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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1996-04281-01(15648)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-1996-04281-01(15648)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

LEGITIMACION EN LA CAUSA - De hecho y material / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Concepto / LEGITMACION EN LA CAUSA MATERIALConcepto La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Por tanto todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda. En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado. Nota de Relatoría: Ver sentencias de agosto 19 de 1999, exp.

12536. Demandante: Gildardo Pérez Álvarez, Demandado: Nación y Municipio de

Pereira y junio 17 de 2004, exp. 14452, Demandante: Reinaldo Posso García,

Demandado: Nación e INVIAS, Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo

Gómez. INVIAS - Legitimación en la causa material por pasiva / CARRETERA NACIONAL - Invías. Administrador Concretamente, la demanda afirmó que la carretera era Nacional, y así se probó conforme ha quedado expuesto, siendo entonces la carretera de la estructura vial nacional y conforme a las disposiciones precitadas que regulan las competencias de cada una de las autoridades de tránsito para la Sala es claro que la Nación (Ministerio de Transporte) sólo dicta políticas generales o marco en materia de transporte y carreteras pero no tiene dentro de sus competencias el deber de mantener, rehabilitar ni conservar las vías, como sí el INVÍAS, por lo tanto la inexistencia de competencias legales en materia de carreteras relacionadas con la conducta imputada en la demanda hace procedente la denegación de las súplicas procesales formuladas en contra de la Nación. Es decir, es el INVÍAS como administrador, la persona pública legitimada materialmente en la causa por pasiva en la imputación de falla, por la existencia del hueco en el kilómetro 1 entre Armenia y “La Tebaida”. RESPONSABILIDAD - Contrato para la ejecución de obra pública / EJECUCION DE OBRA PUBLICA - Responsabilidad / PROPIETARIO DE LA OBRA - Responsabilidad / TRABAJOS PUBLICOS - Indemnización Ha reiterado la Sala que la existencia de negocios jurídicos por los cuales la Administración contrata la realización de obras no la eximen de responsabilidad,

pues le bastaría a la Administración contratar los servicios con terceros para exonerarse de sus propios deberes jurídicos; que cuando la Administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente, pues ella es la dueña de la obra; el pago de ésta afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece a razones de servicio y de interés general. Aunque en tales eventos se ha demandado por daños irrogados a personas vinculadas con el contratista de la obra pública, con mayor razón igualmente puede demandarse cuando la víctima del daño es persona ajena a dichas relaciones contractuales, porque son terceros frente a la actividad, de acción o de omisión, de la entidad pública que contrata y de la entidad o empresa que ejecuta el contrato; así también lo entiende la doctrina: “En las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, hoy confundidas con las de reparación directa aquí analizadas, se mantiene idéntica posición porque el trabajo público lo cumple la administración bien directamente o por un contratista suyo. En esta última hipótesis no desaparece la figura y podrá demandarse a la Administración dueña de la obra pública o a quien la construye a sus expensas. Con todo, a este respecto deberá observarse lo que disponga el respectivo contrato”. Nota de Relatoría: Sentencia de 26 de marzo de 1992, exp. 6255, Actor: Ana Ochoa de Pedraza, Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta. Sentencia de 21 de septiembre de 2000, exp. 13138, Actor: Luz Marina Herrera Londoño,

Demandado: Municipio de Pereira, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

Pueden consultarse, a modo de ejemplo: sentencias de 26 de marzo de 1992, exp. 6255, Demandante: Ana Ochoa de Pedraza, Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta; de 12 de octubre de 1993, exp. 8148, Demandante: Edgar Narciso Portilla, Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; de 15 de octubre de 1997, exp. 12160, Demandante: Inés Fabiola Obando vda. de Loaiza, Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 14178, Demandante: Nubia Castaño de Agudelo y otros, Demandado: Municipio de Pereira, Consejero Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar. SEÑALES DE TRANSITO - Ubicación / SEÑALIZACION - Omisión. Hueco Para el Consejo de Estado no existe duda entonces, de la falta absoluta de señales de tránsito preventivas, que informaran a los conductores con suficiente antelación, de la existencia de un hueco grande sobre la carretera. Según las normas de tránsito, especialmente el Manual sobre Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras se enlistan las clases de señales, sus dimensiones y colores, se determina que deben ubicarse al lado derecho de la vía, con visibilidad óptima, lateralmente y otras especificaciones, y que deben colocarse “antes del riesgo que traten de prevenir”.Para anunciar la presencia de un hueco,

