda como la [conductora de la motocicleta] en su testimonio, según la cual, la colisión se habría presentado en el momento en que ésta intentó esquivar unas bolsas de basura indebidamente colocadas en la vía. Esta afirmación podría indicar también que eventualmente fue la propia conductora de la motocicleta, entonces menor de edad, quien intempestivamente invadió el carril por el que transitaba el aludido vehículo del Ejército Nacional, ocasionando el mencionado accidente. Sin embargo, resulta también insuficiente para acreditar, de manera plena, la configuración de una causa extraña. [P]ara la Sala resulta forzoso concluir que, no es posible condenar a la entidad demandada a pagar la totalidad de la indemnización de perjuicios. [L]a indemnización de perjuicios materiales que solicitan los demandantes en el recurso de apelación, no tiene fundamento probatorio alguno, por lo que no hay lugar a reconocerlos.
MOTOCICLISTA / IMPRUDENCIA PROFESIONAL / DILIGENCIA DE
CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL /
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O
NEGLIGENCIA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONTENIDO DEL
RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE
PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
[E]s posible que la conductora de la motocicleta no hubiera tenido tiempo para percibir qué tan prudente o imprudentemente maniobraba el conductor de la volqueta, cuestión que, naturalmente, le impidió declarar al respecto […], en cuanto no conocía ni pudo percibir los aspectos y detalles fundamentales para concluir acerca del proceder prudente o imprudente, del conductor llamado en garantía. Las anteriores circunstancias determinan la imposibilidad de tener esa prueba como fundamento para edificar, sobre ella […], la responsabilidad por falla endilgada a la demandada, cuestión que sumada a la ausencia […] de pruebas que soporten la posibilidad de imputar la totalidad de la responsabilidad del accidente a la entidad demandada, obligan a concluir que no es jurídicamente viable acceder a la solicitud formulada por la parte actora en el recurso de apelación, en el sentido de condenar a la entidad demandada a la totalidad de la indemnización de perjuicios.
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / NORMA DE DERECHO
PÚBLICO / NORMA CONSTITUCIONAL / FUNDAMENTOS DEL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD /
CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / VIOLACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DE LA LEY / OMISIÓN DEL DEBER / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / CONCEPTO DE DOLO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DESCUIDO DE LA GESTIÓN
ENCOMENDADA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEBER DE DILIGENCIA
[L]a responsabilidad personal, de carácter patrimonial, del agente frente al Estado, encuentra hoy fundamento en normas de Derecho Público, en tanto la misma Carta Política establece, en el marco del Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, que los servidores públicos, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. [L]a doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a “la intención dirigida por el agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño”, mientras que la culpa grave tiene que ver con “aquella conducta descuidada del agente estatal, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta del agente del Estado llamado en garantía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre
de 1994, rad. 9618, C. P. Julio Cesar Uribe Acosta.
ARGUMENTO EN LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL
SERVICIO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
RELACIÓN DE CAUSALIDAD / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHO DEL
TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[L]os demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio. Sin embargo, para la Sala también es posible deducir que, en el presente caso, concurren las circunstancias de hecho en virtud de las cuales se puede analizar la responsabilidad de la Administración dentro de un régimen objetivo, derivado del riesgo excepcional en que ubica a los ciudadanos la autoridad pública cuando realiza actividades o utiliza artefactos peligrosos -como ha sido considerada la conducción de vehículos automotores-, supuestos en los cuales al actor le basta con demostrar el daño y la relación de causalidad entre
éste y el actuar administrativo, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación denominado riesgo excepcional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril
de 2002, rad. 13273, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
CONSULTA DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / VALOR DE LA CONDENA / DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM /
SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL CURADOR AD LITEM / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / REFORMA EN
PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / PROCEDENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FUNCIONES DEL CURADOR AD LITEM
[L]a consulta depende de que la sentencia se haya dictado en primera instancia y que la totalidad de la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales o que se haya proferido contra quien estuvo representado por curador ad litem. Esta segunda circunstancia es la que se presenta en el caso bajo estudio pues, el llamado en garantía, [conductor del vehículo], contra quien se falló en primera instancia, estuvo representado por curador ad litem a lo largo de todo el proceso.