podían utilizarse dos de las señales adoptadas, la identificada como SP-26 denominada “DEPRESIÓN” y que se anuncia con una línea negra con un hundimiento, o la SP-60 que deja leer la palabra “PELIGRO” y que según el manual anuncia un peligro no especificado. Era imperioso, entonces, colocar cualquiera de esas señales para advertir a los usuarios de la presencia del hueco, con mayor razón cuando éste estaba luego de una curva sobre el carril de los conductores que debían desplazarse de La Tebaida - Armenia, como se demostró con el croquis y los testimonios de las personas que presenciaron el hecho.Por tanto, habiéndose determinado la presencia de un hueco sobre la vía por la cual se desplazaba el señor JOSÉ VICENTE ALZATE HOYOS y la falta de señales idóneas, suficientes y oportunas que alertaran sobre la existencia del mismo, se determina la conducta falente del INVÍAS y se sigue con el análisis del daño alegado. DAÑO MORAL - Presunción De la prueba del parentesco es suficiente para inferir la existencia del daño moral, respecto de los parientes más próximos del fallecido, como son los padres, el cónyuge, los hijos, los hermanos y los abuelos. Nota de Relatoría: Ver Exp. 12053 del 18 de mayo de 2000. Nota de Relatoría: Ver Exp. 12053 del 18 de mayo de 2000 ALIMENTOS - Derecho de la cónyuge y los hijos / DAÑO MATERIAL - Hijo menor de 18 años Sobre el derecho de la cónyuge y los hijos a recibir alimentos, el Código Civil

dispone que se deben al cónyuge y a los descendientes legítimos; que los alimentos se dividen en cóngruos y necesarios, y que “sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio” (artículos 411, 413 y 422 C. Civil). Las expresiones “veintiún años”, contenidas en el artículo 422 citado, fueron modificadas tácitamente por la ley 27 de 1977 por “dieciocho años”, con lo cual, en principio, permite deducir el daño material alegado. IMPUTACION FACTICA - Noción / IMPUTACION JURIDICA - Noción / CAUSA JURIDICA - Incumplimiento o extralimitación de las autoridades públicas a su carga obligacional / NEXO CAUSAL - Causa jurídica Es importante diferenciar las imputaciones fácticas y jurídicas, en relación con los hechos que participan en la producción de un daño; las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones, esto es el señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, y que guardan inmediatez con el hecho y que contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En tanto las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones (constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales) en la cual se plasma el derecho de reclamación. En el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, el análisis que debe hacerse para determinar la obligación

de la Administración de reparar o compensar un daño causado, según el caso, no puede quedarse en el simple terreno de la fenomenología física, ya que existen otras causas no necesariamente materiales, las cuales se relacionan con el incumplimiento o extralimitación de las autoridades públicas a su carga obligacional y que pueden constituirse en un momento determinado en causas eficientes en la producción de un daño; estas causas son las denominadas “causas jurídicas”. Nota de Relatoría: Versentencia de 17 de junio de 2004, exp. 14.452, Demandante: Reinaldo Posso García y otros, Demandados: Nación (Mintransporte) e INVIAS, Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Agotamiento del tope económico de la garantía / AGOTAMIENTO DE LA SUMA ASEGURADA - Llamamiento en garantía. Excepción probada Se evidencia que la aseguradora llamada en garantía, a pesar de la vigencia de la póliza de responsabilidad civil U-0158281 que expidió, no puede ser condenada a pagar ninguna parte de la condena que se le imponga a la Nación y al INVIAS por cuanto, para la fecha del siniestro, 27 de septiembre de 1994, ya se había agotado el tope económico de la garantía. Por lo tanto se declarará probada la excepción de “Inexistencia de obligación de indemnizar por agotamiento de la suma asegurada”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 63001-23-31-000-1996-04281-01(15648)

Actor: LUIS FERNANDO ALZATE HOYOS Y OTROS

Demandado: NACION - MINTRANSPORTE - INVIAS Y OTRO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación del Departamento del Quindío frente a la sentencia proferida el día 30 de julio de 1998 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual dispuso: “Primero: Por falta de legitimación en la causa por pasiva, exonérase de toda responsabilidad a la Nación (Ministerio de Transportes), al Instituto Nacional de Vías y a la Compañía de Seguros La Previsora S.

A., por las razones expuestas en la parte motiva anterior.

Segundo: Declárase al Departamento del Quindío administrativamente responsable de la falla de la administración consistente en la falta de mantenimiento o señalización de la vía que de Armenia conduce a La Tebaida y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes FERNANDO y

CARLOS ARTURO ALZATE HOYOS, LILIA HOYOS DE ALZATE;

ROSA ELENA, JORGE ELIÉCER, JUAN DIEGO y LILIA ALZATE

HOYOS, LUZ DARI JONES DE ALZATE y los menores YENNI ALEXANDRA, DAHIANA ALEJANDRA y CLARA MILENA ALZATE JONES, por la muerte de JOSÉ VICENTE ALZATE HOYOS en

accidente de tránsito ocurrido el 31/01/95.

Tercero: Consecuencialmente se condena al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a pagarle el valor en pesos de un mil (1000) gramos-oro para la madre, esposa e hijos de José Vicente Alzate, Lilia Hoyos De Alzate, Luz Dari Jones de Alzate; Yenni Alexandra, Dahiana Alejandra y Clara Milena Alzate Jones, Quinientos (500) para cada uno de sus hermanos Fernando y Carlos Arturo, Rosa Elena, Jorge Eliécer, Juan Diego y Lilia Alzate Hoyos como indemnización por los perjuicios morales sufridos, según el valor del metal certificado por el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Condénase al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a pagarle a Luz Dary Jones de Alzate (esposa del occiso) y a YENNI Alexandra, Dahiana Alejandra y Clara Milena Alzate Hoyos (hijas del occiso) como indemnización por los perjuicios materiales sufridos, en su modalidad de lucro cesante período vencido o consolidado y futuro o anticipado, las sumas que resulten según se explicó en la parte motiva de esta providencia.

Quinto: Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios después de esa fecha.

Sexto: Sin costas, por disposición legal.

Séptimo: En firme esta providencia háganse las comunicaciones del caso para su efectivo cumplimiento en los términos del artículo 176 del

C. C. A. y devuélvase a los demandantes el saldo, si lo hubiere, de las

sumas depositadas para gastos del proceso” (fols. 312 a 332 c. ppal)

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDAS: Como son dos y los procesos a que dieron lugar el Tribunal los acumuló, se hará referencia a cada una, teniendo en cuenta que ambas se presentaron en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del quindío, y se dirigieron frente a varias personas jurídicas: NACIÓN, INVÍAS y el DERTAMENTO

DEL QUINDÍO y ante el Tribunal Administrativo del Quindío. Así:

1. PRIMERA DEMANDA: La presentaron, el día 18 de junio de 1996, Lilia Hoyos de Alzate, Rosa Elena, Jorge Eliécer, Juan Diego y Lilia Inés Alzate Hoyos, Luz Dary Jones de Alzate quien además obrada en representación de Yenni Alexandra, Dahiana Alejandra y Clara Milena Alzate Jones, por intermedio de apoderado (fols. 8 a 28 c. 1).