[E]sta Sala tiene competencia para revisar el fallo del tribunal no sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto, sino respecto de la declaratoria de responsabilidad del llamado en garantía, sin que dicha competencia implique, claro está, la posibilidad de agravar la situación de la parte actora, por cuanto es apelante único y el grado jurisdiccional de consulta sólo se surte, en este caso concreto, respecto de quien estuvo representado por curador al litem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-1996-04175-01(16477)
Actor: OSCAR ROBERTO MORENO LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1998, por el Tribunal Administrativo del Quindío en la cual se decidió lo siguiente: “Primero. Declárase a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) administrativamente responsable, en la proporción señalada en la parte motiva anterior, de los daños y perjuicios morales ocasionados a Oscar Roberto Moreno López, a Rocío Moreno Varón y a Oscar Andrés Moreno Moreno, por las lesiones sufridas por el último en accidente de tránsito ocurrido el 30/05/95, como
consecuencia de la falla de la administración. “Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagarle a los anteriormente nombrados como indemnización por los perjuicios morales sufridos, el valor en pesos a que equivalgan cuatrocientos (400) gramos-oro (sic) para el menor y trescientos (300) para cada uno de sus progenitores teniendo en cuenta la cotización del metal en el Banco de la República, en la fecha de ejecutoria de este fallo. “Tercero. Niéganse las demás súplicas de la demanda, según se explicó en la motivación de esta providencia. “Cuarto. Declárase que hubo culpa grave en la actuación del llamado en garantía, señor Elpidio Ruiz León, en la producción de los hechos motivo de estas diligencias. “Quinto. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios después de esa fecha, imputando todo pago primero a éstos. “(...).” (folios 260 y 261, cuaderno principal)
ANTECEDENTES
1. Demanda El nueve de agosto de 1996, los señores Oscar Roberto Moreno López y Rocío Moreno Varón, en nombre propio y en representación de su hijo Oscar Andrés Moreno Moreno, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con fundamento en los hechos que se describen a continuación:
El 30 de mayo de 1995 en las horas de la tarde, la señorita Luz Andrea Restrepo conducía una motocicleta marca Yamaha de placas UCN 80, sobre la calle 3ª con carrera 20 en la zona urbana de Armenia (Quindío), llevando como parrillero al menor Oscar Andrés Moreno Moreno. Al tratar la señorita Restrepo de esquivar una bolsa de basura colocada indebidamente sobre la vía, la motocicleta fue atropellada por una volqueta marca Mercedes Benz, de placas J-88210 adscrita al Batallón San Mateo con sede en el municipio de Pereira (Risaralda), la cual era conducida por el Suboficial del Ejército Nacional, Elpidio Ruiz León. El accidente ocurrió porque el conductor de la volqueta –quien, además, no contaba con licencia de conducción– imprudentemente intentó sobrepasar a la motocicleta en la que iba el menor Oscar Andrés. Adicionalmente, sobre la vía en la que se produjo el accidente estaba prohibido el tránsito de vehículos pesados, así como estaba prohibido que miembros de las Fuerzas Militares con rango de oficial o suboficial condujeran este tipo de vehículos. Como consecuencia del accidente, el menor Oscar Andrés sufrió graves lesiones entre las que se señalan “trauma uretral, trauma en el miembro inferior izquierdo con fractura de tibia (...), trauma contundente en la rodilla, trauma contundente en la cadera con fractura de la pelvis [y] lesión de tejidos blandos en la pierna”. En relación con los demás perjuicios causados por el accidente, la parte actora agregó: “Debido a la incapacidad, a las hospitalizaciones y al permanente tratamiento
médico, el impúber se vio privado de llevar una vida normal al igual que los niños de su corta edad, suspendiendo sus labores escolares, sus juegos y prácticas deportivas (...) sus padres debían alimentarlo, asearlo, ayudarlo en sus necesidades fisiológicas y estar pendiente de él hasta en sus más mínimos detalles. “Así mismo, los padres del infante han sufrido serios perjuicios morales, al ver a su pequeño hijo en el estado en que quedó, verlo sufrir física y sicológicamente y con la incertidumbre de si podrá recuperarse completamente (...) y han debido sufragar gastos para su atención y transporte, no obstante que están amparados como derechohabientes del Instituto de Seguros Sociales.” (folios 8 y 9, cuaderno principal). Con fundamento en lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que la Nación colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, son administrativamente responsables del hecho administrativo correspondiente al accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Armenia (Quindío) el día 30 de mayo de 1995, en el que resultó lesionado el menor Oscar Andrés Moreno Moreno (...) y de los perjuicios causados al citado menor y a sus padres (...) incluyendo tanto los perjuicios materiales como los morales. “SEGUNDO. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa anterior, se condenará a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, a pagar a los demandantes (...) los perjuicios materiales y morales (...), de conformidad con los términos que se fijen en la parte motiva de la sentencia.