1.a Pretensiones: Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE TRANSPORTE), al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (DIRECCIÓN GENERAL) y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO (GOBERNACIÓN), SOLIDARIAMENTE responsables de la muerte del señor JOSÉ VICENTE ALZATE HOYOS y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a LILIA HOYOS DE ALZATE (madre), ROSA

ELENA, JORGE ELIÉCER, JUAN DIEGO y LILIA INÉS ALZATE HOYOS

(hermanos), lo mismo que a LUZ DARY JONES DE ALZATE (esposa),

TENNI ALEXANDRA, DAHIANA ALEJANDRA y CLARA MILENA ALZATE

HOYOS (hijos). Los hechos en los cuales sufriera lesiones el señor JOSÉ VICENTE ALZATE HOYOS se registraron el 27 de septiembre de 1994, en la vía que de La Tebaida conduce a Armenia (Quindío), al caer la moto en que se desplazaba a un hueco existente en la vía anotada, lesiones que a la postre determinaron su muerte el 31 de enero de 1995, Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1º. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a LUZ DARY JONES DE ALZATE (esposa), y a cada uno de sus hijos YENNI ALEXANDRA, DAHIANA ALEJANDRA y CLARA MILENA ALZATE HOYOS o a quien o quienes sus derechos representaren al momento, del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica -LUCRO CESANTEque venían recibiendo de su esposo y padre el señor JOSÉ VICENTE ALZATE HOYOS. Para la liquidación de estos perjuicios se tendrán en cuenta no sólo salarios, sino también primas, cesantías, vacaciones, etc., o por lo menos se aplicará el aumento del 25% que jurisprudencialmente se ha reconocido por este tópico, por nuestro Colegio Mayor. Los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS de conformidad con la fórmula aplicable por el honorable Consejo de Estado. La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO o CONSOLIDADO y el FUTURO

o ANTICIPADO, que se establecerán de conformidad con las fórmulas que en forma reiterada ha venido aplicando nuestra máxima Corporación de lo contencioso administrativo. 2º. POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita la suma que remplace lo que constaban un mil gramos oro, el 1º de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.500, atendiendo la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor y que para esta fecha de presentación de la demanda, serían $22.676.670,32; es decir, 1.700 gramos de oro. (…) Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 1.700 gramos de oro, o la suma que remplace la cifra de $979.950,oo de 1981, para la fecha de esta sentencia atendiendo por supuesto, la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez el honorable Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo. 3º. POR INTERESES. Se debe a LILIA HOYOS DE ALZATE, ROSA ELENA, JORGE ELIECER, JUAN DIEGO y LILIA INÉS ALZATE HOYOS, así como LUZ DARY JONES DE ALZATE, YENNI ALEXANDRA, DAHIANA ALEJANDRA y CLARA MILENA ALZATE JONES, o a quien o quienes sus derechos representaren el momento del fallo, par cada uno de ellos, los

intereses que generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia De conformidad con el art. 1653 del C. C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. 4º CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Nación Colombiana y demás entidades demandadas, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los arts. 176, 177 y 178 del C. C. A.” (fols. 9 a 14 c. 1). 1.b Hechos: “1º. La Nación Colombiana (Ministerio de Transporte), es propietaria del tramo carreteable que de Armenia (Q) conduce al club Campestre de la misma ciudad. 2º. El Instituto Nacional de Vías es el encargado de la administración y mantenimiento del carreteable. 3º. En cuanto a la rehabilitación de la vía y construcción de la doble calzada en el mismo tramo enunciado, corresponde al Departamento del Quindío, en su Secretaría de Obras Públicas, toda vez que esta obra ya se encontraba programada para fines de 1994. 4º. Por la citada vía se desplazaba el agente de la Policía Nacional JOSÉ VICENTE ALZATE HOYOS el 27 de septiembre de 1994, utilizando para ello una motocicleta y concretamente en el kilómetro 1, más 200 metros en cercanía de las Zorzales, se accidentó debido a la presencia de varios huecos, los que no pudo eludir por estar ocupado el carril contrario con otro

vehículo que era conducido por el señor JORGE HERNÁN BUITRAGO CIFUENTES. 5º. La muerte de quien en vida respondió al nombre de JOSÉ VICENTE ALZATE HOYOS obedeció a falla en el servicio debida a la anormalidad que existía en la cinta asfáltica. 6º. PERJUICIOS MATERIALES. LUZ DARY JONES DE ALZATE en su condición de esposa y sus hijos JENNY ALEXANDRA, DAHIANA ALEJANDRA y CLARA MILENA ALZATE HOYOS reclaman indemnización por la pérdida de la ayuda económica que venían recibiendo -LUCRO CESANTEdel fallecido JOSÉ VICENTE ALZATE HOYOS, quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional devengando unos ingresos equivalentes a $300.000 mensuales, sujetándonos desde luego a lo que resulte acreditado dentro del proceso. Para efectos de la estimación de los perjuicios, serán atendidas las pruebas que acerca de los ingresos se alleguen al proceso y además: la supervivencia del afectado, la esperanza de vida de la esposa reclamante, la época en que los hijos cumplan la mayoría de edad; los ingresos y su destinación; la falta de productividad del fallecido -LUCRO CESANTE-, igual por lo menos a los intereses con corrección monetaria de la indemnización causada desde el 27 de septiembre de 1994, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento; liquidación que deberá hacerse teniendo en cuenta el factor por renta, aceptado por la jurisprudencia y la doctrina para la estimación de la indemnización futura. En todo caso, al liquidarse deberán

actualizarse los ingresos, descontando el 25% para los gastos personales del fallecido y el 7% restante para dividir así: el 50% para la esposa y el otro 50% por partes iguales entre los hijos. La indemnización se dividirá en dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADOS, constituido por las sumas dejadas de percibir desde septiembre de 1994, hasta la fecha de presentación de la demanda (junio de 1996), para un total de 21 mesadas. Si a los ingresos le descontamos el 25% nos queda un saldo de $225.000 que multiplicados por 21 mesadas, nos arroja un saldo de $4.725.000 para dividir así: $2.362.500 para la esposa y el valor restante para dividir por partes iguales entre los hijos. Desde luego, que esta indemnización deberá liquidarse posteriormente hasta la fecha de la sentencia. LA FUTURA O ANTICIPADA, se estima atendiendo la supervivencia de la víctima; la esperanza de vida de la esposa reclamante; la épica en que los hijos cumplan la mayoría de edad, teniendo en cuenta claro está el promedio mensual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, desde el momento del originario de responsabilidad, hasta aquellas que sea fijada como tope para la indemnización. 7º. POR PERJUICIOS MORALES. Tal como se expuso en el capítulo I ‘DECLARACIONES Y CONDENAS’, se suplica para cada uno de los demandantes, las sumas allí consignadas y por las razones expuestas, teniendo en cuenta no sólo el parentesco acreditado documentalmente, sino las magníficas relaciones de fraternidad, aprecio, ayuda mutua y solidaridad que se prodigaban los actores con el fallecido.

8º. Observado el hecho generador de responsabilidad; el propietario de la vía (Nación Colombiana), el encargado del mantenimiento y administración (Instituto Nacional de Vías); la obligación de rehabilitación para efectos de la doble calzada en cabeza del Departamento del Quindío; la anormalidad existente; las graves omisiones por la carencia de avisos preventivos; la calidad de los demandantes; los daños y perjuicios causados; los hallazgos del forense en la necropsia, se concluye la responsabilidad de la administración y por consiguiente su relación de causalidad” (fols. 16 a 21 c. 1).