“TERCERO. Igualmente se condenará a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, a pagar a los [demandantes] las sumas que resulten probadas y de acuerdo con dictamen de peritos, en el que determinen, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo u otros medios idóneos, la indemnización por daño emergente y lucro cesante, que se les ocasionó con el accidente y las lesiones recibidas por el menor, teniendo en cuenta su juventud y demás circunstancias (...). “CUARTO. Los perjuicios materiales en favor del menor lesionado (...) se regularán de conformidad con lo que se dispone en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los criterios que se fijen en la parte motiva de la sentencia. “QUINTO. Subsidiariamente los perjuicios materiales por daño emergente sufridos por el menor (...), se fijarán en favor de los demandantes en el equivalente a cuatro mil (4.000) gramos oro (...). “SEXTO. Los perjuicios morales en favor de los demandantes (...) se fijarán en la suma de un mil (1.000) gramos oro para cada uno de ellos (...).” (folios 3 a 5, cuaderno principal) La demanda fue admitida en auto del 27 de agosto de 1996 y notificada en debida forma (folios 119, 120 y 125). El Ministerio Público solicitó llamar en garantía al señor Elpidio Ruiz León; solicitud que fue admitida en auto del siete de noviembre de 1996 (folios 130 a 133, 150 y 151, cuaderno principal).
2. Contestación de la demanda 2.1 El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los hechos descritos por la parte actora no tienen ningún fundamento probatorio y que, en consecuencia, no es posible endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada (folios 134 a 138, cuaderno principal). 2.2 El señor Elpidio Ruiz León, llamado en garantía, estuvo representado por curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la ausencia de pruebas que demostraran la responsabilidad de aquél (folios 226 y 227, cuaderno principal).
3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 11 de mayo de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en auto del 25 de agosto de
1998. Dentro del término otorgado, la entidad demandada presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en su contestación, en tanto que la parte actora guardó silencio (folios 229 a 231, 240, 242 a 245, cuaderno 1)
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Quindío falló en los términos transcritos al inicio de esta providencia, al estimar que, con el material probatorio obrante en el expediente, se acreditaron plenamente los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro de un régimen de falla del servicio, así como la legitimación en la causa por activa de los demandantes.
Señaló que la falla del servicio se configuró por:
“(...) la imprudencia del conductor del vehículo oficial que, desconociendo las normas de tránsito que le ordenaban, en primer lugar, conducir vehículos grandes para los cuales era necesario portar licencia de quinta categoría y, en segundo lugar, no adelantar a la moto particular como lo hizo, toda vez que la circunstancia de la presencia de bolsas de basura en la vía tornaba peligrosa dicha maniobra.” (folio 258, cuaderno 1) En relación con la conducta del agente llamado en garantía, afirmó: “Acreditados como se encuentran en el proceso la falla del servicio, el hecho dañoso y la relación de causalidad entre la falla y el daño, elementos procesales necesarios para predicar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, se analiza la actuación del agente que participó en tales hechos, para saber hasta dónde llega la responsabilidad de la Administración (...). “De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y analizando detalladamente la manera como se sucedieron los acontecimientos que culminaron con las lesiones del menor Oscar Andrés, encuentra la Sala que tales hechos se produjeron en parte porque el conductor del vehículo oficial realizó imprudentemente una maniobra peligrosa de adelantamiento, pero no hay duda de que la conducta de la motocicleta accidentada (...) también contribuyó a la producción del resultado dañoso. “En efecto, según el artículo 2º del Código de Tránsito Terrestre ‘una motocicleta es un vehículo automotor de dos (2) ruedas en línea con capacidad hasta de un (1) pasajero’ es decir, que en principio y sin que la parte demandante hubiera demostrado lo contrario, está prohibido que una motocicleta lleve un parrillero,
máxime cuando éste es un niño de seis (6) años, razón que le permite a esta Corporación predicar que en la producción de las lesiones del menor, contribuyeron por partes iguales la Administración y un tercero, razón por la cual la indemnización será rebajada en un 50%. “Restaría por analizar la actuación personal del llamado en garantía, señor Elpidio Ruiz León. Efectivamente, tal como se afirmó en la demanda y apareció probado en el proceso, el señor Ruiz León conducía un vehículo para el cual no estaba autorizado por las autoridades de tránsito y violó expresas normas del Código de Tránsito Terrestre, razones que configuran la culpa grave (...) y así se declarará en el fallo.” Respecto de la indemnización de perjuicios, el a-quo estimó acreditados únicamente los perjuicios morales, puesto que no se allegó prueba alguna en relación con la efectiva producción de los perjuicios materiales reclamados.
5. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en razones que pueden sintetizarse de la siguiente manera: el accidente se produjo única y exclusivamente por la maniobra imprudente que el conductor de la volqueta realizó, al intentar sobrepasar la motocicleta en la que viajaba el menor Oscar Andrés. De otra parte, si bien el Código de Tránsito Terrestre prohíbe el desplazamiento de parrilleros en las motocicletas, en la práctica, y principalmente a nivel regional, ésta conducta ha sido permitida para el caso de mujeres y niños. Es así como no existe fundamento jurídico o probatorio alguno para
declarar una “responsabilidad compartida” o para reducir el monto de la indemnización reconocida. De otra parte, los perjuicios materiales no reconocidos por el a-quo fueron debidamente acreditados en el proceso y la indemnización de dichos perjuicios no puede ser negada por el simple hecho de que los padres del menor no hayan tenido que asumir gastos médicos para la recuperación de aquél. Las lesiones sufridas por el menor en el accidente de tránsito, generaron en él limitaciones que han afectado y seguirán afectando, en el futuro, su desarrollo físico, psíquico y social.
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala En primer lugar, debe la Sala señalar que su competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, radica no sólo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sino por el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse respecto del señor Elpidio Ruiz León, llamado en garantía, de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueres apeladas. “Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior (...)” (resaltado fuera de texto).
El precepto normativo en mención es claro al disponer que la procedencia
de la consulta se determina con fundamento en los siguientes presupuestos:
1. Que se trate de sentencias condenatorias en contra de las entidades públicas, siempre que la cuantía de la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales, o que se hayan proferido en contra de quien estuvo representado por curador ad litem.
2. Las sentencias condenatorias en abstracto sólo son consultables, conjuntamente con el auto que las liquide, siempre que concurran las demás condiciones necesarias para la consulta.
3. Que el proceso tenga vocación de doble instancia.
4. El fallo (o, en su caso, el auto de liquidación) no deben haber sido objeto del recurso de apelación por la entidad demandada.
Nótese, pues, cómo la consulta depende de que la sentencia se haya dictado en primera instancia y que la totalidad de la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales o que se haya proferido contra quien estuvo representado por curador ad litem. Esta segunda circunstancia es la que se presenta en el caso bajo estudio pues, el llamado en garantía, señor Elpidio Ruiz León, contra quien se falló en primera instancia, estuvo representado por curador ad litem a lo largo de todo el proceso. Así las cosas, esta Sala tiene competencia para revisar el fallo del tribunal no sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto, sino respecto de la declaratoria de responsabilidad del llamado en garantía, sin que dicha competencia implique, claro está, la posibilidad de agravar la situación de la parte actora, por cuanto es apelante único y el grado jurisdiccional de consulta sólo se surte, en este caso concreto, respecto de quien estuvo representado por curador
al litem. Habiendo establecido lo anterior y para resolver el asunto de fondo, la Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre el régimen de responsabilidad aplicable. En segundo lugar, analizará el material probatorio que obra en el expediente, con el fin de determinar: i) si como lo manifiesta la parte actora en el recurso de apelación, no existen fundamentos jurídicos para declarar una “responsabilidad compartida” y para reducir consecuentemente el monto de la indemnización, y: ii) si hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en favor de los demandantes. En tercer lugar, la Sala revisará la declaratoria de responsabilidad proferida en contra del señor Elpidio Ruiz León, llamado en garantía, con el fin de determinar si hay lugar a revocarla o a confirmarla.