2. SEGUNDA DEMANDA: La presentaron el día 27 de septiembre de 1996, los señores Fernando Alzate Hoyos, por intermedio de apoderado y éste como agente oficioso de Carlos Arturo Alzate Hoyos (fols. 10 a 26 c. ppal). Los hechos que adujeron son similares a la otra demanda. Pidieron, en la calidad de hermanos de la víctima, el equivalente en pesos de 2.021 gramos oro actualizados, o la suma que para la fecha de la sentencia remplace $976.950 de 1981. Luego en escrito del 29 de octubre de 1996, y que se anexó el día 30 de octubre siguiente, el actor representado por agente oficioso le ratificó la actuación surtida y además le otorgó poder (fols. 30-33 c. ppal).

B. TRÁMITE PROCESAL

1. La demanda de LILIA HOYOS DE ALZATE y otros se admitió el 10 de julio

de 1996; se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, al Ministro del Transporte, al Director del INVIAS y al Gobernador del Departamento del Quindío, diligencia que se surtió en los días 17 de julio, 1 y 16 de agosto siguientes (fols. 49, 54-94 c. ppal). 1.1. Al contestar la demanda: La NACIÓN, en escrito del 26 de agosto de 1996, se opuso a las pretensiones y manifestó no conocer los hechos; puso de presente que la ley 64 de 1967 creó el Fondo Vial Nacional, entidad con autonomía administrativa y patrimonio propio, con el propósito de mejorar y extender la red de carreteras nacionales y vías fluviales; que el artículo 64 dispuso que dicho Fondo asumiera la administración de los contratos de obra pública vigentes del Ministerio de Obras y, por tanto, desde el 14 de diciembre de 1967 la construcción y conservación de las carreteras no está a cargo de la Nación sino del Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías, entidad que para el día de los hechos ejecutaba la política de la infraestructura de carreteras nacionales. Propuso como excepción la “Falta de legitimación en causa por pasiva” (fols. 74 a 78 c. 1). INVIAS adujo, en memorial de 5 de septiembre de 1996, que suscribió con el Departamento del Quindío el contrato interadministrativo 079 de 17 de marzo de 1994, en el cual el contratista se comprometió a ampliar la vía que de Armenia conduce al aeropuerto El Edén; que para el día del accidente no habían

comenzado trabajos de ensanche, sobre la calzada no existía ningún tipo de material ni huecos, porque el Distrito de carreteras hacía parcheos permanentes con la empresa ‘COROZAL LTDA.’ y por ende el accidente debió ocurrir por la actividad peligrosa ejecutada por el motociclista. Propuso como excepciones los hechos de culpa exclusiva de la víctima, culpa exclusiva de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva (fols. 91 a 96 c. 1). Luego, en escrito separado, llamó en garantía a LA PREVISORA S. A. Compañía de Seguros, sociedad con la cual tomó la póliza Nº U0158281, que estaba vigente al momento del accidente (fols. 121 a 123 c. 1). Y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO contestó la demanda el 6 de septiembre de 1996; adujo que la Nación es la propietaria del tramo Armenia - club Campestre y su administración, especialmente su mantenimiento, conservación y rehabilitación, está a cargo de INVIAS; destacó que entre el departamento e INVIAS se suscribió contrato interadministrativo 079/94 para la ampliación y rehabilitación de la vía en el sector 1 (Indumetal-Parque de Recreación), el cual se perfeccionó el 27 de diciembre de 1994 y se inició su ejecución el 3 de abril de

1995. Dijo que no debe responsabilizársele por la muerte de ALZATE HOYOS.

Según la investigación penal, los hechos ocurrieron por la colisión de dos motocicletas: una que manejaba José Vicente Alzate y otra por Jorge Hernán

Buitrago -lesionadoy concluyó que ALZATE HOYOS fue el culpable del accidente. Arguyó que los agentes de tránsito que conocieron del accidente no mencionaron la existencia de hueco o huecos en la vía, ni el mal estado de la carretera; indicó que Jorge Hernán Buitrago Cifuentes manifestó que José Vicente Alzate invadió su carril, situación que es indicativa de culpa exclusiva de la víctima (fols. 140 a 149 c. 1). 1.2. El Tribunal admitió el llamamiento que formuló INVIAS respecto de LA PREVISORA S. A. (fol. 172 c. 1); ésta en su defensa adujo que está liberada de obligación porque se agotó la suma que garantizaba el pago de indemnizaciones a través de la póliza U-0158281 de responsabilidad civil extracontractual. Por lo mismo propuso como excepciones los hechos de “Inexistencia de obligación de indemnizar por agotamiento de la suma asegurada” e “Inexistencia de obligación por falta de cobertura en la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº U-0158281” (fols. 188 a 195 c. 1). 1.3. Por auto de 7 de marzo de 1997, el proceso se abrió a pruebas (fols. 206 a 209 c. 1). 2. la demanda que presentaron FERNANDO ALZATE HOYOS y otros, se admitió el 16 de octubre de 1996; se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, al Ministro del Transporte, al Director del INVIAS y al Gobernador del Departamento del Quindío, diligencia que surtió en los días 27 de noviembre de

1996 y 17 de enero de 1997. Igualmente se fijó caución al agente oficioso de Carlos Arturo Alzate Hoyos, como garantía de la ratificación de la demanda (fols. 28, 39, 40, 41, 47 a 50 c. ppal). 2.1. El agente oficioso el 30 de octubre de 1996 presentó escrito de su agenciado, en el cual ratificó lo actuado por él a su nombre y le otorgó poder para que lo represente; en virtud de ello el Tribunal en auto de 7 de noviembre siguiente exoneró al agente oficioso de prestar caución y le reconoció personería como apoderado de Carlos Arturo Alzate Hoyos (fols. 30 a 35 c. ppal). 2.2. La NACIÓN contestó la demanda el 5 de febrero de 1997, en forma muy similar a como lo hizo frente a la otra demanda; se opuso a las pretensiones, adujo que el encargado del manejo de las carreteras desde la ley 64 de 1967 es el FONDO VIAL NACIONAL -hoy INVIAS-, entidad con autonomía administrativa y patrimonio propio. Propuso como excepción el hecho de “Falta de legitimación en causa por pasiva” (fols. 67 a 71 c. ppal). El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, en memorial de 6 de febrero de 1997, contestó la demanda en iguales términos a como lo hizo frente a la interpuesta por Lilia Hoyos de Alzate (fols. 78 a 86 c. ppal). En escrito separado llamó en garantía a INVIAS, en virtud del contrato 0079/94 que suscribió con dicha entidad, para la

ampliación de la vía al aeropuerto el edén de Armenia (fols. 113 a 117 c. ppal). INVIAS se pronunció en términos parecidos a los que utilizó al contestar la demanda que presentaron LILIA HOYOS y otros (fols. 125 a 130 c. ppal). Asimismo llamó en garantía, en escrito separado, a LA PREVISORA S. A., con fundamento en la póliza Nº U0158281, vigente al momento del accidente (fols. 181 a 183 c. ppal). 2.3 El Tribunal el 19 de junio de 1997 admitió el llamamiento en garantía que formuló INVIAS respecto de LA PEVISORA S. A. y negó el que efectuó el Departamento del Quindío frente a INVIAS (fol. 197 c. ppal). LA ASEGURADORA LLAMADA intervino para manifestar que está liberada de obligación frente al asegurado por haberse agotado totalmente la suma que garantizaba el pago de indemnizaciones, con base en la póliza U-0158281 de responsabilidad civil extracontractual. Propuso como excepciones los hechos de “Inexistencia de obligación de indemnizar por agotamiento de la suma asegurada” e “Inexistencia de obligación por falta de cobertura en la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº U-0158281” (fols. 219 c. ppal). 2.4 Posteriormente se abrió el proceso a pruebas el día 15 de septiembre de

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