2. Régimen de responsabilidad aplicable Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración.
Debe la Sala resaltar que, en el caso bajo estudio, los demandantes estimaron que el accidente en que resultó lesionado el menor Oscar Andrés Moreno Moreno se produjo por: i) la imprudencia del conductor de la volqueta, al intentar sobrepasar la motocicleta en que se transportaba aquél; ii) la inobservancia de la prohibición según la cual ese tipo de vehículos no podía transitar por la vía en que se produjo el accidente; iii) el desconocimiento de la restricción que tienen miembros del Ejército Nacional, de rangos oficial o suboficial –como lo era el señor Elpidio Ruiz León– para conducir este tipo de vehículos, y;
- la carencia de licencia de conducción de éste último.
A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio. Sin embargo, para la Sala también es posible deducir que, en el presente caso, concurren las circunstancias de hecho en virtud de las cuales se puede analizar la responsabilidad de la Administración dentro de un régimen objetivo, derivado del riesgo excepcional en que ubica a los ciudadanos la autoridad pública cuando realiza actividades o utiliza artefactos peligrosos como ha sido considerada la conducción de vehículos automotores, supuestos en los cuales al actor le basta con demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. En tanto que en el régimen a que aluden los demandantes la prosperidad de las pretensiones de la demanda supone la acreditación no sólo de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración que se señalaron para el régimen objetivo, sino, adicionalmente de la falla del servicio.
3. Recuento probatorio Con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1 El 30 de mayo de 1995, a las 13:30 horas, el menor Oscar Andrés Moreno Moreno, hijo de Rocío Moreno Varón y Oscar Roberto Moreno López, según consta en el registro civil de nacimiento de la Notaría Tercera de Armenia, ingresó por urgencias al hospital San Juan de Dios de la ciudad de Armenia, de
conformidad con la remisión que dicha institución hizo al Instituto de Seguros Sociales. En este documento se describe la siguiente situación: “Paciente quien a las 13:30 [horas] sufre politraumatismo en accidente de tránsito (iba en la parrilla de una moto). Ingresa a urgencias a las 14:00 [horas] presentando trauma de tejidos blandos en pelvis, MMII [miembros inferiores] con deformidad, trauma en mano derecha con hematomas, sin dificultad respiratoria, además rectorragia y uretrorragia. El abdomen es blando, sin signos de irritación peritonal.” (folio 65, cuaderno 2) Posteriormente, con ocasión del proceso iniciado ante esta jurisdicción, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió un dictamen el cinco de junio de 1998, sobre las lesiones presentadas por el menor Oscar Andrés Moreno
Moreno: “(...) se revisaron los siguientes documentos: “Dictámenes de medicina legal 3268 y 4332 de junio 8 y septiembre 1 de 1995.
Resumen de historia clínica 1074316 del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos de abril 26 de 1996 (Bogotá). “En resumen de su caso se tiene: sufre un politraumatismo consistente en fractura de fémur izquierdo, fractura de astas de sínfisis púbica, fractura de uretra posterior y desgarro perianal. Se le han realizado una serie de cirugías para su corrección teniendo como principales las siguientes: - Inmovilización con yeso inguino pédico izquierdo. - Cistostomía. - Colgajo de piel para miembro inferior izquierdo.
- Uretroplastia combinada (cirugía para devolver la función urinaria por el pene). “Al examen actual presenta: - Buen estado general. - Cicatriz ostensible y deformante en miembro inferior izquierdo de 20 x
10 cm. - Cicatriz de 4 cm sobre el pubis. - Pene retraído sobre cicatriz infrapúbica, para ser visible debe hacerse retracción de la piel. “A nivel de medicina legal, presenta secuelas de deformidad física, perturbación funcional del órgano urinario, perturbación funcional de miembro (viril), perturbación del órgano sexual, perturbación funcional del órgano de la reproducción. Todas de carácter permanente.” (folio 87, cuaderno 2) Asimismo, obra en el expediente el dictamen pericial rendido por los doctores Luis Jaime Arango y Hugo Mario Cardona, en cuyo info
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